CE-11001-03-15-000-2016-02392-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02392-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Los mandatarios no presentaron solicitud anterior dirigida a obtener el pago del retroactivo, que es de tres (3) años para formular la petición [O]bserva la Sala que el análisis efectuado por el Juzgado y el Tribunal demandados es razonable, al contabilizar el término de prescripción del derecho reclamado a partir del 20 de enero de 2003, pues fue a partir de esa fecha que se homologaron efectivamente los cargos de los hoy accionantes, y en ese sentido, es acertado concluir que a partir de ese momento contaban con 3 años para formular la petición encaminada a obtener el pago del retroactivo causado. (…). [A]un cuando se tuviera como fecha de homologación el 5 de octubre de 2009, el derecho igualmente debe considerarse prescrito, toda vez que la reclamación se presentó por fuera de los 3 años siguientes, esto es, el 19 de diciembre de 2012. Además, como el mismo apoderado lo afirma en el escrito de tutela, sus mandatarios no presentaron solicitud anterior dirigida a obtener el pago del retroactivo, por lo que no encuentra esta Sala de Subsección argumento alguno que demuestre el error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02392-01(AC)
Actor: TOBIAS ROJAS LIZCANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES Los señores TOBÍAS ROJAS LIZCANO y LUIS EDUARDO LEÓN MAYA, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1. Los accionantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la Gobernación de Santander, con el fin que se anulara el acto administrativo de 1º de febrero de 2013, mediante el cual se les negó el reconocimiento del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial solicitadas, en virtud de su vinculación como docentes. 1.2. Durante audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, dio por terminado el proceso adelantado por los señores TOBÍAS ROJAS LIZCANO y LUIS EDUARDO LEÓN MAYA. 1.3. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 1º de abril de 2016, confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que el derecho al pago del retroactivo reclamado por los accionantes, se hizo exigible a partir del momento en que sus cargos fueron entregados al servicio educativo del municipio de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de enero de 2003 (y vencía el 20 de enero de 2006), y en ese sentido, al haberse radicado la petición que originó el acto administrativo demandado el 19 de diciembre de 2012, el derecho había prescrito.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el apoderado de los demandantes que los fallos dictados por los jueces de instancia son violatorios del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que efectuaron un inadecuado “entendimiento probatorio”, al tener en cuenta como
fecha para computar el inicio del término de prescripción el 20 de enero de 2003, cuando quiera que el proceso de homologación de los cargos se concretó el 5 de octubre de 2009, con la expedición del Decreto 0182. Adicional a lo anterior, indica que el juzgado y el tribunal aplicaron indebidamente el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, “pues no se sobre entiende que el derecho era exigible desde el 20 de enero de 2013, sin que para dicha fecha el derecho reclamado se hubiera concretado, adicionalmente mis representados, no presentaron para dicha fecha reclamación al respecto” (f. 5). Concluye entonces que “fundamentar el fallo sin tener en cuenta el conjunto de pruebas en especial el acto administrativo demandado, en dicho acto administrativo históricamente se relata cómo fue el proceso de homologación, incluso resalta que fue objeto de revisión y que dicho proceso concluyó totalmente en octubre 5 de 2009, con el decreto departamental 0182” (f. 5).
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Primera: Se declare conculcado el derecho fundamental al debido proceso a mis representados.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y se expida nuevo fallo acorde a los presupuestos constitucionales por los cuales se solicito (sic) amparo.”(Folio 6).
4. Intervenciones La Sección Primera de esta Corporación, en auto de 19 de agosto de 2016,
admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como demandado, al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a los señores JORGE VEGA SÁNCHEZ, IRMA MERCHÁN GARCÍA, CARMEN CECILIA BRIGLIA HERNÁNDEZ y al Departamento de Santander como terceros interesados en las resultas de esta tutela. (Fl. 26). El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga (f. 40), sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores TOBÍAS ROJAS LIZCANO y LUIS EDUARDO LEÓN AMAYA se adelantó con plena garantía del debido proceso, razón por la cual no se configura vulneración ius fundamental alguna. El Tribunal Administrativo de Santander (f. 67), por conducto del magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, después de remitirse a las consideraciones plasmadas en la sentencia objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que la misma contiene un análisis ponderado, no es arbitraria ni caprichosa y se encuentra ajustada a derecho, sin que se haya incurrido en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes. La Secretaria de Educación del Departamento de Santander (f. 57), allegó informe al expediente de la referencia. No obstante, no aportó los actos jurídicos formales que la acrediten como jefe de la Secretaría de Educación Departamental, razón por la cual no será tenido en cuenta por esta Sala de Subsección.
5. La providencia impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, negó el amparo tutelar reclamado por los demandantes. Inicialmente aclaró, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que el término de prescripción trienal se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación, y solo puede ser interrumpido por una vez, a través de un reclamo escrito dirigido al empleador sobre los derechos debidamente determinados, normas que resultan aplicables al caso concreto, de acuerdo con la Directiva Ministerial Nº 10 de 30 de junio de 1995. Por otra parte, indicó que la Ley 60 de 1963 en sus artículos 2º, 3º y 4º impuso a los municipios, departamentos y distritos, la administración de los servicios educativos estatales de prescolar, básica primaria y secundaria media, con sujeción a la ley y los reglamentos que señalen los criterios, regímenes y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos, razón por la cual los docentes y funcionarios administrativos que estaban antes a cargo de la Nación, pasaron a incorporarse a la planta de personal de los entes territoriales. En este contexto, estableció, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, que el proceso de incorporación de los demandantes a la planta de personal del municipio de Bucaramanga, en virtud de la descentralización educativa, se produjo en el año 2003, fecha para la cual ya tenían derecho a la homologación y por consiguiente, a devengar las diferencias resultantes de dicho proceso.
Así las cosas, resaltó que el pago del retroactivo derivado de la mencionada homologación era único y definitivo, razón por la cual tampoco tiene carácter periódico, por lo que sobre este sí operaba el fenómeno de prescripción, en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Santander.
6. La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, sin señalar los motivos de inconformidad (f. 116).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto fáctico, al expedir la providencia de 1º de abril de 2016, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, que había declarado probada la excepción de prescripción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los accionantes contra el Departamento de Santander. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (1º de abril de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de agosto de 2016). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a
un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del
derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”3. 3.- Del caso concreto En el sub examine, los señores TOBÍAS ROJAS LIZCANO y LUIS EDUARDO LEÓN MAYA reprochan la decisión de 1º de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el proveído de 22 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, que había declarado probada la excepción de prescripción. Manifiesta el apoderado de los demandantes que las decisiones dictadas por el juzgado y el tribunal vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que efectuaron un inadecuado “entendimiento probatorio”, al tener en cuenta como fecha para computar el inicio del término de prescripción el 20 de enero de 2003, cuando quiera que el proceso de homologación de los cargos se concretó el 5 de octubre de 2009, con la expedición del Decreto 0182. Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales allegada al expediente, se
advierte que en efecto, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, dentro de la audiencia inicial adelantada el 22 de septiembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores TOBÍAS ROJAS LIZCANO y LUIS EDUARDO LEÓN MAYA, decidió declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el proceso, al considerar que el derecho al retroactivo reclamado se hizo exigible a partir del acto mediante el cual el Departamento le entregó el servicio educativo al municipio de Bucaramanga, esto es, el 20 de enero de 2003, por lo que habida cuenta que la petición de pago 3 Sentencia Ibídem. fue radicada el 19 de diciembre de 2012, las diferencias causadas con anterioridad al 20 de enero de 2006 habían prescrito. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 1º de abril de 2016, después de efectuar similares consideraciones, confirmó lo resuelto por el a quo. Al efecto, señaló el tribunal que el derecho al pago del retroactivo reclamado por los accionantes se hizo exigible a partir del momento en que sus cargos fueron entregados al servicio educativo del municipio de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de enero de 2003, por lo que los 3 años para solicitar oportunamente el pago de las acreencias pretendidas fenecían el 20 de enero de 2006. Por tanto, al haberse presentado la solicitud el 19 de diciembre de 2012, los derechos
reclamados se encontraban prescritos.
Así lo señaló el tribunal: “Sobre la prescripción de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1848, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone que “prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, y más adelante señala que el simple reclamo escrito del empleado ante la entidad “interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Este fenómeno se encuentra sujeto a que transcurra un lapso en el que no se hayan ejercido las acciones correspondientes para el reclamo de cierto derecho y este término se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
Con relación al proceso de homologación, encontramos que la Ley 60 de 1993, en su artículo 6º estableció que corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. En la Directiva Ministerial Nº 10, de junio 30 de 2005, se indicó que las autoridades territoriales competentes debían resolver las peticiones de los interesados, solo en relación con lo pedido. (…) Acorde con lo anterior, se expidió el Decreto Nº 260 del 15 de septiembre de 2006 mediante el cual se homologó y niveló salarialmente el personal administrativo del sector educativo del Departamento de Santander financiado con recursos del Sistema General de Participaciones; y posteriormente mediante la Resolución Nº 12463 del 19 de septiembre de 2006 se determina la planta de cargos homologada
del personal administrativo del sector educativo, sin incluir a los aquí demandantes, toda vez que los mismos desde el año 2003 habían sido incorporados a la planta del Municipio de Bucaramanga, tal y como se constata a folios 153 a 166 del expediente, razón por la cual tampoco son del resorte de este proceso los actos administrativos que en virtud del proceso de homologación se hubieran expedido posteriormente. Así las cosas, coincide la Sala con el a quo en que el derecho al pago del retroactivo reclamado por la parte actora, se hizo exigible a partir del momento en que sus cargos fueron entregados al servicio educativo del municipio de Bucaramanga, lo cual aconteció el 20 de enero de 2003; luego los 3 años para solicitar oportunamente el pago de las acreencias pretendidas – que no obedecen a prestaciones periódicas y continuas sino a un solo pago de una suma retroactiva – fenecían el 20 de enero de 2006, y atendiendo que la petición que dio origen al acto demandado fue presentada el 19 de diciembre de 2012, no queda duda para esta Corporación de que para ese momento los derechos reclamados ya se encontraban prescritos” (negrilla de la Sala) (ff. 21 y 22). De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el análisis efectuado por el Juzgado y el Tribunal demandados es razonable, al contabilizar el término de prescripción del derecho reclamado a partir del 20 de enero de 2003, pues fue a partir de esa fecha que se homologaron efectivamente los cargos de los hoy accionantes, y en ese sentido, es acertado concluir que a partir de ese momento
contaban con 3 años para formular la petición encaminada a obtener el pago del retroactivo causado. Ahora bien, manifiesta el apoderado de los demandantes que las providencias cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que efectuaron un inadecuado “entendimiento probatorio”, al tener en cuenta como fecha para computar el inicio del término de prescripción el 20 de enero de 2003, cuando quiera que el proceso de homologación de los cargos se concretó el 5 de octubre de 2009, con la expedición del Decreto 0182. Dicha afirmación, en criterio de esta Sala no es relevante, en tanto que aun cuando se tuviera como fecha de homologación el 5 de octubre de 2009, el derecho igualmente debe considerarse prescrito, toda vez que la reclamación se presentó por fuera de los 3 años siguientes, esto es, el 19 de diciembre de 2012. Además, como el mismo apoderado lo afirma en el escrito de tutela, sus mandatarios no presentaron solicitud anterior dirigida a obtener el pago del retroactivo, por lo que no encuentra esta Sala de Subsección argumento alguno que demuestre el error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. En esta perspectiva, no encuentra esta Corporación en la demanda de tutela, una carga argumentativa suficiente, que se dirija a establecer el error valorativo en que incurrió el tribunal, por lo que resulta evidente que lo planteado por los accionantes es una diferencia de criterios, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó
el amparo reclamado, por no configurarse el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.