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CE-11001-03-15-000-2016-02407-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02407-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Aunque la actora no señaló un defecto específico dentro de la acción de tutela que promovió contra la decisión judicial, en la cual se habría negado el decreto de unas pruebas, esta Sección entiende que su reclamo se puede encuadrar dentro de un defecto fáctico (…) las pruebas cuyo decreto fue negado están enfocadas en mostrar el panorama general de violencia en Colombia, en el Urabá y en Chigorodó, y las diferentes circunstancias que están atadas al exterminio de los miembros de la UP a lo largo del país y específicamente en las zonas mencionadas (…) el Magistrado Ponente partió de la idea dentro de la audiencia inicial de que los actos de exterminio sistemático de los miembros de la Unión Patriótica son un hecho notorio y bajo ese contexto se logra explicar por qué las pruebas documentales decretadas se refieren estrictamente a los datos existentes acerca de la muerte del señor [F.L.V.] (…) Bajo estas condiciones se considera que la negativa probatoria censurada por la actora no solamente está motivada sino que es razonable, en la medida en que los hechos genéricos que pretende demostrar la demandante ya fueron reconocidos por el magistrado a partir de las diferentes decisiones que sobre el particular ha tomado el Consejo de Estado (…) En lo que se refiere a las pruebas testimoniales se puede constatar que de las 5 que fueron solicitadas por el apoderado de la actora, fueron decretadas 4 por considerar que son suficientes para deponer sobre los hechos de la demanda (…)

la Sala considera que es legítimo que el Magistrado Ponente del proceso establezca un número suficiente de testigos, sin que esto constituya una afectación de los derechos de la actora. En efecto, dentro de sus potestades, el juez tiene el deber para determinar cuántos y cuáles medios de prueba son útiles para esclarecer determinados hechos, de manera que garantice la celeridad del proceso y evite la reiteración de algunos aspectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORIA: La sentencia aborda las generalidades de la acción de tutela, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad, destacando los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico, sobre el particular, ver la sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03442-00, M.P. Rocio

Araujo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02407-01(AC)

Actor: TULIA ROSA GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante, a través de su apoderado, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La ciudadana TULIA ROSA GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, a través de apoderado, presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de la decisión que esa autoridad dictó dentro del proceso de reparación directa, en la cual negó el decreto y la práctica de unas pruebas que fueron solicitadas dentro de la demanda y su reforma.

La pretensión que formuló la actora se concreta en que se tutelen los derechos invocados, así como en ordenar que se decreten y practiquen las pruebas documentales y la testimonial que fueron solicitadas en la demanda “sin ninguna limitación”. 1.2. Hechos En resumen, de los hechos narrados por la actora en la demanda se puede inferir lo siguiente: 1.2.1. Relató que el 28 de octubre de 2014 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Policía Nacional, en razón a los hechos que conllevaron al homicidio del señor Francisco Luis Velásquez, quien fue miembro de la Unión Patriótica (UP) y del sindicato Sintrainagro, así como el desplazamiento de su familia, todo lo cual habría ocurrido el 25 de julio de 1995.

1.2.2. Indicó que en la demanda y en su reforma solicitó pruebas tendientes a probar la omisión de la Fuerza Pública para mantener el orden público en el municipio de Chigorodó y para proteger a los simpatizantes de la UP. 1.2.3. Advirtió que dentro de la audiencia inicial del 29 de julio de 2016 fueron negadas varias de las pruebas solicitadas por cuanto el Magistrado consideró que no eran conducentes, pertinentes y necesarias. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición que fue decidido de manera desfavorable. 1.3. Fundamentos La actora consideró que las pruebas negadas tienen el propósito de demostrar la situación de violencia en el municipio mencionado, así como el contexto de la muerte del señor Velásquez y el desplazamiento de sus familiares. Reiteró que son pruebas importantes para determinar la responsabilidad correspondiente, surgida de la omisión de la fuerza pública, y están estrechamente atadas a demostrar el objeto del litigio. Estimó que la negativa frente al acervo solicitado desconoce la realidad de los hechos de violencia en el municipio de Chigorodó y vulnera el derecho a la prueba en cabeza de la parte demandante. Precisó que el exterminio de la UP ha sido considerado como un genocidio y un delito de lesa humanidad que puede ser demostrado con la “prueba genérica” sobre la sistematicidad de los acontecimientos. Indicó que no hay criterios unánimes para decretar las pruebas por parte de los magistrados y solicitó que se le den todas las garantías procesales de manera que se evite que sea cercenado el derecho a probar, sin que sea una excusa válida el

difícil manejo de la información allegada en razón a su volumen. 1.4. Petición de amparo La actora solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales y que en consecuencia “se decreten los exhortos que fueron negados; que se cite a todos los testigos que fueron solicitados en la demanda, sin ninguna limitación”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal demandado, a la demandante y al Ministerio de Defensa así como a la Policía Nacional (fl. 116). 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes (fls. 118 ss) se recibieron las siguientes respuestas: 1.6.1. La Policía Nacional, a través del Secretario General, aseveró que esa institución no vulneró derecho fundamental alguno y que la decisión censurada es de la órbita estrictamente judicial. No obstante, expuso que durante la audiencia inicial se explicaron las razones que sustentaban la negativa a decretar las pruebas en la medida en que hay otros medios que demostrarán los mismos hechos. Advirtió que el Magistrado Ponente aclaró que en caso de necesitar más información, decretaría más pruebas con fundamento en sus facultades oficiosas establecidas en el art. 213 del CPACA. Esta entidad insistió en que carece de legitimación en la causa frente a las solicitudes de la tutela y agregó que la acción es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable y no se cumple con la subsidiariedad. Sobre este último puso de presente que de acuerdo al artículo 243-9 del CPACA la decisión que

niega el decreto de las pruebas solicitadas es apelable. 1.6.2. De otra parte, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en este caso no está claro que para la presentación de la acción se haya aportado el poder especial correspondiente1. También indicó que en este caso la actora no justificó que llenara los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra una providencia judicial y, puntualmente, el por qué haber limitado el decreto de las pruebas solicitadas constituye una vía de hecho. Explicó que durante la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2016 se efectuó la valoración de la solicitud de decreto de 27 exhortos, 5 testimonios y un dictamen pericial. Sobre los primeros precisó que accedió a 10 de ellos, todos referentes a la muerte del señor Francisco Luis Velásquez. Sobre los elementos que no fueron decretados explicó lo siguiente: “Bajo esta perspectiva, el Despacho, a su vez, se abstuvo de decretar las pruebas que tenían que ver con el contexto en general en que se produjo el exterminio de este grupo político, por lo cual no se exhortó para que se remitieran todos los procesos penales que se adelantan ante la Fiscalía General de la Nación dentro de los años 1993 a 2002 por los homicidios contra líderes de la Unión Patriótica, el exhorto al Comandante de la Policía de Antioquia para que informara sobre la situación de orden público en el Urabá Antioqueño, sobre las medidas que se adoptaron por parte del Gobierno Nacional para proteger a la población civil. || El otro criterio que tuvo en cuenta el Despacho es que las pruebas son inútiles porque se

intenta exhortar a varias autoridades dentro de una misma entidad, con sus diferentes rangos, desde el Presidente de la República y ex presidentes de la República, los Ministerios del Interior, el Director General de la Policía, Gobernador de Antioquia, etc, es decir, que el demandante pretende que se traiga una prueba reiterativa, y con ello que el expediente se vuelva inmanejable con la cantidad de información que pretende se aporte al expediente y que luego ha de ser valorada”. Indicó que con las pruebas decretadas se recaudará lo suficiente para decidir sin que se cierre la posibilidad de que más adelante, en caso de ser necesarias, se ordenen más elementos de manera oficiosa. Finalmente estimó que la demandante considera que los derechos fundamentales son absolutos y que en esa medida sería obligatorio decretar todo lo que haya sido solicitado. Advirtió que se ha tenido en cuenta el contexto del homicidio y la naturaleza de lesa humanidad de los crímenes contra los miembros de la UP, ya que de otra manera se habría declarado la caducidad de la reparación directa, para lo cual cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado. 1 Este aspecto no fue abordado por la sentencia de primera instancia, sin embargo esta Sección evidencia que el poder especial se encuentra en el folio 113 del cuaderno de tutela. 1.6.3. Los demás sujetos que fueron notificados de la acción de tutela no presentaron argumento alguno. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado. Advirtió que ante la negativa de decretar las

pruebas solicitadas se interpuso el recurso de reposición y no el de apelación previsto en el artículo 243-9 del CPACA, el cual se constituía en un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los intereses de la actora. Bajo estas condiciones concluyó que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1.8. Impugnación El apoderado de la actora argumentó que contra el auto que niega las pruebas por parte de un magistrado del Tribunal solo procede el recurso de reposición. Explicó que de conformidad con el inciso tercero del artículo 243 del CPACA, solo los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma son aplicables a los Tribunales Administrativos en primera instancia, lo que desecha la apelación por la negativa de alguna prueba ante esa autoridad. Solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia y que, en su lugar haya un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto previo La Policía Nacional consideró dentro de sus argumentos de respuesta a la acción de tutela que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso. Esta Sección evidencia que esa entidad fue vinculada como tercera interesada en el auto del 19 de agosto de 2016 (fl. 116) y que ello tiene sustento

en su calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa, tal y como se puede evidenciar en el folio 92 del expediente. Bajo estas condiciones, se concluye que la entidad sí puede ser afectada por las decisiones que se tomen dentro de esta acción por lo que era necesario vincularla y notificarla de la acción constitucional.

3. Asunto bajo análisis 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 4 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar al determinar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, si cumple con los requisitos de procedencia y superado este asunto, establecer si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en su escrito inicial.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La decisión de primera instancia sustentó la negativa de protección de los derechos fundamentales invocados en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó las pruebas solicitadas, en los términos del artículo 243-9 del CPACA.

Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y ante todo, la sentencia C329 de 2015, esta Sección estima que la actora cumplió con el requisito adjetivo mencionado como pasará a explicarse. Es cierto que el artículo 243-9 del CPACA establece que los autos que niegan las pruebas que han sido oportunamente solicitadas por las partes son apelables. Sin

embargo, en esa misma norma, enseguida del listado numérico en el que se establecen las providencias que son apelables, se indica lo siguiente: “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” Ese inciso ha sido objeto de interpretación y aplicación por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes han concluido que, a contrario sensu de lo establecido por el a quo dentro de la presente acción, los asuntos consignados en los numerales 5 a 9 de la norma no son apelables cuando son proferidos por los tribunales administrativos dentro de los procesos de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó lo siguiente: “De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.”8 En un sentido similar y teniendo en cuenta la postura de esta Corporación, a través de la sentencia C-329 de 2015 la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “4.6.5. Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad”. Bajo esas circunstancias esta Sala evidencia que contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la actora dentro del medio de control de reparación directa, adelantado en el Tribunal Administrativo de Antioquia y dictado por el Magistrado

Ponente Álvaro Cruz Riaño, no procedía el recurso de apelación sino solamente el de reposición. Por tanto, la actora cumplió diligentemente con la carga procesal a su disposición para hacer valer sus derechos, lo que satisface los requerimientos adscritos a la subsidiariedad de la acción de tutela. 8 Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (citada por la sentencia C-329 de 2015). En el mismo sentido el auto de la Sección Cuarta dictado dentro del expediente 73001-23-33-001-201500404-01, Magistrada Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en el que se explicó lo siguiente: “En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto -en primera instanciade una prueba documental pedida por la sociedad actora. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que niega una prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA .(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. (…) Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243no contempló

como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación a la providencia que niega el decreto de una prueba. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero como en el sub examine la profirió un Tribunal, no es procedente el recurso de apelación. De la revisión del expediente, concretamente de la lectura del acta de la audiencia inicial, se observa que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del Magistrado Ponente de negar una prueba documental. Al respecto cabe aclarar que contra la decisión del Magistrado Ponente del Tribunal del Tolima era procedente el recurso de reposición y al haber sido resuelto en la misma audiencia, lo propio era continuar con el trámite del proceso”. Finalmente, ya que los demás requisitos adjetivos de procedibilidad no fueron censurados por las partes ni por el juez de primera instancia, esta Sección entiende que ellos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.

6. Caso concreto Aunque la actora no señaló un defecto específico dentro de la acción de tutela que promovió contra la decisión judicial adoptada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de julio de 2016, en la cual se habría negado el decreto de unas pruebas, esta Sección entiende que su reclamo se puede encuadrar dentro de un defecto fáctico, en la medida en que dicha determinación habría vulnerado su derecho como parte procesal a probar los hechos que se reclaman dentro del medio de control de reparación directa.

Bajo las condiciones anteriores corresponde a esta Sección verificar si la decisión

adoptada por el Magistrado Ponente está soportada en los parámetros legales que rigen el debate probatorio, teniendo en cuenta que una de las principales potestades del juez se encuentra definida en el artículo 168 del Código General del proceso de la siguiente manera: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante. Por tanto, resulta oportuno poner de presente las reglas pertinentes que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba 9 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los práctica de parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. En el caso concreto se evidencia que dentro de la etapa de decreto de pruebas en

el curso de la audiencia inicial (folios 92 a 112), el magistrado decidió decretar ocho de los exhortos solicitados por el demandante elevados a la Fiscalía General de la Nación, al Personero del Municipio de Chigorodó, al comandante de la Policía de Urabá, a la oficina de Acción Social, al Director General de la Policía Nacional, al Ejército Nacional y a la Presidencia de la junta de acción comunal del barrio La Playa en Chigorodó, a quienes se les solicitó enviar los documentos que se encuentren en su poder en relación con la muerte de Francisco Luis Velásquez. Sobre las pruebas que no fueron decretadas el Magistrado Ponente del caso explicó lo siguiente: “No se decretarán: lo solicitado en el punto a.1, d, e, g, h, j, m, n, o, p, q, s, t, v, w, x, y, z. Debido a que estos estos exhortos no son conducentes, pertinentes ni útiles para esclarecer los hechos materia del proceso, así como tampoco se decretará la prueba de exhortos solicitada en la reforma de la demanda, ya que con los librados, se considera que hay material suficiente para demostrar los hechos en que se sustenta la demanda”. Como se reconoce en la acción de tutela, las pruebas cuyo decreto fue negado están enfocadas en mostrar el panorama general de violencia en Colombia, en el Urabá y en Chigorodó, las acciones de política pública que fueron implementadas como consecuencia de ello y las diferentes circunstancias que están atadas al exterminio de los miembros de la UP a lo largo del país y específicamente en las zonas mencionadas.

Es evidente que el párrafo transcrito no logra explicar satisfactoriamente por qué esas pruebas no reúnen los requisitos para ser decretadas dentro del proceso. Para esto es necesario traer a colación la descripción sobre el contexto de los hechos, lo cual fue resumido en el acta correspondiente de la siguiente manera: “Frente a lo anterior, el Despacho no declarará la caducidad de la acción, por cuanto, los hechos que se demandan pueden tener el carácter de delitos de lesa humanidad, frente a los cuales, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no opera el término de caducidad de la acción, en tanto que cuando el daño se haya generado mediante el ejercicio de actos de lesa humanidad, no existe término de caducidad, siempre y cuando se encuentren probados todos los elementos de dicho delito, tales como, que i) que (sic) el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático y cuyas consecuencias revisten importancia para la humanidad, lo que hace que prevalezca el derecho de acción. Frente a lo anterior, es importante recordar además que se trató del exterminio de un grupo político, por lo cual, no se puede predicar la existencia de la caducidad y, en consecuencia, no se declarará probada.” Como se observa, el Magistrado Ponente partió de la idea dentro de la audiencia inicial de que los actos de exterminio sistemático de los miembros de la Unión Patriótica son un hecho notorio y bajo ese contexto se logra explicar por qué las

pruebas documentales decretadas se refieren estrictamente a los datos existentes acerca de la muerte del señor Francisco Luis Velásquez. Bajo estas condiciones se considera que la negativa probatoria censurada por la actora no solamente está motivada sino que es razonable, en l

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