CE-11001-03-15-000-2016-02406-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02406-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación errónea de una norma y por falta de aplicación de la que debía observarse Revisadas las decisiones contenidas en los autos del 12 de mayo y 30 de junio de 2016, advierte la Sala que en ellas se incurre en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA , cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación.
(…). En este orden de ideas, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 313 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01200-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02406-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el 27 de octubre de 2016, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”1.
ANTECEDENTES El 17 de agosto de 20162, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De conformidad con los hechos y fundamentos que se han expresado en la presente acción, solicito al Juez de tutela: PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para
actuar como apoderado judicial, en esta (sic) acción constitucional.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 12 de mayo de 2016, mediante el cual la subsección ‘B’ resolvió la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Folio 55 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. del derecho instauro (sic) la sociedad BAYER S.A. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 30 de junio de 2016, notificado el 15 de julio del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN ‘B’ seguir tramitando la acción de la referencia.
QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección ‘A’ (sic), es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección ‘B’, que continúe conociendo de la demanda instaurada por BAYER S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección ‘B’, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La UGPP inició proceso de fiscalización de la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de las contribuciones por concepto de aportes al sistema de la protección social por los periodos de 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 a cargo de la sociedad BAYER S.A. 2.2. Al finalizar el procedimiento administrativo, la UGPP profirió la Resolución RDO 366 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual expidió la liquidación oficial por mora e inexactitud de las autodeclaraciones presentadas por BAYER S.A. entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. 2.3. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014 que confirmó su decisión anterior. 3 Folio 19 del expediente.
2.4. La sociedad BAYER S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en donde pretendió que se declarara la ilegalidad de las resoluciones RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y RDC 315 del 22 de julio del mismo año. 2.5. El asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá con base en lo expuesto la providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6. La UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante auto del 30 de junio de 2016 que confirmó la decisión.
3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violó directamente la Constitución, al proferir los autos del 12 de mayo y 30 de junio de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la Ley
1151 de 2007 dispone que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de fiscalizar y determinar el valor a pagar por contribuciones parafiscales de la protección social. 3.2. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha indicado que las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria, la competencia para conocer el asunto fue asignado a la 4 La entidad sita las sentencias C-711 de 2001 y C-536 de 2006. 5 La UGPP cita la sentencia del 12 de abril de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2007 00581 00 (PI). Actor: Fabio Ernesto Pacheco Morales. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según los artículos 104, 138 y 152 del CPACA. 3.3. El defecto fáctico en que incurrió la corporación judicial accionada deriva de que no analizó en debida forma que la Liquidación Oficial RDO 216 del 29 de julio de 2013 indica que la competencia de la UGPP es para fiscalizar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, pero con base en la sentencia C-376 de 2008 proferida por la Corte Constitucional no puede considerarse que se trate de una entidad administradora, prestadora o receptora de esos aportes. 3.4. El Tribunal también incurrió en un defecto sustantivo o material porque aplicó el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 para remitir por
competencia el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, cuando dicha norma no rige el caso concreto como se explicó anteriormente. 3.5. De igual forma, el Tribunal desconoció que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 dispuso que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.6. Finalmente, la corporación accionada violó directamente la Constitución al desconocer que el artículo 121 dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le son atribuidas por la ley o la Constitución. De esta forma, la competencia para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes (fl. 31). 4.2. La sociedad BAYER S.A. informó que (fls. 36 a 40): 4.2.1. La tutela de la referencia es improcedente porque el Acto Legislativo 002 de 2015, lo procedente es iniciar un conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad ni fue demostrado un perjuicio irremediable. 4.2.2. La naturaleza del objeto de la litis es el pago al Sistema de la Seguridad
Social y no sólo la legalidad de unos actos administrativos proferidos por la UGPP, de modo que es competente la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, según lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura indicó, en providencias del 9 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, que la competencia de estos asuntos es de la Jurisdicción Ordinaria debido a la naturaleza del asunto. 4.2.4. La sentencia invocada por la entidad actora en su demanda no es un precedente aplicable porque sólo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda por considerar que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial. 4.3. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que (fls. 41 a 43): 4.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 9 de septiembre de 2015, señaló que la competencia en un caso similar era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debido a que la naturaleza del asunto está relacionada con el sistema de seguridad social. 4.3.2. La decisión judicial no vulneró derechos fundamentales pues se limitó a reiterar el criterio adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, notificada el 31 de marzo de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la acción de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró
que (fls. 50 a 55): 5.1. Según la página web de la Rama Judicial, mediante auto del 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia, el cual no ha sido resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Debido a lo anterior, el asunto de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad porque está pendiente de resolverse un trámite judicial relacionado con la solicitud de amparo. 5.3. Adicionalmente, el Tribunal adoptó la posición asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP.
6. Impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que: 6.1. El inicio del conflicto negativo de competencia no subsana las irregularidades procesales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puesto que, como lo ha indicado la jurisprudencia6, los procesos ante la jurisdicción ordinaria no son idóneos por no ser competente para conocer de la nulidad de un acto administrativo y las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto conflicto de competencia no es precedente aplicable porque el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el Consejo de Estado. 6.2. Los recursos procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron debidamente agotados, motivo por el cual procede la acción
de tutela. 6.3. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca algunos despachos conocen de los procesos de esta naturaleza, mientras que otros los remiten a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual genera incertidumbre jurídica. 6 La entidad actora cita la sentencia del 3 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado_ 2015-02375-00. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 6.4. En casos anteriores, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha amparado el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP por considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa7. 6.5. La UGPP ha presentado demandas de tutela contra los autos que resolvieron el conflicto de competencia proferidos el 1 de julio de 2015 y 9 de septiembre del mismo año ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esa misma corporación las declaró improcedentes en primera instancia argumentando que no se cumplió los requisitos de la inmediatez, no fue sustentada la demanda y se desconocerían las competencias del juez natural; y aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnación. 6.6. Las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser el sustento de la decisión del Tribunal porque el conflicto de competencia en el caso concreto no ha sido resuelto, no fue examinada la naturaleza jurídica de la UGPP y sus competencias, al momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no había pronunciamiento alguno por parte del dicha
corporación judicial y se desconoce la sentencia C-465 de 2014. 6.7. La sentencia C-465 de 2014 claramente indica que los actos proferidos por la UGPP en virtud del proceso de fiscalización son de naturaleza tributaria y no del sistema de seguridad social. 6.8. La Ley 1819 de 2016 que consagra la reforma tributaria estructural, establece en su artículo 313 que las controversias suscitadas por las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP se tramitarán ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 7 Al respecto, la entidad actora cita la sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicado 1001-03-15-000-201602300-00. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la tutela de la referencia cumple el requisito de la subsidiariedad. De ser así, se analizará si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material y violación directa de la Constitución al remitir la demanda por competencia a reparto entre los jueces laborales. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión10. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de
razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. Revisadas las decisiones contenidas en los autos del 12 de mayo y 30 de junio de 2016, advierte la Sala que en ellas se incurre en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código 10 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13811 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA12, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo13, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las
Secciones de esta Corporación. Es importante advertir que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter, e igualmente, aunque la situación ha quedado resuelta con los argumentos que anteceden, de acuerdo con el artículo 31314 de la Ley 1819 de 2016, quedó establecida la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 11 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 12 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited.
Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. Igualmente la sentencia del 10 de octubre de
2010. Accionante: UGPP. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02059-00. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Esto sumado a la posición reiterada de esta Sala, en cuanto que al ser actos de naturaleza tributaria los que se discuten ante el juez natural, esto es, el acto administrativo por el que la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, modificándola
parcialmente, es asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. 3.5. Ahora bien, en la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo de tutela porque aún está pendiente de resolverse el conflicto negativo de competencia propuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual aún no ha sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre éste punto, se evidencia que en realidad la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa en la medida que el conflicto de competencia no es un recurso o un trámite que pueda ser solicitado por ella, sino que se trata de una actuación meramente oficiosa, según el trámite previsto en el artículo 139 del CGP15. De ésta manera, el único recurso judicial que tiene la UGPP para controvertir la decisión del Tribunal es la acción de tutela. 15 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez
incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. En todo caso, como fue expuesto anteriormente, está probado en el caso concreto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo que amenaza gravemente los derechos fundamentales de la UGPP en la medida que permite que la controversia sea conocida y resuelta por un juez que no es el natural, por lo que procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable aunque no haya sido resuelto aún el conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6. En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.
Adicionalmente, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas, y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. En caso de que el expediente se encuentre en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito o en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado dispondrá su devolución para lo de su cargo. De igual forma, se ordenará que por Secretaría General se le comunique al Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la presente decisión para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 27 de octubre de 2016 por la Subsección A de la
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