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CE-11001-03-15-000-2016-02386-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02386-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA RETIRO DEL SERVICIO – De miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EL NO

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO

[E] problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es el siguiente: Si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto fáctico ni violación al debido proceso por valoración indebida del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor. (…) Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que el actor no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración judicial no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Con mayor razón en este caso que, según se advierte del proceso ordinario, el demandante desconoció que, conforme con el artículo 177 C. de P. C., tenía la carga de acreditar los elementos para configurar

la nulidad de los actos administrativos por los cuales se ordenó retirarlo del servicio, sin motivación concreta, esto es, la Resolución 03872 del 3 de octubre de 2008 y el Acta Nº 008 del 18 de septiembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. (…) Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación concluyó que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal sí valoró la hoja de vida y estudió las calificaciones y anotaciones allí consignadas, cosa muy distinta es que la autoridad judicial no haya arribado a la conclusión en el entendido que las aptitudes del agente eran excelentes y superiores y, por ende, se desvirtuaba la legalidad de los actos cuestionados. (…) [En lo que tiene que ver con la vulneración del debido proceso alegada, si bien es] cierto, entonces, que el tribunal como el juzgado no se pronunciaron sobre el decreto de la prueba solicitada por la parte actora. Sin embargo, para la Sala, esa omisión no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues las pruebas de oficio de que trata el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 (norma que regía el proceso ordinario) no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando, a pesar de que se haya cumplido con una adecuada y aceptable actividad probatoria, existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia. Significa esto que si el juez estima que el material probatorio para decidir es

suficiente, no decretará las pruebas de oficio de que trata el segundo inciso del artículo 169 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02386-01(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO CORREA RAYO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Correa Rayo contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor César Augusto Correa Rayo dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo aquí expuesto… ”.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones César Augusto Correa Rayo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, 1 Folios (vuelto) 242 a 243.

al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y de defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)” “1. DEJAR SIN EFECTO las sentencias Judiciales del 3 de febrero de 2014 y 23 de febrero de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural – respectivamente, correspondientes al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado 08-00133 (2014-00380-GA), por la violación de los derechos constitucionales – fundamentales, como el del mínimo vital, acceso al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social – salud y pensión, al debido proceso, defensa constituyéndose con esto una vía de hecho.

2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo complejo conformado por la Resolución Nº 3872 de fecha 3 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional y por el cual se ordenó retirar del servicio al SUBTENIENTE CÉSAR AUGUSTO CORREA RAYO, y el Acta Nº 008 de fecha 18 de septiembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y que como consecuencia de la declaración anterior, la parte demandada, está en la obligación de REINTEGRARLO en el cargo de SUBTENIENTE de la

Policía Nacional.

3. O en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante nueva sentencia DECLARE LA NULIDAD del acto acusado, ordenando así mismo REINTEGRARLO en el cargo de Subteniente de la Policía

Nacional. Consecuencialmente con lo decidido en la nueva providencia: Se ordene a la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL: - Reconocer y pagar el 100% de todas las sumas dejadas de percibir. Correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de recibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, 9 de octubre, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. - Y de la misma manera las sumas de dinero que debe pagar la accionada será indexada de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.” 2. 2 Folios 11 a 12.

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor César Augusto Correa Rayo ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero del 2003, como alumno en la Escuela de Cadetes y ascendió a Subteniente el 5 de septiembre de 2005.

Que el Ministro de Defensa Nacional, mediante Decreto 3872 del 3 de octubre de 2008, en uso de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional y que, por tanto, perteneció a la institución cinco años, un mes y tres días. Que en el tiempo que estuvo laborando para la institución el señor Subteniente César Augusto Correa Rayo, obtuvo, como ha quedado demostrado en su hoja de vida, constantes reconocimientos, felicitaciones, anotaciones y condecoraciones, debido a su gran desempeño profesional.

Que, por lo anterior, el señor Correa Rayo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Barranquilla que, en sentencia del 3 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “la decisión acusada se presume adoptada en pro de la eficiencia del servicio, ya que el demandante no demostró en el proceso que el acto administrativo fue expedido por razones ajenas a ese objetivo.” 3. 3 Folios 11 a 12. Que inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en providencia del 23 de febrero de 2016, confirmó la decisión.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor César Augusto Correa Rayo, las sentencias del 3 de febrero de 2014 y 23 de febrero del 2016, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la defensa, En concreto, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico toda vez que, al valorar la hoja de vida no se contó con las calificaciones de último año de servicio y, si bien el fallador de primera instancia requirió a la Policía Nacional para que allegara la documentación, lo cierto es que no se dio tal circunstancia y tampoco se sancionó la conducta omisiva de la entidad.

Que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró indebidamente la hoja de vida del actor, pues encontró justificado el retiro del servicio en las pocas calificaciones negativas y no tuvo en cuenta que esas anotaciones fueron desestimadas en las evaluaciones finales de cada periodo en las que obtuvo resultados altos y clasificación superior. Por último, dijo que, en casos similares, el Consejo de Estado y varios juzgados y tribunales administrativos del país han decretado la nulidad de resoluciones de desvinculación por razones del buen del servicio expedidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a la falta de motivación de las mismas.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio.

5. Terceros interesados El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas del actor ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

Manifiesta que la acción de tutela solo procede cuando el demandante no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger los presuntos derechos conculcados y, en el caso en estudio, se evidencia que el actor ya hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que el Subteniente Correa Rayo no ha tenido afectación del derecho a la salud, porque se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al Sistema General de Salud, en la EPS Salud Total S.A. Afirma que las anotaciones dentro de la trayectoria en la entidad que resaltan el

cumplimiento efectivo del actor al servicio público encomendado, no garantiza la estabilidad laboral del mismo, como quiera que es una obligación de todo servidor público.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado por el actor, porque no se configuró el defecto fáctico alegado.

En síntesis, el a quo señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente y analizó la hoja de vida del señor Correa Rayo para efectos de resolver los cargos de falsa motivación y desviación de poder. Advirtió que la autoridad judicial tutelada consideró que el acto administrativo, mediante el que se retiró del servicio al actor, estaba provisto de los requisitos contemplados en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, es decir, que acató el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y no demostró que la finalidad del acto era otra que el mejoramiento del servicio. Así mismo aclaró que las entidades demandadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo que sostiene el señor Correa Rayo, el Tribunal sí valoró la hoja de vida y estudió las calificaciones y anotaciones allí consignadas.

7. Impugnación El apoderado del señor César Augusto Correa Rayo, impugnó la decisión4 y sustentó las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.5

Reiteró que de la lectura de las sentencias tuteladas se evidencia desacierto en la decisión, toda vez que, de la apreciación de la prueba, el juez concluye en contravía a lo que la misma prueba le indica. 4 Folio 250 5 Folios 254 a 257 Advirtió que es claro que la acción de tutela no es el espacio para cuestionar el acto administrativo de retiro ni debatir nuevamente las pruebas aportadas al proceso ordinario, pero en este caso se trata de reexamen de la decisión en sede judicial, ya que las entidades demandadas incurrieron en defecto fáctico. Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la facultad discrecional de que goza la Policía Nacional para el retiro de sus miembros no es absoluta, “ya que la discrecionalidad no puede ser confundida con arbitrariedad.” Concluyó que la Policía Nacional no aportó pruebas al proceso que acreditaran que, efectivamente, valoró la hoja de vida del actor para tomar la decisión del retiro, por tanto, es evidente que el acto de retiro no se basó en hechos reales, objetivos ni ciertos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: (…) 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas (…). Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo.

Siendo así, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es el siguiente: Si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto fáctico ni violación al debido proceso por valoración indebida del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor.

3. De la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales alegada en el caso concreto: el defecto fáctico

En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico8 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a

una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»9. 8 Sentencia T-324 de 2013. 9 Sentencia T-274 de 2012. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas

debidamente aportadas en el proceso10. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»11. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»12, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los 10 Sentencia T-117 de 2013. 11 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 12 Ibíd., p 132. medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley

sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

4. Solución del caso Según el actor, a partir de la valoración defectuosa de su hoja de vida, las sentencias cuestionadas concluyeron que el acto administrativo que declaró el retiro del servicio estaba debidamente motivado. Que, en efecto, el tribunal demandado consideró que las razones del mejoramiento del servicio esgrimidas por la Policía Nacional para desvincular al actor, encuentran respaldo en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, sin que fuera necesario expresar razones diferentes.

Para determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto endilgado, conviene transcribir la sentencia de segunda instancia, que, en términos generales, es similar a la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. En lo pertinente, la sentencia del 23 de febrero de 2016 dice: «[…] En el caso que nos ocupa, la Sala advierte conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos que el demandante solo se conformó con traer al proceso su hoja de vida, donde si bien obtuvo algunas felicitaciones también se evidencia sin que haya sido controvertido, anotaciones de carácter negativo por el no acatamiento de las órdenes del superior, visibles a folio 229 en fechas de 15-07-06; 16-07-06; en fecha 30-11-06 no cumplió con los resultados positivos solicitados; en fecha 30-12-06 tampoco mostró resultados operativos; a folio 315 aparece anotación de fecha 28-02-07 donde se le hace un llamado de atención por su falta de concentración en las

órdenes impartidas por el comandante de la estación; asimismo ocurre con las anotaciones de fecha 31-03-07; entre otras lo cual conlleva a que existieron razones para que se dispusiera la aplicación de la facultad discrecional. Por lo tanto, ha de concluirse que las calificaciones parciales, las constancias del control disciplinario, evidencian que el retiro del policía, se hizo con virtud a la legalidad del caso y para mejorar el servicio, utilizando la facultad discrecional, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa como lo establece las normas y la jurisprudencia del más alto órgano en lo contencioso administrativo […]»13. Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que el actor no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración judicial no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Con mayor razón en este caso que, según se advierte del proceso ordinario, el demandante desconoció que, conforme con el artículo 17714 C. de P. C., tenía la carga de acreditar los elementos para configurar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se ordenó retirarlo del servicio, sin motivación

concreta, esto es, la Resolución 03872 del 3 de octubre de 2008 y el Acta Nº 008 13 Folio 130 14 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. del 18 de septiembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. El demandante se limitó a anexar la hoja de vida, pero no demostró que los actos demandados no estaban provistos de los requisitos contemplados en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 200, por tanto no demostró que la finalidad de los actos era otra que el mejoramiento del servicio y, por ende, no pueden ahora alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación concluyó que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal sí valoró la hoja de vida y estudió las calificaciones y anotaciones allí consignadas, cosa muy distinta es que la autoridad judicial no haya arribado a la conclusión en el entendido que las aptitudes del agente eran excelentes y superiores y, por ende, se desvirtuaba la legalidad de los actos cuestionados. Siendo así, resulta razonable que el tribunal demandado hubiera concluido que los

actos administrativos, Resolución Nº 3872 de fecha 3 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional y por el cual se ordenó retirar del servicio al Subteniente César Augusto Correa Rayo, y el Acta Nº 008 de fecha 18 de septiembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, estaban debidamente motivados. Se descarta, entonces, la configuración del defecto fáctico. De la violación del derecho al debido proceso El señor Correa Rayo alegó que los entes judiciales tutelados desconocieron el derecho al debido proceso porque no decretó una prueba, a pesar de que la solicitó y, conforme con el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, podía decretarla de oficio. Una vez revisado el proceso ordinario, la Sala advierte que, el apoderado del actor solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, que decretara de oficio la solicitud de las calificaciones del último año de servicio y si bien el fallador de primera instancia requirió a la Policía Nacional para que allegara la documentación, lo cierto es que no se dio tal circunstancia y tampoco se sancionó la conducta omisiva de la entidad Es cierto, entonces, que el tribunal como el juzgado no se pronunciaron sobre el decreto de la prueba solicitada por la parte actora. Sin embargo, para la Sala, esa omisión no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues las pruebas de oficio de que trata el artículo 16915 del Decreto 01 de 1984 (norma que regía el proceso ordinario) no se decretan por

insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando, a pesar de que se haya cumplido con una adecuada y aceptable actividad probatoria, existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia. Significa esto que si el juez estima que el material probatorio para decidir es suficiente, no decretará las pruebas de oficio de que trata el segundo inci

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