CE-11001-03-15-000-2016-02412-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02412-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la justicia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - El actor incumplió con la carga argumentativa exigida / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para revivir términos e interpretaciones propias del juez natural Explicó el juez de primera instancia constitucional que si existe alguna disparidad entre los términos que se desprenden del edicto y el señalado en alguna constancia secretarial, debe preferirse el primero, pues las constancias secretariales son simplemente informativas. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, pues se limitó a advertir que interponía el recurso. (…). Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta
Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En atención a todo lo expuesto, en el caso en estudio es necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 18 de mayo de 2017, en el sentido de negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02412-01(AC)
Actor: JOSÉ ARIEL PÉREZ TEJADA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del
conocimiento de la presente acción de tutela.
2. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por José Ariel Pérez Tejada, Aracelly Amparo Osorio y Yeison David Arbeláez Osorio contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores José Ariel Pérez Tejada, Aracelly Amparo Osorio Mejía, Yeison David Arbeláez Osorio y Basilio Pérez Marulanda, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia, del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, decisión proferida en el expediente acumulado con radicados 0500-12-33-1000-1997-01891-01 y 0500-12-33-1000-1997-01892-01.
Las referidas demandas, radicadas en ejercicio de la acción de reparación directa, fueron interpuestas por los señores José Ariel Pérez Tejada y otros contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores
José Ariel Pérez Tejada y Aracelly Amparo Mejía. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2015 y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiera una decisión de fondo. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señalaron que, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se presentaron 2 demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyos radicados fueron 0500-12-33-1000-1997-01891-01 y 0500-12-33-1000-199701892-01, los cuales se acumularon mediante auto del 12 de noviembre de 1999.
Indicaron que la primera demanda la presentaron los señores José Ariel Pérez Tejada, Aracelly Amparo Osorio Mejía, Basilio Pérez Marulanda, Héctor, Hernando de Jesús, Argemiro Alfonso, Arley Alberto, María Gladys, Ana Rita, Luz Alba, Rosa Angélica y Mery Pérez Tejada contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a dichas entidades responsables patrimonialmente por los perjuicios causados a estos con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Ariel Pérez Tejada entre el 29 de enero de 1992 y el 27 de julio de 1995. Precisaron que la segunda demanda la presentaron los señores Aracelly Amparo Osorio Mejía y José Ariel Pérez Tejada, en su nombre y en representación del
menor Yeison David Arbeláez Osorio, José Osorio Niaza y Sor Ángela Mejía, esta última en nombre propio y en representación de los menores Daniel Celedón Osorio Mejía, María del Carmen Gómez Mejía y Alba Doriela Osorio Mejía contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a dichas entidades responsables patrimonialmente por los perjuicios causados a estos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Aracelly Amparo Osorio Mejía entre el 29 de enero de 1992 y el 27 de julio de 1995. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. Indicaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia del 10 de diciembre de 2015. Manifestaron que la autoridad judicial demandada decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción interpuesta, providencia que fue notificada por edicto que fue desfijado el 22 de febrero de 2016.
3. Fundamento de la petición Mencionaron que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por cuanto se desconoció que en el folio 537 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso contencioso administrativo se consagró que la fecha de ejecutoria y
firmeza de la sentencia absolutoria es el 27 de julio de 1995, la que en ese momento fue definitiva ya que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Alegaron que el término de caducidad de los 2 años de la acción de reparación directa empezó a correr el 27 de julio de 1995 y venció el 27 de julio de 1997, pero como ese día era domingo, la presentación de la demanda el 28 de julio de 1997 fue oportuna. Indicaron que la conclusión de la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada fue ligera y sin fundamento probatorio sostenible, como quiera que en el mismo expediente obra la constancia que sirvió de base para declarar probada de oficio la caducidad, y también una certificación expedida por un funcionario de la secretaría de la Coordinación de Jueces Regionales, donde se constataba que la ejecutoria y la firmeza de la sentencia absolutoria fue el 27 de julio de 1995. Mencionaron que la información contenida en la certificación de la secretaría era confiable y existió, en consecuencia, una confianza legítima como quiera que tenía la fecha exacta de ejecutoria y firmeza de la providencia. Precisaron que en caso de duda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió hacer prevalecer el derecho sustancial y, por lo tanto, debió haberse decidido de fondo, pero no porque los términos procesales deban ceder al derecho sustancial, sino porque debió aplicarse la presunción de buena fe. Explicaron que la caducidad de la acción no fue objeto de debate en el proceso
ordinario, pues ninguna de las entidades demandadas propusieron la excepción, ni el procurador judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto porque con la demanda se adjuntó la certificación expedida el 14 de mayo de 1997, donde se indicó que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1994 quedó debidamente ejecutoriada y en firme el 27 de julio de 1995. Manifestaron que si bien la excepción de caducidad puede decretarse de oficio, no es aceptable que el Consejo de Estado después de 18 años declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, esto vulnera el derecho al debido proceso, pues no existe justificación alguna para que se venga a discutir un asunto que debió plantearse desde la presentación de la demanda, con la contestación de la misma, en los alegatos de conclusión o en la sentencia de primera instancia, al momento de verificar los presupuestos de la acción. Reiteró que en el caso en estudio debió aplicarse el principio de la confianza legítima toda vez que existía un informe que certificaba la ejecutoria y la firmeza de la sentencia absolutoria, momento en el cual debía empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 11 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés al ministro de justicia, al fiscal general
de la Nación, a la directora ejecutiva de administración judicial y a los señores Héctor, Hernando de Jesús, Argemiro Alfonso, Arley Alberto, María Gladys, Ana Rita, Luz Alba, Rosa Angélica y Mery Pérez Tejada; José Osorio Niaza, Sor Ángela Mejía, María del Carmen Gómez Mejía y Alba Doriela Osorio Mejía e indicó que si no era posible su notificación se debía publicar el auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado1.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se rindió el siguiente informe: Precisó que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque el interés de la parte demandante es controvertir decisiones judiciales que no fueron favorables a sus pretensiones sin que exista prueba de la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que la parte demandante no acreditó el perjuicio irremediable para que la solicitud constitucional proceda, carga que está en cabeza de la parte demandante, el cual no puede ser cualquier daño, este debe ser grave, esto es de gran intensidad. Aclaró que la demanda presentada no es procedente porque no agotó todos los recursos o medio de defensa judiciales previstos por el legislador, pues los demandante podían haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la decisión enjuiciada. 5.2. Ministerio del Interior
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad porque no existe nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos invocados por la parte actora y las funciones de esa cartera ministerial, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente causó los daños alegados. 5.3. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, a través de su directora jurídica rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la acción interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez porque la presunta vulneración se derivó de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, esto es, los demandantes presentaron la demanda de acción de tutela casi 10 meses después de proferida la decisión judicial enjuiciada, lo que 1 Folios 32 y 32 vto. del expediente. demuestra una inactivada injustificada y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito radicado por la jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dicha cartera ministerial rindió el siguiente informe: Advirtió que el asunto propuesto no tiene relevancia constitucional por cuanto los argumentos expuestos por los demandantes representan una inconformidad con el fallo atacado, pero realmente no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que en la demanda no se evidencia que se cumpla con la exigencia de
alegar algún defecto procedimental, orgánico, fáctico o sustancial, ni tampoco que se haya inducido en error al fallador de segunda instancia o que el fallo atacado carezca de motivación o haya desconocido el precedente judicial o la Constitución. Solicitó que, con base en todo lo expuesto, se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales, bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, en materia de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguientes a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.
Mencionó que la ejecutoria de una providencia es una circunstancia dada por la ley, cuya materialización depende de que se surta la respectiva notificación, frente a lo cual el Consejo de Estado ha considerado que las constancias secretariales de los despachos judiciales tienen fines meramente informativos y, por ende, no tiene la capacidad de modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley, como lo es el término de ejecutoria de las providencias. Señaló que si existe divergencia entre el término que se desprende del edicto y el señalado en una constancia secretarial, respecto de la ejecutoria de una
providencia judicial, debe preferirse el primero. Así lo hizo la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, objeto de censura y, por tanto, no puede hablarse de falta de sustento probatorio en el caso en estudio. Adujo que no se puede desconocer que en el expediente ordinario obra una constancia suscrita por la secretaría de la Coordinación de los Juzgados Regionales, que da cuenta de que la sentencia del 9 de diciembre de 1994 quedó en firme el 27 de julio de 1995, pero esa información secretarial no coincide con las fechas de notificación y ejecutoria del fallo absolutorio, que se desprende de los correspondientes edictos. Precisó que revisado el expediente, es claro que la sentencia del 9 de diciembre de 1994, que absolvió en primera instancia, entre otros, a los señores Pérez Tejada y Osorio Mejía, se notificó por edicto desfijado el 20 de enero de 1995 y que el 1 de febrero de siguiente fue remitido al Tribunal Nacional, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Aseguró que el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, mediante providencia del 8 de mayo de 1995 confirmó la sentencia consultada, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 29 de junio de 1995 y, por ende, el término de ejecutoria, esto es, 3 días, transcurrió entre el 30 de junio y el 5 de julio de 1995. Explicó que en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contarse desde el 6 de julio de 1995, día siguiente a la
ejecutoria de la providencia absolutoria de segunda instancia y no, como lo pretende la parte actora, a partir del 27 de julio de 1995. Concluyó que como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue interpuesta el 28 de julio de 1997, es decir, más de 2 años después de la ejecutoria de la sentencia absolutoria de segunda instancia, lo correcto era haber declarado la excepción de caducidad.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó
mediante un memorial en el que indicó: “(…) DIANA PATRICIA EUSSE ARENAS, en mi calidad de apoderada de los accionantes, a ustedes manifiesto que IMPUGNO la decisión de primera instancia, que denegó el amparo constitucional. (…)”
8. Trámite del proceso en segunda instancia Una vez el expediente se encontraba para tramitar la impugnación presentada, el Despacho sustanciador evidenció que no se había vinculado al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que decidió, en primera instancia, la controversia iniciada en ejercicio de la acción de reparación directa.
Por ello, se ordenó del Tribunal Administrativo de Antioquia y que se le pusiera en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad2. Una vez cumpla la orden de notificación y comunicación a las demás partes del proceso, no se allegó memorial alguno por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del
acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales.
Para el efecto habrá de determinarse, en primer lugar, si la impugnación presentada por la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para el efecto y una vez establecido lo anterior, si la sentencia, del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa con base en la ejecutoria de la sentencia absolutoria y al no tener en cuenta la certificación expedida por la Coordinación de los Juzgados Regionales.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, los señores José Ariel Pérez Tejada, Aracelly Amparo Osorio Mejía, Yeison David Arbeláez Osorio y Basilio Pérez Marulanda pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la justicia, los cuales consideraron vulnerados con la declaratoria de la caducidad de la acción de reparación directa en el proceso iniciado por estos contra la Nación, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación por los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por los señores José Ariel Pérez Tejada y Aracelly Amparo Osorio Mejía entre el
29 de enero de 1992 y el 27 de julio de 1995. La demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela se basa en que la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto fáctico por cuanto no se valoró en debida 2 Folio 136 del expediente. forma una certificación expedida por la Coordinadora de los Juzgados Regionales donde se informó que la sentencia absolutoria en el caso de los señores Pérez Tejada y Osorio Mejía quedó en firme el 27 de julio de 1995, momento en el cual debió empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y siendo esto así, la demanda interpuesta por los demandantes no estaba caducada. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que la tesis de la Sección Tercera de esta corporación es que en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria y que, verificado el expediente del proceso contencioso administrativo, esta se notificó por edicto el 29 de junio de 1995. Por lo anterior, la sentencia absolutoria en el caso de los señores Pérez Tejada y Osorio Mejía quedó debidamente ejecutoriada el 6 de julio de 1995 y es a partir del día siguiente que se empezaban a contar los 2 años para la caducidad de la acción de reparación directa. Sin embargo, la demanda de reparación directa se presentó el 28 de julio de 1997, esto es, pasado los 2 años contados a partir del 6 de julio de 1995, por lo que la
acción estaba caducada. Explicó el juez de primera instancia constitucional que si existe alguna disparidad entre los términos que se desprenden del edicto y el señalado en alguna constancia secretarial, debe preferirse el primero, pues las constancias secretariales son simplemente informativas. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, pues se limitó a advertir que interponía el recurso. Al respecto resulta del caso precisar que para esta Sala de Decisión es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.
Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En atención a todo lo expuesto, en el caso en estudio es necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 18 de mayo de 2017, en el sentido de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero