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CE-11001-03-15-000-2016-02413-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02413-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia argumentativa pues no se explica si ciertamente hubo desconocimiento del precedente de esta Corporación / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto no está demostrado que el contenido de las sentencias judiciales enunciadas constituye un precedente aplicable al caso concreto / DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORÍA - No se configura ya que no se desconoce la existencia de la investigación penal que se difundió en los medios de comunicación / FILTRACIÓN DE INFORMACIÓN - Ausencia de demostración que la Fiscalía por negligencia permitirá la información periodística de la investigación La Sala advierte que el Tribunal accionado no desconoce que la existencia de la investigación penal se dio a conocer en los medios de comunicación, hecho que se acreditó con los recortes de prensa y las pruebas referidas por los accionantes; sin embargo, consideró que la parte demandante no demostró que la filtración de esa información provino de la Fiscalía General de la Nación. (….). De lo expuesto se concluye que no se configura el defecto fáctico señalado por la parte actora toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección A, al resolver la apelación presentada por los demandantes no desconoció, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. (…). La Sala considera que no está demostrado el desconocimiento de los precedentes del Consejo de

Estado relacionados en la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no señalaron porqué el contenido de las sentencias enlistadas en el escrito de tutela constituye un precedente aplicable al caso concreto (…). Es decir, si bien la parte actora identifica las sentencias que considera se desconocieron por las autoridades judiciales accionadas lo cierto es que no explica su relación con los hechos debatidos en el proceso de reparación directa. Esta ausencia de argumentos impide al juez de tutela definir si ciertamente hubo un desconocimiento de precedentes de esta Corporación y, en consecuencia, dar por demostrado un defecto sustantivo por ello. (…). De acuerdo con lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que señalan los accionantes y en tal virtud confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la acción de tutela contra

sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02413-01(AC)

Actor: HÉCTOR DECHNER BORRERO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Dechner Borrero y por la señora Luz Marina Sierra Martínez, mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Héctor Dechner Borrero y la señora Luz Marina Sierra Martínez, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias

proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el 5 de junio de 2015, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 5 de febrero de 2016, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa Nº 11001-33-36-037-2013-00167-01. La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Señaló que el 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación previa con ocasión de un anónimo que afirma que el doctor Héctor Dechner Borrero, al igual que otros excongresistas, accedieron ilegalmente a la pensión de jubilación porque aportaron certificaciones falsas ante el Fondo de Previsión Social del Congreso.

2. Indicó que, el 31 de julio de 2009, la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la apertura de formal investigación contra el doctor Héctor Dechner Borrero por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal y ordenó el archivo respecto de otros excongresistas cuya situación era similar a la del accionante.

3. Manifestó que al actor se le cuestionaba el aporte de la certificación del 27 de noviembre de 1977 sobre los servicios prestados como Diputado en los años 1976 y 1977, dentro del trámite para acceder a la pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 000543

del 29 de julio de 1998.

4. Argumentó que las pruebas sobre el tiempo de servicio y salarios devengados, así como la certificación del Secretario Privado de la Contraloría Departamental del Tolima, reseñada en el informe Nº 347071 de 8 de junio de 2007, presentado en la etapa de indagación preliminar, demostraban que no había ninguna irregularidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. Agregó que la Fiscalía General de la Nación permitió que se filtrara la información sobre la actuación penal a los medios de comunicación.

6. Señaló que el doctor Héctor Dechner Borrero fue llamado a indagatoria sin que se le hubiera notificado el inicio de la indagación preliminar y la apertura de investigación formal, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y suministrar las pruebas para esclarecer los hechos.

7. Expresó que en la indagatoria rendida el 9 de febrero de 2010, el actor aclaró lo relacionado con el tiempo laborado en la Asamblea Departamental del Tolima y aportó las certificaciones respectivas.

8. Sostuvo que, el 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de preclusión de la investigación al considerar que: “[...] el tiempo computado en la resolución de reconocimiento está acorde con la constancia expedida por la Contraloría en el sentido de contabilizar solo el ejercido como asesor del Plan y no el legislativo, como en principio se consideró [...] por lo tanto no es posible endilgar la comisión

de los delitos por los que se procede al quedar determinado que no existió error alguno al momento de reconocer el tiempo servido durante los años 1976 y 1977”.

9. Informó que, por lo anterior, el señor Héctor Dechner Borrero, la señora Luz Marina Sierra Martínez y sus hijos, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al haber adelantado una investigación penal en contra el señor Héctor Dechner Borrero durante 10 años y afectarle su buen nombre, dado que este hecho fue dado a conocer a través de los medios de comunicación. 10.Indicó que la demanda de reparación directa fue radicada con el número 11001-33-36-037-2013-00167-00, y decidida el 5 de junio de 2015 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual negó las pretensiones con fundamento en que “cualquier persona puede tener la calidad de sujeto procesal cuando se le atribuya la posible autoría o participación en una conducta punible y según la Ley 600 de 2000, tal calidad se adquiría desde la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”, y agrega la providencia que la simple apertura de una investigación penal no configura una falla en la administración de justicia.

Así mismo, el Juzgado consideró que “La Fiscalía General de la Nación fundó sus providencias en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, aplicando el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 232 ibídem”. Por último, señaló que no hay pruebas para imputar la difusión de la investigación a través de los medios

de comunicación a la Fiscalía General de la Nación. 11.Manifestó que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que se les causó un daño antijurídico con tres actuaciones de la entidad demandada: i) abrir investigación contra el señor Héctor Dechner Borrero; ii) tardar diez años, desde que se inició la actuación penal, hasta que se declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado; y, iii) haber dado a conocer la información relacionada con su investigación a los medios de comunicación. 12.Expresó que el 5 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que: “[…] la investigación y la posible mora en el trámite de una investigación penal, por sí sola no configura falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasione daño antijurídico al demandante [...] deberá acreditar que esta falla del servicio le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar. Ahora, respecto de los daños y los perjuicios a que hace referencia el segundo argumento del recurso de apelación, consistente en la filtración de la información debido a una supuesta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación debe decirse que tampoco fue acreditado dentro del proceso […]” 13.La parte actora señaló que las precitadas decisiones judiciales desconocieron que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la demora injustificada en el trámite de la indagación previa que duró desde el

año 1999 hasta el 2009, y la investigación que se prolongó hasta el 5 de octubre de 2010, “pasando por alto el numeroso material probatorio y documental”. Indicó el accionante que la responsabilidad por la demora en el trámite de la actuación penal “no requiere prueba, sino de la simple comparación de la fecha de la denuncia anónima, la fecha de iniciación de la investigación preliminar la fecha de la investigación formal y el auto de preclusión de la investigación preliminar, para establecer un lapso mayor de 10 años sin que la justicia hubiere determinado si realmente mi poderdante había cometido los graves delitos denunciados”. 14.Agregó que es necesario que el juez de tutela “[…] revise toda la actuación, tanto administrativa como penal, para deducir que sí existe responsabilidad de la Fiscalía por los hechos imputados en el libelo demandador”. 15.Al referirse al presunto desconocimiento de precedente en las decisiones judiciales cuestionadas adujo que las siguientes sentencias fueron violadas e inaplicadas por el fallador de segunda instancia: “1.Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P. Mauricio Fajardo Gómez – Bogotá D.C. 26 de mayo de

2010. Radicado número 25000-23-26-000-1995-01164-01 (18903). Actor John Jairo Sepúlveda y otro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia.

2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – C.P. Enrique Gil Botero – Bogotá D.C. 9 de junio de 2010.

Radicado número 52001-23-31-000-1997-08775-01 (19283). Actor Jaime Ernesto Enrique Estrella y otros. Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (…) Acción de reparación directa.

3. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – C.P. Enrique Gil Botero – Bogotá D.C. 9 de junio de 2010. Radicado número 52001-23-31-000-1997-08775-01 (19283). Actor Jaime Ernesto Enrique Estrella y otros. Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (…) Acción de reparación directa (sic)1.

4. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz – Bogotá D.C. 6 de mayo de

2015. Radicado número 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769-01 (33685) – Actor: Enrique Mancera y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Referencia: Reparación directa.

5. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz – Bogotá, D.C. 6 de mayo de

2015. Radicado número 05001-23-31-000-1999-00504-01 (35433). Actor

Frank Javier Castrillón Giraldo. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Reparación directa.

6. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa – Bogotá, D.C. 8 de

junio de 2016. Radicado número 41001-23-31-000-2002-00842-01 (37287).

Actor: Germán Godoy Calderón y otros. Demandado: Rama Judicial (…).

Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa”. 16.Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la filtración a los medios de comunicación de la información sobre la investigación adelantada en su contra, así como el impacto que eso tuvo en la honra del accionante. 17.Sostuvo que el recibo de pago de $16.000.000, por concepto de los honorarios del abogado defensor, no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, aunque el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá estaba obligado a hacerlo en razón a que el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo 1 En el numeral 3 repitió la sentencia enunciada en el numeral anterior. obligaba a hacerlo. Agrega que el pago de honorarios constituye un daño emergente por el cual debe ser condenada la parte demandada.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan se adopten las siguientes decisiones: “1a.- Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de junio de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa entablada por mis poderdantes contra la Fiscalía General de la

Nación, radicada bajo el N° 11001-33-36-037-2013-00167-00, condenándolos al pago de cuatro salarios mínimos legales como costas y agencias en derecho, y la sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A., presidida por el Magistrado doctor Alfonso Sarmiento Castro y los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos Posada, por la cual se CONFIRMO la de primer grado, anteriormente citada y se condenó en costas a mis representados en la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), por cuanto se incurrió en las causales de violación a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO, por DEFECTO FACTICO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y PRIVACION AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JJUSTICIA, por inaplicación de los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES al desconocer normas de carácter constitucional y legal que se determinarán en el acápite relacionado con los hechos de la presente acción. 2a.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Honorable Sala del Consejo de Estado profiera la sentencia de reemplazo, o se ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que una vez sea REVOCADA la sentencia impugnada de primera instancia, se profiera la que corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda, por cuanto el no hacerlo, generaría UN PERJUICIO IRREMEDIABLE para los intereses de mi poderdantes,

debido a que se estaría ocasionando un detrimento patrimonial en su contra y en beneficio de la entidad demandada, además de privar a mis poderdantes de reclamar y obtener el pago de la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, lucro cesante y demás haberes dejados de percibir por el adelantamiento y excesivo término de la duración de la investigación penal de la que fue objeto el demandante principal Héctor Dechner Borrero, que constituye una acción antijurídica de la entidad demandada, que mis poderdantes no están obligados a soportar. 3a.- Que proceda la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que mis poderdantes no tienen otro mecanismo para aniquilar las decisiones que aquí se atacan para la protección de los derechos fundamentales alegados, dado que con la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, quedó finiquitada la controversia con la pérdida total de los derechos económicos reclamados, en contravía de la variada y numerosa jurisprudencia del propio Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los derechos protegidos a los ciudadanos por el mal funcionamiento de la administración de justicia, el abuso del derecho y la violación de los derechos fundamentales que se están alegando”.

III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto del 25 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda incoada por el señor Héctor Dechner Borrero y la señora Luz Marina Sierra Martínez, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera

– Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas y dispuso vincular como tercero interesado a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV.1. Intervención del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó se niegue la tutela porque de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación no se puede predicar un error judicial, un defectuoso funcionamiento ni un evento de privación injusta de la libertad. Añadió que la afectación del buen nombre de los accionantes tampoco `puede imputarse a esa entidad sino a los medios que hicieron las publicaciones y frente a los cuales éstos tenían la posibilidad de solicitar la rectificación de la información. Afirmó que no se puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia pues en este caso el problema surge porque el actor no está de acuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. Indicó que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente porque no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. IV.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar

improcedente la solicitud de amparo por cuanto el asunto que la motiva no reviste relevancia constitucional pues la pretensión es de naturaleza pecuniaria en razón a que los accionantes persiguen el reconocimiento de perjuicios a su favor, asunto que fue decidido en el proceso de reparación directa y que mediante la acción de tutela se busca reabrir suscitando un nuevo debate probatorio y hermenéutico. Añadió que los accionantes no identificaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto no sustentaron la configuración de los defectos en que habría incurrido el Tribunal, incumpliendo con la carga probatoria necesaria para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Héctor Dechner Borrero y la señora Luz Marina Sierra Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que el escrito de tutela carece de análisis, sustento y secuencia lógica, lo cual no permite entender de qué forma se configuran los defectos alegados por los accionantes.

Respecto del defecto fáctico señaló que los accionantes hicieron referencia a las supuestas falencias probatorias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de abrir formal investigación pero no se refirieron a las providencias judiciales cuestionadas. Indicó que “[…] no se justificó de qué manera se configuró este defecto en las providencias judiciales, pues se reitera que la razón por la cual las autoridades

accionadas denegaron las pretensiones de reparación directa, radicaron, en síntesis, en que si bien la parte demandante demostró suficientemente que el señor Dechner Borrero fue sujeto de una investigación por parte de la FGN (sic), que ella se extendió por un poco más de 10 años, que se dio apertura formal a la investigación, que luego ésta se precluyó ante la ausencia de motivos para continuar con la acción penal, y que varios medios de comunicación informaron que existía dicha investigación, no demostró el perjuicio causado con esas circunstancias” (Destaca la Sala). Advirtió que los accionantes no señalaron qué pruebas encaminadas a demostrar el perjuicio causado no fueron decretadas o practicadas injustificadamente, o fueron desconocidas o indebidamente valoradas. Sostuvo que quien demanda la reparación directa debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, que existió un hecho dañoso y el perjuicio que con ese hecho se le causa, por lo que, al no haber demostrado el último, las autoridades judiciales razonablemente negaron las pretensiones. Respecto del defecto por desconocimiento de los precedentes expresó que en la solicitud de amparo se transcribió en extenso una providencia pero no se expuso la pertinencia de ella para el caso concreto, así como tampoco se hizo en relación con el listado de decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado citadas en la acción de tutela. Por lo anterior, sostuvo que los tutelantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para examinar si se configuraba el

defecto por desconocimiento del precedente. VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifiesta que la decisión de primera instancia carece de razón porque en la acción de tutela “[…] se citaron varias jurisprudencias del Consejo de Estado que hacen relación a la conducta omisiva constitutiva de responsabilidad a cargo del Estado por la injustificada demora en la tramitación y decisión de investigaciones penales si se tiene en cuenta que la que es materia de controversia duró aproximadamente 10 años sin que la Fiscalía se hubiera pronunciado positiva o negativamente respecto de la responsabilidad penal de mi poderdante principal”. Agregó que en la demanda de tutela se alegó la palmaria responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada en la investigación. Sostuvo que sobre los derechos a la honra y buen nombre citó jurisprudencia relacionada del Consejo de Estado, e igualmente sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, mencionando, en cada caso, la respectiva sentencia y la radicación de cada proceso. Transcribió apartes de la solicitud de tutela relativos a la prueba del pago de los honorarios al abogado defensor del doctor Héctor Dechner, y con base en ellos adujo que la afirmación de la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a la falta de sustentación de los cargos formulados “[…] no tiene asidero legal, por cuanto que, cada cita jurisprudencial tiene su respectivo respaldo en el capítulo de trasgresión normativa alegada, la radicación y el nombre del Consejero Ponente, luego no encuentro la dificultad echada de menos para el fallo negatorio, cuando

resulta claro que la demanda está suficientemente sustentada y analizados los cargos imputados”. Afirmó que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada al proceso de reparación directa, los recortes del periódico y, por ello, solicitó que al resolver la impugnación se analice todo ese material probatorio desechado por los jueces de primera y segunda instancia. Por último, adujo que debe tenerse en cuenta la “prelación” del derecho sustancial sobre el formal y que la tutela no tiene requisitos específicos, por lo cual debe admitirse que los accionantes “tienen vocación de prosperidad para el resarcimiento de los perjuicios impetrados”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.

VII.2. Problema jurídico 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor Héctor Dechner Borrero y por la señora Luz Marina Sierra Martínez, a través de apoderado judicial, cumple los presupuestos generales de procedibilidad,

(ii) Si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer un pronunciamiento respecto del caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las n

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