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CE-11001-03-15-000-2016-02426-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02426-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO CAUSAL – No acreditado Todas las pruebas en conjunto llevaron al tribunal a concluir que en realidad se habían llevado a cabo los protocolos médicos y que no solo se había informado a la actora los riesgos previsibles de la cirugía de colecistectomía, sino también que no había prueba que determinara una relación de causalidad entre la mencionada intervención que se practicó a la accionante y la deformación en la zona abdominal de su cuerpo que aduce, valoración que se considera razonable, más si se tiene en cuenta que hubo otras intervenciones quirúrgicas posteriores. Tratándose de falla probada del servicio, debe probarse que el servicio médico no se ha prestado en forma diligente y que como consecuencia de ello se ha producido un daño que resulta imputable a la institución médica, aspecto que fue analizado por el tribunal, pues si se revisan los antecedentes del caso, esto es, tanto la pretensión de la demanda de reparación directa, como el recurso de apelación presentado por la parte actora, e incluso, el escrito de tutela y la impugnación, es posible establecer que el daño que la accionante está pidiendo se repare económicamente es la cicatriz abdominal que quedó en su cuerpo y que dice, obedeció a los procedimientos inadecuados que la llevaron a llevar esas secuelas con las que dice no sentirse cómoda física ni anímicamente, punto sobre

el cual se estudió la posible responsabilidad en cabeza de la institución hospitalaria, concluyendo que definitivamente, las secuelas físicas en su abdomen no eran imputables a la intervención quirúrgica de colecistectomía, pues, se repite, pudieron tener origen en las otras intervenciones realizadas por el Hospital Metropolitano al que acudió posteriormente. No es entonces la acción de tutela el escenario para pretender un estudio nuevamente de los argumentos que se estudiaron en sede ordinaria, pues el juez de tutela en este caso, debe circunscribirse a verificar una presunta vía de hecho por no haberse hecho una adecuada valoración probatoria, lo cual como queda dicho, fue satisfecho por el tribunal desde el punto de vista de la ausencia de un nexo causal que permitiera establecer responsabilidad por el hecho dañoso que insistentemente advierte la señora [E]. Sobre el punto, es necesario insistir que no es competencia del juez de tutela analizar nuevamente el problema jurídico objeto de estudio en las providencias judiciales, pues esto implicaría desplazar al juez natural y convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--1155--000000--22001166--0022442266--0011((AACC))

AAccttoorr: : EELLIIZZAABBEETTHH SSOOTTOO PPEEDDRRAAZZAA DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEELL AATTLLÁÁNNTTIICCOO YY OOTTRROO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH SOTO PEDRAZA, contra la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “DENIÉGASE la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Soto Pedraza en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico” (fl. 43). ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2016, la señora ELIZABETH SOTO PEDRAZA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al trabajo.

1. Pretensiones Lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta la actora que el 30 de mayo de 2005 tuvo un dolor abdominal, fue llevada al Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad donde fue atendida de urgencia y valorada por el cirujano, quien le indicó que no podía ser intervenida porque estaba inflamada y le dio analgésicos para aliviar el dolor. 2.2. Sostuvo que cinco meses después, cuando le programaron cita para la cirugía, fue atendida en el mismo centro hospitalario donde la intervinieron quirúrgicamente el 21 de noviembre de 2005, le practicaron una colecistectomía y posteriormente fue llevada a una habitación colectiva donde estaban muchas personas convalecientes y donde, dice, había mucho riesgo de infección. 2.3. El 22 de noviembre de 2005 fue dada de alta pero presentó fiebre los días que estuvo en casa, lo que hizo que acudiera a urgencias nuevamente el 24 de noviembre de 2005, donde se le detectó una infección en el abdomen por lo que requería ser operada. 2.4. Estuvo hospitalizada hasta el 1º de diciembre de 2005, cuando dado su estado crítico y el avance de la infección fue intervenida nuevamente. Dijo que el médico que la atendió, le informó que la infección estaba por toda la cavidad abdominal, que estaba acumulándosele al hígado, que le costó trabajo limpiar la infección completamente y que del 100% infectado había faltado el 15% por eliminar. 2.5. Con posterioridad a la segunda cirugía, fue dada de alta con antibióticos

pero continuó con los estados febriles, por lo que acudió nuevamente al mismo hospital donde le manifestó el médico de turno que debía ser operada de nuevo dado que la infección se encontraba en la pelvis, pero que estaba muy débil para soportar una nueva intervención. 2.6. Dada su situación de salud buscó otra institución médica donde pudiera ser atendida, fue recibida en el Hospital Metropolitano donde quedó registrado su ingreso como “en regulares condiciones” y luego de ser valorada, fue intervenida quirúrgicamente el 12 de diciembre de 2005 por vía vaginal, solucionando el problema de hematoma intra abdominal y dada de alta el 16 de diciembre de 2005. 2.7. Posteriormente en la cita de control del 13 de enero de 2006, le detectaron ahora una hernia umbilical y una gigante eventración, por lo que le fue programada una nueva cirugía para retirar la hernia y colocar una malla en la cavidad abdominal, la cual se llevó a cabo el 16 de mayo de 2006. 2.8. Dijo que ante tanta negligencia en el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, presentó queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha institución, concretamente en contra de uno de los médicos por los que fue atendida e intervenida, e igualmente, dijo haber instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 2.9. Además, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento del Atlántico y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero, a efectos que se declararan

administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla médica, consistente en haberla sometido a un trauma de angustia extrema, poniéndola en peligro de muerte cuando pudo ser evitado y dejándole una cicatriz abdominal que le deformó el anillo umbilical y el cuerpo, lo que le ha generado bastantes complejos tanto emocionales como físicos. 2.10. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en sentencia del 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el material probatorio concluyó que no era posible imputar a las entidades demandadas el hecho dañoso, al no haber pruebas que indicaran la negligencia en el tratamiento médico seguido a la accionante. 2.11. Sostuvo que no estaba acreditada la relación de causalidad entre el tratamiento pos quirúrgico a la cirugía de colecistectomía practicado en el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. y el procedimiento de eventrorrafia con colocación de malla, el cual le dejó cicatrices en el ombligo a la señora Soto Pedraza. 2.12. La decisión fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en providencia del 29 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.13. El tribunal consideró que al momento de practicarle la colecistectomía a la actora se le informaron los riesgos que eran previsibles de la cirugía, entre los que se destacan “hemorragias”, documento que fue suscrito por la accionante.

2.14. Además precisó, que en el recurso de apelación se indicó que el daño consistió en la deformación de su cuerpo en la región abdominal que hoy presenta, pero que revisados los elementos de prueba, al momento de su egreso del hospital demandado y su ingreso al Hospital Metropolitano de Barranquilla, la herida estaba cicatrizada sin masas ni secreciones, por lo que concluyó que se presentaron las complicaciones por las que reclamaba en la demanda. 2.15. Concluyó que no era posible establecer un nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica – colecistectomía – y la deformación del cuerpo que advierte la accionante, ya que estas pudieron originarse en las intervenciones practicadas por el Hospital Universitario de Barranquilla y no por el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 6 de mayo de 2016 (fl.509, cuaderno anexo).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues que con el dictamen de medicina legal quedó demostrado que no había elaboración del consentimiento informado de las cirugías practicadas en el Hospital Juan Domínguez, tanto de las complicaciones durante el acto quirúrgico como posquirúrgico.

Igualmente, que en el dictamen de medicina legal se señaló que hubo una omisión al no hacerse una buena hemostasia y/o una buena revisión de la cavidad abdominal antes del cierre y que como secuela médico legal se indicó “cicatriz abdominal que deforma anillo umbilical y el cuerpo”.

Dijo que tampoco fueron tenidas en cuenta las declaraciones de dos testigos que relatan los hechos y dejan ver todas las afecciones que tuvo que padecer gracias a la falta de diligencia de los médicos y en general del hospital. Que tampoco se revisó la resolución de acusación expedida el 14 de septiembre de 2010 en contra del doctor Josué Omar Herrera por parte de la Fiscalía Primera Local ante los Jueces Penales Municipales, como autor del tipo penal de lesiones personales culposas con ocasión de las cirugías que le practicó, proceso que llegó a juicio ante el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de Soledad y que terminó con sentencia condenatoria, lo que hizo que el médico llegara a un acuerdo con ella y le pagara por las secuelas físicas que le había dejado. 3.2. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que a su juicio de la Ley 23 de 1981 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981 y concluyó que dadas las omisiones de la institución hospitalaria tuvo que ser sometida a cuatro cirugías que no estaba en el deber de soportar, que tiene una malla que tuvieron que ponerle y que actualmente no la deja trabajar, todo lo cual le causa un perjuicio que hace procedente la acción de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridad judiciales accionadas y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de la Protección Social, del Departamento del Atlántico y de la E.S.E. Hospital

“Juan Domínguez Romero”, como terceros con interés (fl. 19). 4.2. El Ministerio de Salud, por intermedio del Director Jurídico, manifestó que el accionante no probó que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se hubiera incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha determinado en relación con las vías de hecho y además, que no se observa la trasgresión de derechos fundamentales. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y la E.S.E. Hospital “Juan Domínguez Romero”, no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la presente acción constitucional.

Consideró que vuelto a examinar el expediente de reparación directa en su totalidad y en especial las decisiones que son objeto de tutela, no se apreciaba la vulneración de los derechos fundamentales a la accionante. Dijo que, en efecto, si bien dentro del plenario aparecen varios documentos que dan constancia de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la accionante en el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad en los meses de noviembre y diciembre de 2005, lo cierto era que tanto el juzgado como el tribunal encontraron insuficientes los aportes probatorios para determinar con certeza que las actuaciones del personal sanitario del hospital pudieran calificarse de irregulares o que fueran enmarcados dentro de la culpa, la falta, o la falla en el

servicio. Destacó que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, hizo un debido y amplio examen del caso, teniendo en cuenta la doctrina y las normas vigentes en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, resolviendo el caso de acuerdo con el régimen de responsabilidad aplicable, el daño antijurídico presentado y la imputación de dicho daño. Luego de relacionar las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal en el fallo, así como la conclusión a la que se llegó en la decisión, consideró que existía una independencia por parte del juez a la hora de valorar las pruebas, todo dentro del marco de la sana crítica y que, el desacuerdo de la accionante con la decisión tomada por los jueces ordinarios, no era motivo jurídico suficiente para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia.

Se refirió puntualmente al escrito relacionado con el consentimiento informado y dice que a folio 204 existe un documento que no tiene ninguna fecha, de tal manera que no existe certeza de cuándo fue elaborado y por tanto, no existe tal consentimiento, no está en su historia clínica porque jamás fue elaborado. Enfatizó que en las historia clínica no existe descripción alguna por parte del médico tratante en el que se indicara que se encontraba con múltiples cicatrices y que no tuviera obligo y que estuviera deforme, además que no se le notaba la cesárea que le habían practicado hacía 19 años, tanto así que fue ella la que mencionó que le habían practicado una.

Insistió que esas cicatrices han marcado su vida, que no sostiene ninguna relación sentimental con nadie por esa especial circunstancia y que con ese sufrimiento está condenada a estar sola de por vida. Finalmente, reiteró los argumentos relacionados con el defecto fáctico contra las providencias acusadas por presunta vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor

rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales

(subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia del 29 de febrero de

2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se incurrió en defecto fáctico en cuanto a la valoración que se hizo de los elementos probatorios que llevaron a concluir, que no estaba probado el nexo de causalidad y que por tanto, no se configuraba responsabilidad en cabeza del Estado. 3.2. Se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se incurrió en el defecto planteado y, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar

y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2. Revisado el caso de manera integral, es posible establecer lo siguiente:  La accionante en la demanda de reparación directa, pidió que se declarara administrativa y extraordinariamente responsable, entre otros, al 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero, a responder de los perjuicios causados “por la falla médica de haberla sometido a un trauma de una angustia extrema y poniendo en peligro de riesgo de morir por una septicemia que el médico pudo evitar, lo que generó esa angustia el hecho de morir y de faltarle a sus hijos y a su madre, en razón que es un solo núcleo familiar y además a consecuencias de todas las omisiones y negligencia le causaron (sic) una CICATRIZ ABDOMINAL QUE DEFORMÓ EL ANILLO UMBILICAL Y EL CUERPO, lo que esto le ha generado unos terribles complejos, tanto emocionales como físicos” (fls. 1 y 2, cuaderno anexo).  En el recurso de apelación indicó que se probaba el daño antijurídico

con el dictamen de medicina legal, en donde se evidenciaba la omisión al no haberse hecho una buena hemostasia10 y/o haberse revisado adecuadamente antes del cierre de la cavidad abdominal, lo que llevó a que se indicara como secuela “cicatriz abdominal que deforma el anillo umbilical y el cuerpo”.  El Tribunal Administrativo del Atlántico en su decisión, indicó que el caso debía ser abordado desde el régimen de la falla probada del servicio y, a partir de allí, concluyó que si bien existió un daño, concretamente la deformación de la región abdominal de su cuerpo, este daño no podía ser imputable a la entidad hospitalaria, por cuanto del análisis de las actuaciones desplegadas era posible concluir que se habían seguido los protocolos médicos, que se le había informado acerca de los riesgos previsibles de la cirugía dentro de los cuales se advierte “hemorragias” y que las cicatrices obedecieron tanto a una cesárea practicada hace alrededor de 19 años y a la misma colecistectomía a la que se sometió de manera voluntaria. 4.3. De acuerdo con los argumentos que presenta la accionante en el escrito de impugnación, el consentimiento informado a efectos de que le fuera practicada la cirugía nunca existió, en la medida en que al no tener fecha el documento al que se refiere el tribunal en la providencia que se cuestiona, no existe certeza de cuándo fue suscrito y en ese orden debe tenerse por “inexistente”. Al respecto, revisado el referido documento que obra a folio 204 del expediente que fue aportado en copia a la presente acción, es posible establecer que se trata

de un formato diseñado por la institución hospitalaria, en donde se advierten los 10 La Hemostasis es el conjunto de mecanismos aptos para detener los procesos hemorrágicos; en otras palabras, es la capacidad que tiene un organismo de hacer que la sangreen estado líquido permanezca en los vasos sanguíneos. La hemostasia permite que la sangre circule libremente por los vasos y cuando una de estas estructuras se ve dañada, permite la formación de coágulos para detener la hemorragia, posteriormente reparar el daño y finalmente disolver el coágulo. En condiciones normales, los vasos sanos están recubiertos internamente por una capa de células endoteliales, que forman el endotelio. Información tomada de la página https://es.wikipedia.org/wiki/Hemostasia. riesgos y los procedimientos a los que se somete un paciente a quien se le va practicar una intervención quirúrgica y que si bien no tiene una fecha diligenciada, allí se advierte que es frente al procedimiento de colecistectomía y está suscrito por la accionante ELIZABETH SOTO PEDRAZA, de tal manera que no puede desconocerse su contenido y la aceptación que con su firma se hizo del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba relacionada con el dictamen de medicina legal que habló de una omisión por no haberse hecho una adecuada hemostasia y/o no haberse revisado adecuadamente antes del cierre abdominal y que concluyó con una secuela médico legal de “cicatriz abdominal que deforma el anillo umbilical y el cuerpo”, esta no fue una prueba que hubiera desconocido el operador judicial, por el contrario, fue relacionada dentro del acervo probatorio que fue tenido en cuenta para decidir la controversia y se hizo una síntesis de los procedimientos

que fueron practicados a la señora Soto Pedraza, de acuerdo con el texto del dictamen aportado al proceso. Todas las pruebas en conjunto llevaron al tribunal a concluir que en realidad se habían llevado a cabo los protocolos médicos y que no solo se había informado a la actora los riesgos previsibles de la cirugía de colecistectomía, sino también que no había prueba que determinara una relación de causalidad entre la mencionada intervención que se practicó a la accionante y la deformación en la zona abdominal de su cuerpo que aduce, valoración que se considera razonable, más si se tiene en cuenta que hubo otras intervenciones quirúrgicas posteriores . 4.4. Tratándose de falla probada del servicio, debe probarse que el servicio médico no se ha prestado en forma diligente y que como consecuencia de ello se ha producido un daño que resulta imputable a la institución médica, aspecto que fue analizado por el tribunal, pues si se revisan los antecedentes del caso, esto es, tanto la pretensión de la demanda de reparación directa, como el recurso de apelación presentado por la parte actora, e incluso, el escrito de tutela y la impugnación, es posible establecer que el daño que la accionante está pidiendo se repare económicamente es la cicatriz abdominal que quedó en su cuerpo y que dice, obedeció a los procedimientos inadecuados que la llevaron a llevar esas secuelas con las que dice no sentirse cómoda física ni anímicamente, punto sobre el cual se estudió la posible responsabilidad en cabeza de la institución hospitalaria, concluyendo que definitivamente, las secuelas físicas en su abdomen

no eran imputables a la intervención quirúrgica de colecistectomía, pues , se repite, pudieron tener origen en las otras intervenciones realizadas por el Hospital Metropolitano al que acudió posteriormente. 4.5. No es entonces la acción de tutela el escenario para pretender un estudio nuevamente de los argumentos que se estudiaron en sede ordinaria, pues el juez de tutela en este caso, debe circunscribirse a verificar una presunta vía de hecho por no haberse hecho una adecuada valoración probatoria, lo cual como queda dicho, fue satisfecho por el tribunal desde el punto de vista de la ausencia de un nexo causal que permitiera establecer responsabilidad por el hecho dañoso que insistentemente advierte la señora Elizabeth Soto Pedraza. Sobre el punto, es necesario insistir que no es competencia del juez de tutela analizar nuevamente el problema jurídico objeto de estudio en las providencias judiciales, pues esto implicaría desplazar al juez natural y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 4.6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMASE la providencia impugnada del 3 de octubre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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