CE-11001-03-15-000-2016-02402-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02402-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia De la revisión del expediente del proceso, el cual fue aportado al presente trámite de tutela como prueba, se determina que contra el auto del 20 de abril del 2016, por medio del cual el Magistrado Sustanciador del proceso de simple nulidad (…) decretó la suspensión provisional del Decreto 0933 del 2013, se presentó recurso de súplica por parte de la apoderada especial de la entidad pública allí demandada. Medio de impugnación que hasta la fecha, no ha sido resuelto. (…) se observa que el límite procesal expuesto en el artículo 223, a saber la celebración de la audiencia inicial, no ha ocurrido, lo que permite concluir que a la fecha, el actor cuenta con la posibilidad de intervenir dentro del proceso, y de esta forma exponer ante el juez natural de la causa, los motivos que sustentan su inconformidad en el sub judice. (…) salta a la vista que la conclusión expuesta en la sentencia del 16 de noviembre del 2016, en el sentido de considerar que la petición de amparo elevada por el [actor] es improcedente por subsidiaridad, es razonable y se acoge al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, en especial, cuando se cuestionan a través de ella providencias judiciales. De otro lado, se tiene que en el presente caso no hay prueba suficiente que permita
evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a concluir su procedencia excepcional como mecanismo transitorio de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02402-01(AC)
Actor: ENOC EFRAÍN MATURANA RIVAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C;
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enoc Efraín Maturana Rivas, en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por él formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 20161 en la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Enoc Efraín Maturana Rivas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección
Tercera – Subsección “C”; la Agencia Nacional de Minería y del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, seguridad social, dignidad, mínimo vital, al trabajo, buena fe y confianza legítima (…)”3. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia judicial de 20 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se suspendieron provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013. Igualmente, adujo el accionante que “como consecuencia de la suspensión provisional, la Agencia Nacional de Minería me retiró del RUCOM (Registro Único de Comercialización de Minerales), lo que conlleva a que no pueda trabajar como minero tradicional.” A título de amparo constitucional solicitó que: “[S]ean amparados mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, personas de la tercera edad, de los niños, dignidad, debido proceso, buena fe y confianza legítima, vulnerados por las entidades accionadas y se ordene sea nuevamente publicado en la página de la Agencia Nacional de Minería en los listados del RUCOM” 4 Fundamentó la solicitud de tutela, señalando que con ocasión del retiro que se le hiciera del RUCOM (Registro Único de Comercialización de Minerales), como resultado de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, se le están violando múltiples garantías constitucionales. Referenció específicamente las siguientes: i) El derecho al trabajo y al mínimo vital. Así indicó que tales derechos se
consideran vulnerados “en los eventos en que el trabajador no tenga otros bienes para poder subsistir, como es mi caso”5 (Negrita y subrayas del original) Más adelante recalcó que “toda vez que el auto que SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del Decreto 0933 de 2013, es del 20 de abril de la presente anualidad, lo que demuestra que a partir de esa fecha me retiraron del RUCOM y en consecuencia NO HE PODIDO TRABAJAR NI DESARROLLAR MI LABOR COMO MINERO TRADICIONAL (…)”6 (Negrita y subrayas del original) ii) El derecho al debido proceso. Al respecto indicó el recurrente que “yo actué conforme a la norma preexistente, dado que presenté los documentos descritos en el Decreto 0933 de 2013 vigente en el momento que solicite (sic) la formalización 1 Folios 1 – 12. 2 Ello mediante correo electrónico enviado en la misma fecha por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 3 Folio 5 4 Folio 11. 5 Folio 5 6 Folio 9 de la minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería, lo que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso”7 iii) Los principios de la buena fe y la confianza legítima. En este punto argumenta el accionante que la eliminación de su inscripción en el RUCOM, luego de haber presentado los documentos requeridos por el Decreto 933 de 2013 ante la Agencia Nacional de Minería, constituye una “transgresión del derecho al debido proceso que en estos casos va de la mano del principio de confianza legítima y
buena fe, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.” A su turno, argumentó el tutelante que no cuenta con medios de subsistencia distintos al trabajo en minería artesanal, y que en razón de ello tuvo que acudir a préstamos con personas extrañas para el sostenimiento suyo y el de su familia.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 8 de octubre de 2012 el señor Enoc Efraín Maturana Rivas presentó solicitud ante la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de legalizar la labor de minería tradicional que realizaba. A tal solicitud correspondió la placa identificada con el número NJ8-14341.8 El trámite de la solicitud antes señalada, se suspendió con ocasión de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó dentro del proceso 27001-31-21-001-201200078.9 Mediante la Resolución 1013 del 5 de marzo de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería, se dispuso suspender el trámite de la solicitud de Legalización de Minería Tradicional del señor Enoc Efraín Maturana Rivas. Lo anterior en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó dentro del proceso 27001-3121-001-2012-00078. Que por medio del auto de 20 de abril de 2016, de la Sección Tercera,
Subsección “C” de esta Corporación, se decretó la suspensión provisional del Decreto 0933 de 2013, dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado número 11001-03-26-000-2014-00156-00. Que el Ministerio de Minas y Energía interpuso el recurso ordinario de súplica en contra de la decisión del 20 de abril de 2016. A la fecha, el recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez competente.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 7 Folio 9 8 Folio 40 9 Folio 58
Con auto del 19 de agosto de 201610, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y rechazó la medida cautelar solicitada por el tutelante. En razón de tal decisión, argumentó que “con dicha medida provisional no se busca evitar un perjuicio irremediable ni detener un amenaza contra un derecho fundamental que ponga al actor en una situación más gravosa, sino que tiene como fin que se le inscriba nuevamente en el RUCOM, ya que la Agencia Nacional de Minería lo retiró del mismo.”11 En el mismo auto, dispuso la notificación a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”; a la Agencia Nacional de Minería; y al Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al señor Nelson Enrique Díaz Gutiérrez, este último en su calidad de demandante del proceso de simple nulidad donde se dictó la providencia judicial atacada.
Finalmente, se requirió a la Sección Tercera – Subsección “C” de esta Corporación, para que allegara en préstamo el expediente de la acción de nulidad simple que dio origen a la presente solicitud de amparo. 3.2. Contestación de los accionados. 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” El Consejero de la Sección Tercera - Subsección “C”, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su calidad de ponente de la decisión judicial cuestionada, contestó la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma. Estableció el magistrado que en el proceso de nulidad simple de la referencia, se interpuso recurso ordinario de súplica por parte del Ministerio de Minas y Energía contra el auto de 20 de abril de 2016 que ordenó la suspensión del Decreto 933 de
2013. Indicó que la resolución del recurso se encontraba pendiente y que por tanto la decisión no se encontraba en firme.
Por otro lado, argumentó que la medida cautelar de suspensión del decreto, se había ceñido a los criterios legales, pues sucedía que “la norma fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el cual salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada ley, “queriendo de esta forma la autoridad reglamentaria intentar revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba”.12 3.2.2. Agencia Nacional de Minería
La Agencia Nacional de Minería solicitó se negaran las pretensiones de la tutela respecto de la ella. En justificación de su solicitud estableció que: “(…)la solicitud de Legalización de Minería Tradicional identificada con la placa No NJ8-14341 presentada por el ahora accionante, se encontraba suspendida mucho antes de le fecha de emisión del referido Auto, con ocasión de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en 10 Folio 17 11 Folio 18 del cuaderno 12 Folio 36 Restitución de Tierras de Quibdó dentro del proceso 27001-31-21-001-201200078.” Respecto del principio de confianza legítima recalcó en el hecho de que la solicitud de formalización de minería tradicional del accionante se encontraba suspendida desde el año 2013; medida aún vigente. En ese entendido “no le es dable al accionante, bajo ninguna circunstancia, afirmar que se le ha quebrantado algún derecho adquirido dentro del principio de confianza legítima que alega.” 3.2.3 Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía solicitó que la pretensión fuera desestimada, pues tal entidad no se considera responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor Maturana Rivas. Sustentó tal determinación en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. Ello, por cuanto conforme lo señala el artículo 2.2.5.6.1.1.2 del Decreto 1073 de 2015 es la Agencia Nacional de Minería la encargada de administrar el RUCOM.
Entonces, si bien la Agencia referida se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía, aquella cuenta con autonomía administrativa, técnica y financiera frente a la toma de decisiones en los asuntos de su competencia; tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011. 3.3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016 por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Enoc Efraín Maturana Rivas. Como fundamento de su decisión explicó que contra el auto del 20 de abril de 2016, por el que se suspendió el Decreto 0933 de 2013, se interpuso el recurso ordinario de súplica por parte del Ministerio de Minas y Energía. Como tal recurso se encontraba pendiente de resolución a la fecha del fallo de tutela, estableció la sala que “dicha decisión no está en firme, de modo que, hasta que ello no ocurra, no se puede afirmar que con el proveído en cuestión se vulneran derechos fundamentales”. Además, el a quo consideró que el tutelante contaba con otros medios de defensa judicial para evitar la eventual violación de derechos fundamentales. En ese entendido, indicó que el señor Maturana Rivas “puede solicitar que se le tenga como interviniente dentro del proceso 2014-00156-00, en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c (sic), suspendió el decreto 933 de 2013, y hacer uso de los medios que le concede la ley en el mismo”13. Por otra parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, se encargó de analizar si
era procedente la acción de tutela presentada por Maturana Rivas como mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, concluyó que no existían elementos de convicción que demostraran la configuración de un daño irreparable para el actor, a fortiori cuando fue desde el año 2013 que la Agencia Nacional de Minería “le suspendió al actor la solicitud de legalización de minería identificada con placa NJ8-14341, con ocasión de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó dentro del proceso 2012-00078, que motivó la expedición de la Resolución VCT 1013 de 5 de marzo de 2013, por la cual dicha agencia suspendió el permiso 13 Folio 131 concedido al actor, lo que significa que el presunto daño no provendría de la providencia cuestionada.”14 3.4. Impugnación15 Mediante escrito del 11 de enero de 201716, el señor Enoc Efraín Maturana Rivas impugnó la decisión del 16 de noviembre de 2016. Esgrimió los siguientes argumentos:
1. Adujo que desde la interposición del recurso de súplica incoado por el Ministerio de Minas y Energía el 3 de mayo de 2016, han pasado más de nueve meses, sin que este hubiere sido resuelto; tiempo en el cual han sido vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe.
2. Que como consecuencia de la suspensión del Decreto 0933 de 2013, no ha
podido continuar trabajando y, por lo tanto, no tiene sustento para sí ni para su familia.
3. Que la acción de tutela procede aun cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales en el caso en que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como es su caso, pues tiene hijos y cónyuge que dependen económicamente de tal actividad laboral.
4. Finalmente, recalcó que lleva más de 40 años trabajando como minero tradicional, y que al tener 65 años de edad es improbable que consiga otro medio de subsistencia.
Advierte la Sala que en la impugnación, el recurrente tampoco se pronunció respecto de la medida cautelar que fuera ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, dentro del proceso 2012-00078 y que motivó la expedición de la Resolución VCT 1013 del 5 de marzo de 2013 por la cual la Agencia Nacional de Minería suspendió el permiso concedido al actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 14 Folio 132
15 La sentencia de primera instancia, fue notificada con correo electrónico del 19 de diciembre del 2016, a la dirección otorgada por el accionante para el efecto. Considerando la vacancia judicial (20 de diciembre del 2016 al 10 de enero del 2017), el término para impugnar de dicha providencia, venció el 13 de enero del año en curso. El acto radicó memorial de impugnación el 11 de enero del 2017, por lo que la misma se entiende interpuesta en término. 16 Folio 140 (i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo, en especial en lo atinente a la subsidiaridad, la acción de tutela presentada por el señor Enoc Efraín Maturana Rivas? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, corresponde resolver la siguiente pregunta: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos constitucionales alegados por el tutelante, al haber declarado la suspensión de los efectos del Decreto 933 del 2013, lo que conllevó a una suspensión del registro RUCOM, lo que le impide llevar a cabo labores como minero artesanal?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) subsidiaridad; (iii) caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin
embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 21 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 3.2. Subsidiaridad Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.22 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.3. Caso concreto De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe confirmarse, por las razones que a continuación se exponen: Como bien lo dispuso la Sección Cuarta de esta Corporación, la decisión judicial
que fundamenta el reparo constitucional elevado por el tutelante, se encuentra pendiente de la resolución de los recursos ordinarios que contra ella fueron interpuestos. 22 En la sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. De la revisión del expediente del proceso, el cual fue aportado al presente trámite de tutela como prueba, se determina que contra el auto del 20 de abril del 2016, por medio del cual el Magistrado Sustanciador del proceso de simple nulidad con el radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00 decretó la suspensión provisional del Decreto 0933 del 2013, se presentó recurso de súplica por parte de la apoderada especial de la entidad pública allí demandada. Medio de impugnación que hasta la fecha, no ha sido resuelto. De otro lado, se tiene que en virtud del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de simple nulidad, “desde la admisión de la demanda y hasta la
audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”. Desde la perspectiva de la normativa precitada, y de las actuaciones reportadas en el expediente antes referido, se observa que el límite procesal expuesto en el artículo 223, a saber la celebración de la audiencia inicial, no ha ocurrido, lo que permite concluir que a la fecha, el actor cuenta con la posibilidad de intervenir dentro del proceso, y de esta forma exponer ante el juez natural de la causa, los motivos que sustentan su inconformidad en el sub judice. Con fundamento en lo dicho, salta a la vista que la conclusión expuesta en la sentencia del 16 de noviembre del 2016, en el sentido de considerar que la petición de amparo elevada por el señor Maturana Rivas es improcedente por subsidiaridad, es razonable y se acoge al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, en especial, cuando se cuestionan a través de ella providencias judiciales. De otro lado, se tiene que en el presente caso no hay prueba suficiente que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a concluir su procedencia excepcional como mecanismo transitorio de protección. El actor fundamenta dicha situación en una afectación de su actividad laboral minera, lo que ha impedido obtener el sustento necesario para él y su familia. Sin embargo, más allá de la aseveración del accionante, no se encuentra un elemento de juicio, así sea sumario, que permita constatar dicha situación, más aún cuando, de lo expuesto por la Agencia Nacional de Minería al momento de presentar su oposición a la solicitud de tutela, el título minero del tutelante se encuentra
suspendido con anterioridad a la fecha de la providencia que ahora cuestiona, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó dentro del proceso 2012-00078, así lo dispuso, lo que motivó la expedición de la Resolución VCT 1013 de 5 de marzo de 2013, por la cual dicha agencia suspendió el permiso concedido al señor Maturana Rivas. Así las cosas, se concluye que la presunta afectación a la actividad laboral del tutelante, provendría de una decisión diferente al auto del 20 de abril del 2016, a saber, la disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, la cual, valga la pena aclarar, no fue cuestionada en forma directa o indirecta por el actor, siendo claro que incluso, omitió dicha información. Finalmente, no puede este juez constitucional cuestionar el actuar de las entidades administrativas aquí tuteladas, en la medida en que ellas se han limitado al cumplimiento de la medida de suspensión provisional decretada por la autoridad judicial, lo que conlleva a concluir que su actuación, lejos de vulnerar derecho fundamental alguno, se fundamenta en el acatamiento de los fallos y providencias dictados por la jurisdicción. En estos términos, considera la Sala, no existen elementos de juicio que permita considerar la revocatoria del fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta, por lo que el mismo será confirmado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Enoc Efraín Maturana Rivas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devolver al despacho de origen, el expediente del proceso de nulidad simple con radicación 11001-03-26-000-2014-00156-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera