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CE-11001-03-15-000-2016-02396-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02396-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSULTA

POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

[E]n el caso concreto, en efecto el Tribunal Administrativo del Tolima, considera que la pregunta tal y como se encuentra formulada ¿Está usted de acuerdo si o no que en el municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio? no ofrece ningún reparo (…) Se evidencia que la pregunta no es neutral y no garantiza la libertad del elector, toda vez que induce a una respuesta lo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, en razón a que no cumple con los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado. (…) Recuerda la Sala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y no la de emitir juicios de constitucionalidad, como en efecto ocurrió en el sub lite, al declarar por una parte, la inconstitucionalidad de una expresión de la pregunta y por la otra, sugerir lo que debe preguntarse. El fallador de tutela de primera instancia, debe limitarse a determinar si efectivamente hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga viable el amparo, pero no puede entrar a hacer el estudio que le corresponde a la autoridad judicial respectiva frente al control de

constitucionalidad del texto que sería sometido a consulta popular del municipio de Ibagué, pues ello excede la competencia del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 105 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 51 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En la presente sentencia se reitera el criterio expuesto por la Sección Quinta en sentencia de 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-03415-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02396-01(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el Alcalde del municipio de Ibagué

(tercero con interés) y de los señores Carlos Enrique Robledo Solano, Javier Agudelo Zapata y Yamid Santos Amaya (como parte actora) contra el fallo del 7 de diciembre de 2016, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) amparó los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) dejó sin efecto jurídico la sentencia del 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, para en

su lugar, declarar que “es inconstitucional la expresión ‘que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio’, que hace parte de la pregunta que el alcalde de Ibagué pretendía someter a consulta popular; y declaró que la pregunta que puede someterse a consulta popular en el municipio de Ibagué es “¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras?”

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 20162, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Enrique Robledo Solano, quien actúa en nombre propio y como abogado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite especial de constitucionalidad sobre el texto de la pregunta formulada por el Alcalde de Ibagué, con concepto favorable del Concejo Municipal, dirigida a la realización de una consulta popular, con radicado número 73001-23-33-006-201600207-00. Mediante autos del 13 y 28 de octubre de 20163, se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2016-02643-00; 11001-03-15-000-2016-02741-00,

11001-03-15-000-2016-02328-00, 11001-03-15-000-2016-02513-00 y 11001-031 Al presente proceso se encuentran acumulados los siguientes procesos 11001-03-15-000-201602328-00, 11001-03-15-000-2016-02643-00; 11001-03-15-000-2016-02741-00; 11001-03-15-0002016-02513-00; 11001-03-15-000-2016-02644-00 2 Folio 1 del expediente. 3 Folios 102 a 109 y 221 a 226 del expediente. 15-000-2016-02644-00 al proceso 11001-03-15-000-2016-02396-00, en atención a que las pretensiones son comunes a todos los procesos, consistentes en dejar sin efectos jurídicos “…la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de (sic) Tolima dentro del proceso con radicado 73001-23-33-0062016-00207-00”4.

Argumentos de las tutelas: Expediente 2016-02396-00

El señor Carlos Enrique Robledo solano, adujo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, en cuanto el Tribunal dio un alcance indebido a las sentencias C-891 de 2002; C-395 de 2012 y C-124 de 2014, pues no es cierto que la Corte Constitucional hubiese concluido que las autoridades territoriales tuvieran plena competencia para excluir parcial o totalmente zonas de la actividad minera, lo que realmente se explicó en esas providencias es que la

Nación y las entidades territoriales tenían competencia concurrente para regular la actividad minera en el territorio de los municipios y distritos, con el fin de aliviar la tensión existente entre los principios del Estado Unitario y de autonomía territorial, y que esa competencia debía regirse por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Agregó que tampoco podía tenerse en cuenta la sentencia C-273 del 25 de mayo de 2016, porque fue proferida después de haberse iniciado el trámite de la consulta popular, esto es el 4 de enero de 2016, por tanto, “…es indudable entonces que se equivoca de manera rotunda, maliciosa e inexplicable el Tribunal, al considerar que los efectos jurídicos y legales de la sentencia C-273 puedan ser retroactivos”5. Violación directa de la Constitución, toda vez que la autoridad judicial accionada, desconoció el artículo 288 de la Carta Política y la ley orgánica de ordenamiento territorial que distribuye las competencias entre la Nación y las 4 Folios 16 del expediente 2016-02396-00; 7 del expediente 2016-02643-00; 4 del expediente 201602741-00; 20 del expediente 2016-02513-00; 19 vuelto, del expediente 2016-2328-00 y 5 del expediente 2016-02644-00. 5 Folio 8 del expediente. entidades territoriales y prevé que esa distribución se desarrolle bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, pues de haberse aplicado, la conclusión habría sido que el alcalde de Ibagué carecía de competencia para

promover las consultas populares sobre asuntos mineros, toda vez que de manera previa, debía concertarse con la Nación, en este orden “…la Alcaldía y el Concejo de Ibagué carecían de competencia legal para haber convocado a la consulta popular minera, sin que resulte jurídicamente viable que el Tribunal Administrativo del Tolima pueda subsanar con posterioridad dicha nulidad”6. Violación al debido proceso, porque la Sala Plena del Tribunal accionado carecía de competencia para conocer del control previo de constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular, en razón a que ni la Ley 1437 de 2011 ni el reglamento del tribunal facultan a la Sala Plena para avocar conocimiento de ese tipo de asuntos. Expedientes 2016-02643-00; 2016-02741 y 2016-02644-00 Los argumentos expuestos en los escritos de tutela por los señores José Wilson Aldana Lozano, Carlos Andrés Jiménez Calderon, Yamid Santos Amaya y Javier Agudelo Zapata, son similares. Precisaron que: La consulta popular que avaló el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos a la igualdad y a la libertad de oficio, pues, en últimas, persigue prohibir cualquier actividad relacionada con la minería “por la supuesta afectación del agua y del suelo, sin tener en cuenta que otras actividades como la agropecuaria (que es la que se quiere proteger con la consulta), utiliza más agua, contamina más el recurso hídrico y perjudica los suelos”7. Agregaron que la consulta popular desconoce que gran parte de la actividad minera realizada en el país es legal y responsable con el medio ambiente, por tanto no es necesario prohibirla, de hecho indicaron que las actividades mineras

son necesarias, en cuanto los materiales extraídos se requieren para la construcción de viviendas, infraestructura, investigación farmacéutica, medicamentos, producción de electrodomésticos, vehículos automotores, etc. 6 Folio 16 del expediente. 7 Folio 3 del expediente 2016-02643-00. Por último, sostuvieron que la pregunta se redactó mal, porque contiene elementos valorativos a favor del no, pues hace que las personas piensen en que "primero quieren tener un ambiente sano, afectando así la voluntad en la que va dirigida la votación”8. Expedientes 2016-02328-00 y 2016-02513-00 Los señores Alberto Enrique Cruz Tello y Gabriel Mauricio Escobar Rojas, afirmaron que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: Orgánico y procedimental absoluto, explicaron que el control previo de constitucionalidad de la pregunta fue sometido a revisión de la sala de decisión correspondientes, pero el proyecto que se llevó a discusión el 29 de abril de 2016, no fue aprobado, por lo que el asunto fue llevado a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, a pesar de no existir ninguna norma que otorgara esa competencia. Precisaron que se constituye un defecto procedimental absoluto, porque si la ponencia había sido sometida a votación por la Sala de Decisión, “…no podía sin justificación alguna, someterse a una segunda votación en la Sala Plena, (…), por cuanto la Sala Plena no era la competente para proferir esta decisión, sino que lo era la Sala de Decisión, violándose así el debido proceso administrativo e incurriéndose en defectos procedimentales que hacen procedente el amparo

tutelar invocado”9. Resaltaron que la providencia fue proferida por fuera del término previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 199410, pues mientras esa norma establece que el 8 Folio 7 del expediente 2016-2643-00. 9 Folio 8 del expediente 2016-02328-00. 10 Ley 134 de 1994, “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, en su artículo 53, dispuso: “…Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. . término para decidir es de 15 días, y el tribunal se pronunció dos meses y quince días después, lo que acredita que cuando se profirió la providencia cuestionada ya

había perdido competencia temporal para ello. Defecto sustantivo, al aplicar el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, norma derogada por la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. Manifestaron que además el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 52 de la Ley 134 de 1994, exige que la pregunta que se formule a la ciudadanía debe estar redactada en forma clara, para que pueda contestarse fácilmente con un sí o un no, debe plantearse en términos generales, sin que pueda derivarse una intención o conclusión anticipada, ni muchos menos que se sugiera la respuesta del elector, así el interrogante planteado por el alcalde de Ibagué no cumple con esos requisitos. Desconocimiento del precedente, pues la Corte Constitucional, mediante sentencias C-889 de 2012, C-296 de 2013 y C-123 de 2014, determinó que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales es del Estado y que, en consecuencia, solo el Estado puede intervenir y regular la explotación de los recursos naturales. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 105 de la Constitución Política, la consulta popular debe recaer sobre asuntos que son de competencia del departamento o municipio, así las entidades territoriales no están facultadas para regular asuntos relacionados con el subsuelo, especialmente para prohibir la minería. Por ende, el alcalde de Ibagué no podía acudir al pueblo para conocer su opinión sobre asuntos cuya regulación escapa de su competencia, toda vez que la minería es un asunto relacionado con el subsuelo, que pertenece

al Estado y, por lo tanto, únicamente puede ser regulado, limitado o afectado por una autoridad del orden nacional. Indicaron que la Corte Constitucional, en sentencia T 123 de 2009, determinó que la consulta popular no es procedente para asuntos ambientales, pues ese tipo de decisiones trasciende del ámbito municipal al nacional. Resaltaron que los precedentes de la Corte Constitucional sobre la falta de competencia de las entidades territoriales para regular asuntos relacionados con el subsuelo siguen vigentes, y en ese orden la sentencia C-273 de 2016 no cambió la tesis, pues la razón por la que esa Alta Corte declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, fue porque se tramitó como ley ordinaria, cuando correspondía a una ley orgánica, no por cuestiones de fondo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, que son comunes en todos los expedientes acumulados, ello de conformidad con los documentos aportados.  El 4 de enero de 2016, el alcalde de Ibagué solicitó al Concejo de ese ente territorial concepto de conveniencia para adelantar la consulta popular en la que se le preguntaría a los ciudadanos “¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen la contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio?”  En sesión del 29 de febrero de 2016, el Concejo de Ibagué rindió concepto favorable a la iniciativa presentada por la referida autoridad administrativa,

razón por la que éste remitió la consulta popular al Tribunal Administrativo del Tolima, para que se realizara el control previo de constitucionalidad de la pregunta, se determinara si es clara, si lo que se busca es conocer la opinión de la ciudadanía sobre un asunto que corresponde al ámbito local y si no está prohibida.  El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 15 de marzo de 2016, avocó conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad.  El 5 de mayo de 2016, la Sala Plena de ese Tribunal asumió conocimiento, disposición que no compartió el magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, con fundamento en que no tenía competencia para ello, pues la competente era la Sala de decisión.  La Sala Plena, el 15 de julio de 2016, declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de Ibagué, Tolima, con fundamento en que: “…En este orden de ideas, la pregunta, tal y como se encuentra formulada: ¿Está usted de acuerdo si o no que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio? No o frece ningún reparo, en tanto en cuanto: 1.- Señala los límites geográficos en los cuales se desarrollarían eventualmente las actividades sobre la cual se desea interrogar a la población de un determinado municipio (por parte del Gobernante que ejerce esta calidad en este mismo territorio: el municipio de Ibagué). 2.- Determina concretamente la actividad sobre la cual desea interrogar:

Actividad minera. 3.- Precisa que no es cualquier actividad minera o toda actividad minera, sino aquella precedida de determinadas circunstancias. Esta identificación, evita que la pregunta se califique de general, vaga o indeterminada, y por el contrario, la delimita: ‘aquellos proyectos o actividades mineros que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio’. En este punto, se ha de concluir que la pregunta permite que los ciudadanos participen y decidan sobre un asunto que les atañe de manera directa y vital y cumple con los requerimientos de claridad y precisión para que pueda ser respondida de manera completa y concreta”.  Se presentaron las siguientes aclaraciones y salvamentos de voto: El magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez aclaró el voto para precisar que “…consultar a la población sobre aspectos que involucran su propia existencia, al igual que la de las futuras generaciones y de la vida en general, no solo se ajusta a la Constitución sino que allí está encerrado de la manera más simple lo que se entiende actualmente como soberanía y legitimidad, aspectos estos sobre los que está construido todo nuestro sistema jurídico”11. Señaló además, que no es cierto que la pregunta lleve implícita la respuesta, por cuanto “no se debe poner en igualdad de condiciones la protección del medio ambiente con la explotación descuidada o irracional de la minería, pues, en favor de aquel existe el principio de precaución”12. El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez aclaró el voto. Estimó que la

Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima carecía de competencia para conocer de la revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular, por tanto, el asunto debió decidirlo la Sala de decisión correspondiente. La magistrada María Patricia Valencia Rodríguez salvó el voto parcialmente al considerar que, a su juicio, la expresión “que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio” contiene elementos que pueden predisponer la voluntad del elector, pues esa expresión induce a votar por el NO, pues es natural que se quiera proteger los recursos naturales de los que deriva su subsistencia, razón por la que esa parte de la pregunta debió declararse no ajustada a la Constitución ni a la ley. El magistrado José Aleth Ruiz Castro salvó el voto, pues, precisó que la pregunta debió declararse inconstitucional. Afirmó que las entidades territoriales carecen de competencia para regular la actividad minera, pues se trata de un asunto que debe regularse conjuntamente entre las entidades del orden nacional y territorial, además de que el interrogante que se pretende someter a consulta popular es capciosa y sugestiva, toda vez que induce a los ciudadanos a votar por el NO, razones por las que debió declararse inconstitucional. 11 Folio 813 del expediente de control previo de constitucionalidad. 12 Folio 813 del expediente de control previo de constitucionalidad.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 30 de agosto de 201613, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta

del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó como terceros con interés al Alcalde de Ibagué, y “a las personas que intervinieron en el control previo de constitucionalidad y que están señaladas en los folios 21, 22, 23, 25 y 26 del expediente, mediante publicación en diario de amplia circulación nacional y en la página web del Concejo de Estado”. En proveído del 13 de octubre de 201614, la Sección Cuarta de esta Corporación, dispuso:

1. Decretar la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2016-02643-00; 11001-03-15-000-2016-02741-00 y 11001-03-15-000-2016-02328-00, al proceso 11001-03-15-000-2016-02396-00.

Lo anterior, en razón a que en los cuatro procesos existe identidad fáctica y jurídica, por cuanto la supuesta violación de los derechos invocados se deriva de una sola actuación de la misma autoridad judicial, esto es, de la providencia del 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Admitir las demandas de tutela presentadas por los señores José Wilson

Aldana Lozano; Carlos Andrés Jiménez Calderón y Yamid Santos Amaya;

3. Notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó en calidad de terceros al alcalde de Ibagué y “a las personas que intervinieron en el control previo de constitucionalidad y que están señaladas en los folios 21,

22, 23, 25 y 26 del expediente 11001-03-15-000-2016-02396-00, mediante publicación en la página web del Consejo de Estado”. 13 Folio 77 del expediente. 14 Folios 102 a 109 del expediente. Mediante providencia del 28 de octubre de 201615, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, se resolvió:

1. Negar la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada en la providencia del 12 de octubre de 201616, en cuanto “…ni el personero ni el alcalde de Ibagué demostraron que las condiciones que justificaron el decreto de la medida cautelar hubiesen cambiado y por lo tanto, el despacho estima que estaban y siguen estando cumplidos los requisitos para mantener vigente la medida cautelar, que consiste en la suspensión preventiva de la votación de la consulta popular relacionada con el desarrollo de proyectos y actividades mineras en el municipio de Ibagué, hasta que se decida sobre las acusaciones presentadas por el demandante contra la providencia del 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima”.

2. Decretar la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2016-02513-00 y 11001-03-15-000-2016-02644-00 al proceso 11001-03-15-000-2016-02396-00, en cuanto existe identidad fáctica y jurídica con el proceso de la referencia. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima La Magistrada Ponente, mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 201617, adujo que no se observa la configuración de ninguna de las causales de

procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales ni menos aún, conculcación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Señaló que en providencia de Sala Plena, del 28 de julio de 2016, se “…declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de Ibagué, decisión que se encuentra justificada y fundamentada en su contenido”. 15 Folios 221 a 226 del expediente. 16 La providencia del 12 de octubre de 2016, en la que se dispuso “…como medida cautelar de urgencia, suspender la votación de la consulta popular sobre proyectos y actividades mineras en el municipio de Ibagué convocada para el próximo 30 de octubre hasta que se dicte sentencia de tutela”, reposa en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2016-02328-00, visible a folios 127 a 132, cuaderno 1, que fue acumulado al expediente con radicación número 11001-03-15-0002016-02396-00. 17 Folios 87, 89 y 90, 98 y 99 del expediente. 3.3. Contestación del Alcalde de Ibagué Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 201618, la Asesora adscrita a la Oficina Jurídica del ente territorial remitió escrito, en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo. Sostuvo que en decisión del 28 de julio de 2016, dentro del proceso con radicado

