CE-11001-03-15-000-2016-02376-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02376-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No acreditó haber hecho parte durante el proceso ordinario De manera reiterada ha dicho la Corte Constitucional que pese a la naturaleza jurídica de la acción tutela y el carácter informal que la identifica, su ejercicio está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla (…) En particular, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que solo tiene legitimación por activa quien hizo parte del proceso dentro del cual fue proferida la decisión judicial que se pretende atacar. (…) Es más, en su momento el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar al contestarle derecho de petición, le manifestó que no tenía legitimación para solicitar aclaración de esa providencia, precisamente por no haber sido parte dentro del proceso. (…) En efecto, mediante Oficio del 24 de mayo de 2016, el magistrado José Fernández Osorio, ponente del fallo del 31 de marzo de 2011, en cumplimiento de decisión de tutela que le ordenó responder la petición que supuestamente había formulado el actor el 6 de diciembre de 2014 (…) Por lo dicho, y sin lugar a adicionales argumentos, para esta Sala queda establecido que el señor Luis Ernesto García Ortega carece de legitimación activa para realizar cualquier reproche a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto la Sala queda relevada de exponer que en este caso tampoco se cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional e
inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02376-00(AC)
Actor: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 8 de agosto de 20161, actuando en su propio nombre, el señor LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL 1 Ver fl.7. ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. De conformidad con los hechos narrados solicito al señor Juez tutelar el derecho al debido proceso (principio de cosa juzgada), derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la vida digna, derecho a la igualdad, derecho al estado social de derecho, derecho al mínimo vital, violación a los precedentes de nuestra honorable Corte constitucional
2. Debido que el acto administrativo fue declarado nulo por el señor
magistrado JOSE FERNANDO OSORIO del tribunal de bolívar (sic), le solicito se sirva ordenar al accionado para que en un término de 48 horas le dé cumplimiento a la nulidad del acto administrativo y expulse definitivamente el acto administrativo del ordenamiento jurídico, y no surta más efecto jurídico.
3. Como consecuencia de lo anterior ordene al señor magistrado en un término de 48 horas de cumplimiento al efecto ex tunc por la declaratoria de la nulidad del acto administrativo, retroatraer (sic) las cosas como estaban antes de expedir el acto administrativo.
4. Ordenar al comandante de la Armada Nacional en un término de 48 horas expulsar definitivamente el acto administrativo por ser un acto anulado por el contencioso administrativo de bolívar (sic), y retroatraer las cosas como si nunca hubiera existido el acto administrativo.
5. Ordenar al tribunal no seguir violando el principio de cosa juzgada”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Que mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar falló acción de nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Pedro Antonio Espinosa Franco contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, en el que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 841 del 19 de diciembre de 2005, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, acto administrativo mediante el cual, en forma discrecional, retiró del servicio activo, en forma temporal, con pase a la reserva, entre otros miembros de la Armada Nacional, al señor PEDRO
ANTONIO ESPINOSA FRANCO”. 2.2. Informa el actor que el 6 de diciembre de 2014 presentó petición al magistrado ponente de esa decisión para que aclarara si al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 841 de 2005 significaba que incluía al resto de compañeros, que junto con el demandante fueron dados de baja a través de ese acto administrativo por retiro discrecional, entre ellos a él. 2.3. Dice que el magistrado solo le contestó esa petición el 24 de mayo de 2016 con ocasión de fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, que así se lo ordenó. 2.4. Considera que como el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución No. 841 de 2005 tiene efectos erga omnes y hacia el pasado, significa que todos los que fueron desvinculados por medio de ese acto administrativo, dentro de los que se halla él, tienen derecho a ser reintegrados al igual que lo fue el señor Pedro Antonio Espinosa Franco.
3. Fundamentos de la acción El demandante no expone ni sustenta cuál o cuáles son las causales específicas de vulneración de derechos fundamentales en que supuestamente incurrió el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2011.
Plantea que se le viola su derecho a la igualdad porque él, al igual que otros compañeros, estaban en la misma condición del señor Pedro Antonio Espinosa Franco, esto es, fueron retirados del servicio de manera discrecional por medio de la Resolución No. 841 de 2005, por tanto, al haber declarado el Tribunal
Administrativo de Bolívar la nulidad de ese acto administrativo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento que formuló el señor Espinosa Franco contra la NaciónMinisterio de defensaArmada Nacional, implica que todos los afectados con ese acto administrativo tienen derecho a ser revinculados a la Armada Nacional.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho y previo a admitirla, mediante providencia del 12 de septiembre de 2016 se requirió al actor para que señalara de manera concreta i) los hechos constitutivos de vulneración de sus derechos fundamentales; ii) los defectos que adolece la providencia demandada y iii) precisara las pretensiones frente a la decisión judicial reprochada (fl.32) Posteriormente, a través de proveído del 10 de octubre de 2016 se admitió la tutela y se dispuso vincular a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, como tercero con interés (fl.40). 4.2. A la fecha no obra pronunciamiento del Tribunal accionado, ni de la entidad vinculada como tercero con interés.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto 3.1. No procede la presente tutela por falta de legitimación por activa 3.1.1. De manera reiterada ha dicho la Corte Constitucional que pese a la naturaleza jurídica de la acción tutela y el carácter informal que la identifica, su ejercicio está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla4.
En particular, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que solo tiene legitimación por activa quien hizo parte del proceso dentro del cual fue proferida la decisión judicial que se pretende atacar. En la sentencia T-1232 de 20045, dijo la Corte Constitucional:
“ Estima la Sala que p ara considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte”. (Subrayas ajenas al texto citado). 3.1.2. Visto lo que expone y pretende el señor Luis Ernesto García Ortega, para esta Sala es claro que no le asiste ninguna legitimidad para cuestionar la 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Cfr. Sentencia T-658 de 2002. 5 En similar sentido se puede consultar sentencia T-786 de 2003 y T-240 de 2004, entre otras. sentencia del 31 de marzo de 20116 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Antonio Espinosa Franco contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, radicado con el No. 13-001-23-31-003-2006-0029700, pues no fue parte dentro del mismo. Es más, en su momento el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar al contestarle derecho de petición, le manifestó que no tenía legitimación para solicitar aclaración de esa providencia, precisamente por no haber sido parte dentro del proceso. En efecto, mediante Oficio del 24 de mayo de 20167, el magistrado José Fernández Osorio, ponente del fallo del 31 de marzo de 2011, en cumplimiento de decisión de tutela que le ordenó responder la petición que supuestamente había formulado el actor el 6 de diciembre de 2014, le manifestó: “Usted afirma… que el objeto de su solicitud era que el suscrito aclarara si al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 841 de 19 de diciembre de 2005….; ello significa que se está incluyendo al
resto de compañeros que junto con el demandante fueron dados de baja a través de ese acto administrativo… … usted no fue parte dentro del proceso, motivo por el cual no se encuentra legitimado para elevar tal solicitud de aclaración, pues ello solamente le está permitido a las partes que intervinieron en el proceso, mas no a terceros ajenos al mismo y al no haberlo hecho usted, no tiene legitimación alguna para pedir que se aclare el sentido de la decisión, mucho menos cuando ya había transcurrido más de tres (3) años desde que la sentencia quedó en firme”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). 3.1.3. Por lo dicho, y sin lugar a adicionales argumentos, para esta Sala queda establecido que el señor Luis Ernesto García Ortega carece de legitimación activa para realizar cualquier reproche a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto la Sala queda relevada de exponer que en este caso tampoco se cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional e inmediatez. 3.2. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. NIÉGASE la tutela de la referencia, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6 Copia de esta sentencia obra a fls.8-27 7 Copia de este oficio obra a fl.28.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección