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CE-11001-03-15-000-2016-02404-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02404-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por debida explicación del motivo por el cual se acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en cuanto a los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición En el asunto sub examine, el accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe no se tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, según el cual las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) revisado el contenido de la decisión (…), se observa que se acogen los lineamientos de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) cabe señalar que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, mediante providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional (…). No obstante, en sentencia de 15 de diciembre de 2016,

dictada dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2016-01334-01, la sección quinta del Consejo de Estado revocó la providencia (…) que negó el amparo deprecado por la UGPP, para en su lugar tutelar el derechos (…) fundamentales (…) y ordenar a la sección segunda proferir una nueva decisión en la que atienda los lineamientos trazados en el fallo SU-230 de 2015, (…). Al respecto, es menester advertir que el Consejo de Estado no ha emitido un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, razón por la que, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 25 de febrero de 2016, que reiteró el de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañederos a asuntos ordinarios. Con fundamento en lo anterior, revisado el contenido de la sentencia proferida el 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño (…), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado en el fallo C-258 de 2013 (…). Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño (…) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia

y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (…), no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente (…), la Sala revocará la providencia impugnada que tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo.

Respecto a los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-737 de 30 de noviembre de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional de conformidad con el Consejo de Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp: 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02404-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR ZAMBRANO LUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la providencia de 6 de abril de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Julio César Zambrano Luna, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de

Nariño. Como consecuencia de lo anterior, solicita «se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño [de 29 de julio de 2016], impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda». 1.2 Hechos. Relata el accionante que laboró al servicio del Estado por más de veinte años y su último empleo fue el de «chofer grado 40 del distrito 14 de Pasto,

con sede en el Pepino, [m]unicipio de MocoaPutumayo, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte», del que se retiró el 30 de junio de 1995. Señala que al 1.° de abril de 1994, era mayor de cuarenta años y contaba con más de quince años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 (inciso 2.°) de la Ley 100 de 1993, por lo que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al «Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto (N), que en fallo del 8 de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda»; no obstante, el Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia de 29 de julio de 2016, la revocó, con lo que incurrió en una vía de hecho «por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que [soslayó] las directrices que su superior jerárquico ya había diseñado con antelación (25 de febrero de 2016) para la interpretación de la sentencia C-258 de 2013», por lo que no existen motivos para apartarse de la jurisprudencia emanada de esa Colegiatura. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 118 a 120) aseveran que la decisión atacada se fundó en «[…] los lineamientos establecidos por la sentencia C-258 de 2013 emanada de la […] Corte Constitucional, en atención a que el ingreso base de liquidación se

integra por la sumatoria de los factores salariales efectivamente cotizados, es decir, que tengan carácter remunerativo del servicio, así como también el [a]cto [l]egislativo 01 de 2005, cuando se señala con el fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del [s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado». Concluyó que «no es dable acoger los argumentos del accionante, toda vez que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho y de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de adoptar la decisión en segunda instancia, la cual no puede tornarse de ilegítima, pues la misma encuentra respaldo jurídico, que no implica violación de derechos fundamentales al accionante, más aún cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que su caso sea sometido a estudio, respetando el derecho al debido proceso que garanticen [sic] a la parte, la efectividad en sus derechos». 1.3.2 El señor Juez Primero Administrativo de Pasto (f. 98) indicó que ratifica los argumentos contenidos en el fallo de 8 de octubre de 2014 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-0012014-00224-00, «toda vez que el mismo se profirió conforme a derecho,

observando los lineamientos jurisprudenciales y legales vigentes aplicables al caso». 1.3.3 El señor director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 99 a 106] dice que el Tribunal Administrativo de Nariño «[…] realizó el estudio acertado del caso en concreto, evidenciándose no solo que procedía la revocatoria de la sentencia atacada sino que exp[uso] las razones de la misma», por lo que no le es dable al organismo que regenta dejar sin efectos ni desacatar una orden judicial. Que la acción de tutela es de naturaleza «[…] residual y subsidiaria, sólo [sic1] procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues [al] tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho», y en consecuencia, debe declararse improcedente. 1.4 Providencia impugnada (ff. 178 a 189). Mediante sentencia de 6 de abril de 2017, la sección primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] si bien es cierto que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los

beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013; también lo es, que la resolución de cada caso concreto […] depende del momento en que se causó el derecho pensional». Que «[…] bajo tal criterio, bastaba con determinar la fecha en que fue proferida la sentencia por el juez del proceso ordinario y aquella en que fue publicada la SU230 de 2015. Si la segunda no había sido proferida para el momento en que la primera lo fue, entonces claramente era imposible que el juez la tuviera en cuenta». Concluyó que los accionados no tuvieron en cuenta que el actor consolidó su derecho pensional el 30 de diciembre de 2005, por lo que «se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora», por lo que «resulta forzoso para la Sala otorgar el amparo solicitado». 1.5 La impugnación (ff. 197 a 210). Inconforme con la decisión adoptada, el señor subdirector jurídico pensional de la UGPP la impugna, bajo los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción de tutela, y agrega que 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a

viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». «[…] la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidencia[r] al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Nariño». Adujo que «[…] en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión por parte del Juez constitucional de una providencia que se encuentra ejecutoriada», por lo cual solicita se revoque el fallo impugnado y se rechace por improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2

(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-001-2014-00224-01 incoado por el

tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte Actor. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección

que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte

Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue

proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió el 29 de julio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 17 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por el accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250

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