73001-23-33-006-2016-00207-00, “…se declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar en Consulta Popular cuyo propósito es evitar que en el municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación o pérdida del suelo, del agua y de la vocación agropecuaria y turística, alegando una violación directa a la Constitución al otorgar, a su juicio, efectos retroactivos a una sentencia proferida por la Corte Constitucional”, al respecto señaló que el trámite se surtió al interior del Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la que la entidad territorial carece de injerencia, y por ende, de responsabilidad alguna frente a las actuaciones allí desplegadas. Agregó que dentro del asunto objeto de estudio, no se presentó ninguna vulneración de las garantías constitucionales invocadas, como tampoco se observa que la autoridad judicial cuestionada haya incurrido en una vía de hecho, tal como lo plantea la parte actora. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué19, precisó que el trámite que se realizó ante el Tribunal Administrativo del Tolima cumplió con todas las etapas y exigencias procesales, tal y como fue manifestado en su escrito de contestación presentado por la autoridad judicial accionada, en consecuencia la decisión del 28 de julio de 2016, se encuentra totalmente ajustada y fue puesto en conocimiento de toda la ciudadanía que pudo hacer parte dentro del proceso, por lo que considera que la tutela no es el mecanismo para revocar o

dejar sin efectos una providencia de tal magnitud. 3.4. Contestación del Personero Municipal de Ibagué 18 Folios 93 a 96 del expediente. 19 Los escritos del Asesor Jurídico de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, reposan a folios 126 a 130 y 142 a 146 del expediente. Por correo electrónico del 18 de octubre de 201620, el Personero del ente territorial, solicitó que se repusiera el auto que ordenó la medida de suspensión provisional, negando la misma por improcedente, y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que se evidencia la ausencia de los requisitos exigidos por los artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991, “…en el entendido que los ahora accionantes todo el tiempo han sido conscientes del desarrollo y avance del mecanismo de partición (sic) ciudadana en torno al tema de la limitación del mismo, con ocasión a la depredación ambiental de la cual ellos son conscientes, razón por lo cual, mal estaría llamada a prosperar la vigencia de la medida de suspensión, por cuanto dicho gremio, al igual que las multinacionales mineras son sabedoras de la vocación de esta administración de preservar el medio ambiente y que en condiciones democráticas los ibaguereños se pronuncien al respecto”. Resaltó que “…es realmente desconcertante como en las consideraciones del acto administrativo recurrido se llama a proteger el ‘interés público’, cuando la consulta popular no es en sí misma considerada como una decisión de no acuerdo con que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o

afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio, razón por lo cual respetuosamente considero que amparar un derecho, vulnerando otros de mayor preponderancia, tomando como fundamento la ‘expectativa’ de un resultado electoral, el cual se encuentra lejos de cualquier valoración posible”. 3.5. Las personas que intervinieron en el control previo de constitucionalidad “…y que están señaladas en los folios 21, 22, 23, 25 y 26 del expediente 11001-03-15-000-2016-02396-00”, a pesar de que fueron notificadas mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional21 y en la página web del Consejo de Estado, no se pronunciaron al respecto. 3.6. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de diciembre de 201622, resolvió: 20 Folios 166 a 173 y 179 a 192 del expediente. 21 Folios 85, 101, 219 y 220 del expediente. 22 Folios 240 a 263 del expediente. “1. Levantar la medida cautelar decretada en auto del 12 de octubre de 2016;

2. Conceder la tutela del derecho a la libertad de elección de los señores

Carlos Enrique Robledo Solano, José Wilson Aldana Lozano, Carlos Andrés Jiménez Calderon, Yamid Santos Amaya, Alberto Enrique Cruz Tello, Gabriel Mauricio Escobar Rojas y Javier Agudelo Zapata y de los demás ciudadanos del municipio de Ibagué; por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, se dispone: 2.1. Dejar sin valor y efecto jurídico la providencia del 28 de julio de

2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la consulta popular que adelanta el municipio de Ibagué, expediente 73001-23-33-006-2016-00207-00, en cuanto declaró constitucional la pregunta: ‘¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio?’.

En su lugar: 2.2. Declarar que es inconstitucional la expresión ‘que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio’, que hace parte de la pregunta que el alcalde de Ibagué pretendía someter a consulta popular. 2.3. Declarar que la pregunta que puede someterse a consulta popular en el municipio de Ibagué es la siguiente: ¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y ac

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