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CE-11001-03-15-000-2016-02383-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02383-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia reprochada y la interposición de la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la reparación directa interpuesta por la Masacre de Caloto, fue proferida el día 26 de junio del 2014 y notificada mediante edicto desfijado el 14 de julio del 2014; y por la otra, la acción de tutela se radicó el día 1º de agosto del 2016. Lo anterior implica que entre la fecha de notificación del fallo objeto de tutela y la interposición del amparo constitucional trascurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 11001-03-15-000-2016-02383-00((AACC)) AAccttoorr:: FFEELLIIXX DDIICCUUEE CCOORRPPUUSS YY OOTTRROOSS DDeemmaannddaaddoo:: CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO -- SSEECCCCIIÓÓNN TTEERRCCEERRAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN BB YY OOTTRROOSS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FELIX DICUE CORPUS y otros ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -. ANTECEDENTES El 10 de febrero del 20161, los señores FÉLIX DICUE CORPUS, MARÍA LUZ DARY DICUE CORPUS, PEDRO DICUE CORPUS, MARÍA ELENA GUETIA, GUILLERMO CHILGÜEZO TOCONAS, ERNEY ARLEY VITONAS y AGUSTINA PETES2, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la POLICÍA NACIONAL, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana (fl. 1).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Amparar constitucionalmente el derecho al DEBIDO PROCESO – POR

INCURRIRSE EN VÍA DE HECHO JUDICIAL, VIOLACIÓN DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, VIOLACIÓN DE PARÁMETROS DE INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS -, LA IGUALDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA, de la parte accionante y en consecuencia:

1. Ordenar a la [N]ación [M]inisterio de [D]efensa [P]olicía [N]acional reliquidar los acuerdos de conciliación, que obra en los procesos [objeto de tutela].

2. Reconocer como perjuicios morales a cada uno de los accionantes 200

SMMLV de conformidad con la sentencia de unificación de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado.

3. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagar la diferencia entre las sumas entregadas a los accionantes en los acuerdos conciliatorios hasta completar los 200 SMMLV y reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que hayan pagado por concepto de honorarios e impuestos al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo correspondientes al 30% más gastos, que les cobró la Corporación Colectivo

de Abogados José Alvear Restrepo.

4. Ordenar a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo la

devolución del 10% adicional que cobró en las conciliaciones de los [otros] procesos (…), por haber sido indebidamente cobrado a los demandantes.

5. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que revise el cumplimiento de las otras medidas de reparación como la entrega de 15.663 hectáreas para que verifique si a los 150 demandantes en los procesos de reparación directa se les asignó alguna porción de tierra y si no ha sido así se insten a las autoridades indígenas del Norte del Cauca que conforman la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca - ACIN, a que por lo menos entregue una hectárea a cada uno de los demandantes que no tengan adjudicada tierra, como la garantía de que no puedan ser 1 Folio 10 del expediente 2 María Luz Dary Dicue Corpus, Pedro Dicue Corpus, María Elena Guetia, Guillermo Chilgüezo Toconas, Erney Arley Vitonas y Agustina Petes, se presentan como coadyuvantes. despojados de ella por ningún [o] circunstancia como por ejemplo haber ejercido sus derechos como víctimas e impetrar la presente acción de tutela.

6. Remitir el fallo de tutela y sus anexos al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este (sic) en el marco de sus competencias informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el pago de indemnizaciones y pueda alegar en caso de proferirse fallo internacional en el futuro el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de la acción de tutela.

7. Extender los efectos de la acción de tutela a todos aquellos demandantes

que no hayan sido parte o ratificado la interposición de la presente solicitud de protección de derechos fundamentales.

8. Ordenar a la Fiscalía de derechos humanos encargada de la investigación desde el escenario de Justicia y Paz, de oficio proceda a escuchar a las víctimas sobrevivientes de esta masacre acaecida el día 16 de noviembre.

9. Ordenar a la Fiscalía Delegada para esta investigación en justicia y paz, acceda a reconocer la declaración y solicitud del señor ORLANDO VILLA ZAPATA, quien desde el año 2007 reconoce ser el responsable de los hechos materiales, en conexidad con el hecho del reconocimiento se solicita a la Fiscalía acceda a la petición de los afectados por este evento y su victimario a propiciar un escenario de reparación, justicia y verdad, derechos de cada víctima objeto del conflicto y delitos de lesa humanidad.

10. Ordénese a la fiscalía especializada 28 de la ciudad de Cali, en materia de Ley 600 se pronuncie en contra de los denunciados por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y concierto para delinquir por tratarse de un detrimento a recursos de reparación directa y suplantación de víctimas, por ser ello recurso de la nación, [pues] las personas involucradas carecen de fuero alguno para no responder por sus actos delictivos.

11. Ordénese a la Unidad Nacional de Protección, proceder a la protección de la integridad física de los líderes de estas víctimas que no son los que actualmente ellos protegen por estar vinculados procesalmente.

12. Nota: considerando que el Colectivo no ha sido accionado pero que se menciona en los hechos se aporta una copia de la demanda y sus anexos

para que la Honorable Corte Suprema de Justicia considere necesario vincularlo a la presente acción." (fls. 1 y 2)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El 16 de diciembre del año 1991, en el municipio de Caloto (Cauca) – Hacienda El Nilo, fueron asesinados veinte (20) indígenas de la Comunidad Guataba, pertenecientes al resguardo de Huellas. Tales hechos, según lo que se probó dentro del proceso, fueron perpetrados con complicidad y aquiescencia de agentes de la Policía Nacional acantonados en Santander de Quilichao (Cauca). 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de las víctimas directas demandaron, por separado (16 procesos), a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), pretendiendo que se le declarara patrimonialmente responsable por los hechos referidos, y para que se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. 2.3. Los procesos fueron acumulados y tramitados en un mismo expediente, dentro del cual se llamó en garantía a Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, en su calidad de agentes de la Policía Nacional. 2.4. Mediante auto del 22 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca, aprobó los acuerdos conciliatorios celebrados en once (11) procesos judiciales y, aprobó parcialmente el acuerdo de los otros cinco (5) expedientes, en otras palabras, siguió el proceso en los aspectos no conciliados de estos últimos cinco (5) procesos de reparación directa.

2.5. La decisión antes referida fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de diciembre del año 1998. 2.6. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril del 2001, declaró administrativamente responsables a la demandada y a los llamados en garantía, y en consecuencia, los condenó al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas. Tal decisión se dictó teniendo en cuenta, de una parte, la aceptación de responsabilidad internacional que se hiciere ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, del otro, que las pruebas del proceso daban cuenta de indicios de la participación de agentes del Estado en la masacre antes referida. 2.7. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de cambiar favorablemente los montos indemnizatorios y adicionar otro tipo de medidas de reparación no pecuniaria. 2.8. La decisión se notificó mediante edicto fijado el 10 de julio del 2014, y desfijado el 14 del mismo mes y año3.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la decisión adoptada por la Subsección accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, debido a que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de reparación integral.

3.2. Para sustentar tal afirmación en la demanda de tutela se dijo que al reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, se pasó por alto el límite indemnizatorio fijado en la decisión del 25 de septiembre del 2013 (36460) de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el tope de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado presuntamente para casos como este (fl. 10). Y agregaron que indirectamente se desconoció lo dicho en la sentencia C-916 de 2002, también relacionada con el límite indemnizatorio del perjuicio moral. 3.3. Por otra parte, la parte actora puso de presente que la decisión judicial demandada pasó por alto lo dicho en la sentencia del Caso Ituango vs Colombia – Corte Interamericana de Derechos Humanos–, pues en esa decisión internacional se dijo que las indemnizaciones en materia de derechos humanos debían ser íntegras y justas, pero la autoridad demanda avaló los acuerdos conciliatorios, sin que los mismos se incluyeran los costos de los abogados a los que se confirió la representación de las víctimas, los gastos de representación y los impuestos. 3.4. Finalmente, los demandantes aseguraron que la sentencia cuestionada y los acuerdos conciliatorios aprobados vulneran su derecho fundamental a la igualdad, dado que no recibieron una indemnización integral de los perjuicios.

4. Trámite impartido e Intervenciones 3 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=19001233100019930040001

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de

octubre del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y a los demás demandantes en los procesos de reparación directa (fl. 154 a 156). En esa misma decisión, el magistrado ponente negó la solicitud de medida provisional impetrada por la parte actora. 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto de uno de los magistrados de la Sala, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas ante dicha Subsección y, con fundamento en estas, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, argumentando, además, que los accionantes no tienen legitimidad en la causas para cuestionar la decisión de esa Sala debido a que no fueron parte del proceso ordinario. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que pasaron más de seis meses de la notificación del fallo objeto de la presente tutela. Considera que los precedentes que se echan de menos no eran aplicables al caso sub examine, debido a que tienen fundamentos fácticos diferente a los del proceso de reparación directa objeto del presente trámite. 4.2 La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, por conducto de la presidencia, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas para la representación de las víctimas de la “masacre de Caloto” y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia,

argumentando para tales fines que en el presente caso no se verifica el requisito de inmediatez y, por ende, que la acción de amparo se torna improcedente per se. Agregó que la presente tutela es temeraria porque, antes, ya se había presentado otra petición de amparo por iguales hechos (11001-03-15-000-2016-01165-00). Finalmente, pidió tener en cuenta que los accionantes no argumentaron en debida forma los cargos de la demanda de tutela, esto es, no invocaron y desarrollaron alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio del Grupo Contencioso Constitucional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, con fundamento en que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en el entendido que pasaron más de dos (2) años entre la fecha en la que se dictó la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela que ahora resuelve la Sala. Aseguró que los accionantes tienen a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, no se hizo referencia explícita a dichos mecanismos. 4.4. La Policía Nacional, por medio de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, con fundamento en que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque, entre la fecha en la que se profirió el fallo sub examine y la interposición de la tutela, pasaron veinticuatro (24) meses (fl. 253v). Aseguró que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de la

configuración de un perjuicio irremediable y, como tal, que no le corresponde al juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios de la causa, menos cuando, dijo, la decisión demandada hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, señaló que lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela, es convertir al juez de amparo en una tercera instancia que, además, resulta ajena al proceso judicial contencioso administrativo (fl. 251). 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente de la reparación directa objeto de esta tutela, sin referirse a los fundamentos o a las pretensiones de la misma (fl. 256). 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Sea lo primero advertir que, contrario a lo que expone el CAJAR (fl. 176), la acción de tutela de la referencia no puede considerarse temeraria per se por la existencia del proceso 11001-03-15-000-2016-01165-00, pues si bien es cierto que en esa ocasión esta Sala de Sección resolvió una tutela idéntica a la que ahora resuelve, también lo es que las personas que aquí demandan no hicieron parte en aquel expediente de amparo, situación que permite concluir que no existe identidad de partes entre un proceso y otro. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en

sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. Del requisito de inmediatez y su cumplimiento en el caso 3.2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”6. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”7. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el

tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”8. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta

que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)9. 3.2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez,

como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.2.3. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia reprochada y la interposición de la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la reparación directa interpuesta por la Masacre de Caloto, fue proferida el día 26 de junio del 2014 y notificada mediante edicto desfijado el 14 de julio del 201411; y por la otra, la acción de tutela se radicó el día 1º de agosto del 201612. Lo anterior implica que entre la fecha de notificación del fallo objeto de tutela y la interposición del amparo constitucional trascurrieron dos (2) años, cuatro (4)

meses y veintiocho (28) días. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona. 3.2.4. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con las conciliaciones prejudiciales, pues la providencia aprobatoria de dichas conciliaciones se profirió el 9 de diciembre de 1998; en otras palabras, porque entre la fecha en la que se emitió dicha providencia judicial y la interposición del presente amparo constitucional trascurrieron más de quince (15) años. 11 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=19001233100019930040001 12 folio 1. 3.2.5. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. En este sentido, encuentra la Sala que la parte actora manifestó que se cumple

con el requisito de inmediatez, debido a que las condenas impuestas en la sentencia aún no se han pagado y, adicionalmente, porque la mayoría de las víctimas eran niños y no tenían conciencia de los derechos que tenían (fl. 15). Sin embargo, la Sala considera que dichos argumentos no justifican la demora en la interposición de la acción de tutela, primero, porque los intereses de los menores en los procesos ordinarios están representados por sus representantes legales y profesionales del derecho y, segundo, porque los “incidentes” relacionados con el pago de las condenas impuestas nada tiene que ver con la interposición de la tutela; en otras palabras, porque era irrelevante para la exigencia de los derechos fundamentales vulnerados que se hubiera o no pagado. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que los señores María Elena Guetía, Felix Dicue Corpus y Guillermo Chilgüezo Toconas - accionantes -, para la fecha de ocurrencia de los hechos - 1991 - tenían 28, 31 y 32 años, es decir, que no es cierto que fueran menores de edad sin conciencia de sus derechos e intereses. 3.3. Por lo demás, no se cumplen ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, ya que no estamos frente a un caso en el que se probó la condición de indefensión de las víctimas o de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; así como tampoco nos encontramos en un proceso en el que se probó alguna relación entre los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales y la demora en la tutela.

Por el contrario, la aplicación de los criterios de aquella providencia respaldan la tesis que ahora se expone, pues allí la Corte Constitucional resaltó, de una parte, que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales y, de la otra, que en esos casos la verificación de dicho requisito debe ser aún más estricta que en otros casos, debido a que involucra la firmeza de las decisiones judiciales, las cuales, sostuvo, no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente13, como parece pretenderlo la parte tutelante.

4. Por otra parte, advierte la Sala que no tiene competencia para resolver las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, relacionadas con la adopción de medidas de seguridad y unos procesos adelantados en el marco de la Ley 975 del 2005 - Justicia Paz -, de una parte, porque le corresponde a dichas autoridades resolver aquellas cuestiones, previa solicitud de las personas interesadas, y, por la otra, porque las mismas no se dirigen contra las autoridades tuteladas y, por ende, exceden el marco de competencia del juez tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se probó alguna situación excepcional o de peligro inminente que amerite intervenir en procura de los derechos fundamentales de los ciudadanos accionantes.

Sin embargo, la Sala ordenará remitir copias de la demanda de tutela y de la presente providencia a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

5. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores FÉLIX DICUE

CORPUS, MARÍA LUZ DARY DICUE CORPUS, PEDRO DICUE CORPUS, MARÍA ELENA GUETIA, GUILLERMO CHILGÜEZO TOCONAS, ERNEY ARLEY 13 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. VITONAS y AGUSTINA PETES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. REMITIR copias de la demanda de tutela y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Justicia y Paz - y a

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