CE-11001-03-15-000-2016-02415-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02415-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el municipio de Palmira contra el [actor], controvertida en sede constitucional, es de 27 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año y ejecutoriada el día 18 de ese mismo mes y año a las 5 pm. La acción de tutela se radicó hasta el 18 de agosto de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 8 meses desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en el requisito de inmediatez, cuyo plazo razonable se determinó en la sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02415-01(AC)
Actor: JOSÉ OMAR LIBREROS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 20161, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 18 de agosto de 20162, el señor José Omar Libreros Martínez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal 1 Folios 27 a 31. 2 Folios 1 a 14.
Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 que revocó el numeral tercero de la parte resolutiva y confirmó en lo demás la providencia de 29 de julio de 2014, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001-33-31-709-2011-00413-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Libreros Martínez prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 1964 al 10 de abril de 1987 en la Gobernación del Valle del Cauca, posteriormente fue nombrado como secretario de la Comisaría Central de Policía de Palmira (Valle), en el período comprendido entre el 14 de mayo
de 1987 al 30 de agosto de 2001 (entidad adscrita a la Secretaría del Gobierno Municipal de Palmira). Al reunir 26 años, 11 meses y 15 días de servicio, el Seguro Social, mediante Resolución No. 900045 de 1 de marzo de 2001, otorgó pensión de vejez al accionante. Por su parte, el municipio de Palmira (Valle), por Resolución No. 0078 de 31 de enero de 2002, reconoció y ordenó pagar en favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación. El 6 de agosto de 2009, mediante Resolución No. 1100-002-003-1523, el municipio de Palmira (Valle) ordenó compartir la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira al señor Libreros Martínez. En diciembre de 2009, el municipio de Palmira radicó una acción popular contra los pensionados que correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cali, el cual mediante auto de 26 de abril de 2010, ordenó como medida cautelar al municipio de Palmira aplicar de manera inmediata a la compartibilidad pensional el descuento del valor de la pensión otorgada por el Seguro Social. Mediante Resolución No. 119 de 26 de enero de 2011, el municipio de Palmira derogó en su integridad el acto administrativo 11000020031523 e indicó que las dos pensiones del actor eran legales e incompartibles. El municipio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del accionante para solicitar la
compartibilidad de las pensiones. El 29 de julio de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0078 de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho (numeral tercero), ordenó al Municipio de Palmira reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 14 de Mayo de 2007 (equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio). Igualmente, declaró que no había lugar a la devolución de los pagos realizados de buena fe al señor Libreros Martínez, desde el año 2002 y hasta la fecha en que adquirió su status pensional. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 27 de noviembre de 2015, en el sentido de revocar el numeral tercero3 de la parte resolutiva y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. Fundamentos de la solicitud 3 El numeral tercero de la sentencia de primera instancia señaló: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Municipio de Palmira – Valle que dé lugar al restablecimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor JOSE OMAR LIBREROS, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 6.370.403, a partir del 14 de mayo de 2007 – fecha en que el señor LIBREROS adquirió su status
pensionalde conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la que será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Se ordena la compartibilidad de la pensión en favor del Municipio de Palmira – Valle, con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando obligado el Municipio a pagar el valor mayor resultante de la pensión”. A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no aplicó de manera correcta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 –“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”-. Adujo que el tribunal incurrió en una vía de hecho por falta de valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta el tiempo de servicio alegado y haber omitido que su pensión de vejez del ISS no era compartible. Enfatizó en que sus pensiones fueron legalmente adquiridas.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “5.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia. 5.2. DECLARAR que la sentencia Nº 200 de fecha 27 de Noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa, integrada por los magistrados: María Andrea Taleb Quintero (Ponente), Luz Stella Alvarado Orozco y Melba Giraldo Londoño, violó el artículo 29 de la constitución política de Colombia.
5.3. ORDENAR la revisión de la sentencia Nº 200 de fecha 27 de Noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa integrada por los magistrados: ---, proferida el --- a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. 5.4. DECRETAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa integrada por los magistrados: María Andrea Taleb Quintero (Ponente), Luz Stella Alvarado Orozco y Melba Giraldo Londoño, que me reconozca el derecho que tengo a mi Pensión Vitalicia de Jubilación y a la NO COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1º de Febrero de 2016 en adelante.”4
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de 4 Folio 13. noviembre de 20165, negó por improcedente la solicitud de tutela al carecer del requisito de inmediatez, debido a que “…la sentencia del 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2015, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2016. Es decir, el demandante dejó transcurrir 8 meses y 4 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades aquí demandadas”.
6. Impugnación Con escrito recibido el 6 de diciembre de 20166 el accionante impugnó la
sentencia de primera instancia por considerar que si bien la sentencia es de 27 de noviembre de 2015, solo tuvo conocimiento de que la decisión judicial no favoreció sus intereses hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual le llegó un comunicado de la Oficina de Talento Humano mediante el cual le notificaron que en cumplimiento al fallo del Tribunal accionado le suspendían de manera inmediata y completamente su pensión vitalicia de jubilación. Precisó que “…si uno delega un poder a un abogado que se supone conocedor del tema jurídico, consecuencia lógica es que el abogado en base al poder conferido debió haber interpuesto la respectiva tutela, pero no fue así, porque el Dr. JAMES VARELA, tal y como lo he señalado en el hecho 1.16, en el mes de diciembre de 2015 me informa que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, había fallado a mi favor, y subraya la parte final de la página 24, donde no se me comparte la pensión, haciéndome creer que el fallo efectivamente había salido a mi favor y pidiéndome que le liquidara lo que le debía a esa fecha…”. Agregó que contrató a un nuevo abogado y denunció al señor Varela ante el Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios que este le causó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 27 a 31. 6 Folios 37 a 39.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte
actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor José Omar Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez
7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso nulidad y restablecimiento
del derecho que promovió el municipio de Palmira contra el señor José Omar Libreros Martínez, controvertida en sede constitucional, es de 27 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año y ejecutoriada el día 18 de ese mismo mes y año a las 5 pm. La acción de tutela se radicó hasta el 18 de agosto de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 8 meses desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor adujo que solo tuvo conocimiento de que el fallo de segunda instancia no había favorecido sus intereses hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual le llegó un comunicado de la Oficina de Talento Humano mediante el cual le notificaron que en cumplimiento al fallo del Tribunal accionado le suspendían de manera inmediata y completamente su pensión vitalicia de jubilación. Precisó que su abogado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le señaló que la sentencia censurada había resuelto el asunto a su favor, lo que evitó
que interpusiera la acción de amparo dentro del término respectivo. La Sala considera que constituye un deber para quienes interponen acciones judiciales vigilar permanentemente sus procesos y, más aún, lo resuelto en los fallos de instancia, para lo cual cuentan con varios medios de comunicación disponibles, tales como la página web de la Rama Judicial, motivo por el cual no es de recibo el argumento esgrimido por el accionante. En ese orden de ideas, no es aceptable la argumentación expuesta al no constituir una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de
2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; no obstante, la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente