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CE-11001-03-15-000-2016-02432-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02432-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El [actor] se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el Régimen General de Seguridad Social, cumplía con los requisitos para acceder a tal prerrogativa, esto es, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio (…) se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 1 de julio de 2016, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que amparado en los criterios plasmados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció las directrices sentadas por la Sección Segunda de esta Corporación, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, según las cuales para el caso concreto, el accionante, al estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era pasible de que el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de vejez incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, encuentra la Sala que sí se configura el defecto alegado por el demandante, relativo al

desconocimiento de precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño no aplicó al caso en estudio los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha reiterado durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecúan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del [actor].(…) Así las cosas, en razón a que, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyos planteamientos sirvieron de fundamento para la expedición del fallo cuestionado, no puede aplicarse en el caso del demandante, puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, no fue el apropiado.(…) Por las razones antes señaladas, se revocará la sentencia impugnada, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al encontrarse configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO 4 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales de procedibilidad, el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el precedente judicial existente para liquidación de las pensiones de jubilación.

Finalmente hace un análisis sobre el precedente judicial en materia de liquidación de pensión, sobre el particular consultar las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009, M.P. Víctor Alvarado Ardila y del 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia(…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de

1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l señor Consejero de Estado (…) manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia(…) revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor [C.E.M.R.] suscribió la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela con radicación número (…), la cual se controvierte en la presente apelación. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02432-01(AC)

Actor: EDILBERTO ARTURO ERAZO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se decide la impugnación presentada por Edilberto Arturo Erazo Castillo, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Edilberto Arturo Erazo Castillo formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 1º de julio de 2016, mediante la cual revocó el fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y, en su lugar, negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2. Hechos El actor indica que laboró al servicio del Estado por más de veinte (20) años, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 361 de la Ley 100 de 19932 y en el parágrafo 2º del artículo 1º3 de la Ley 33 de

19854. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Administrativo Código 1 “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y

62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el (…)

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 5120, Grado 15, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Mocoa Putumayo, donde laboró desde el 1º de enero de 1977 hasta el 30 de junio de 2006. Señala que mediante Resolución 11220 de 2006 (24 de enero), se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, sin tener en cuenta que era beneficiario del Régimen de Transición que remite a la aplicación de la Ley 33 de 1985, que establece que la pensión debe ser liquidada con todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio. Explica que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que estaba sometido al régimen del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ordenaba reconocer pensiones teniendo en cuenta

la edad del sujeto y su tiempo de servicio. Agrega que según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo y Financiero del ICBF, se le debió tener en cuenta al momento de liquidarle su pensión de vejez, valores por concepto de subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Por la anterior razón, a su juicio, su pensión de vejez debió liquidarse por $727.428.99 y no como se le reconoció, por $669.745.67, en la Resolución Nº 11589 de 2009 (20 de marzo), expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), existiendo una diferencia de $127.683.32 mensuales a partir del 1º de julio de 2006. Afirma que al no estar conforme con la pensión otorgada, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, de la cual conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Putumayo, que mediante sentencia de 2 de octubre de 2014 accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 019876 de 2012 (17 de diciembre) y RDP-014313 de 2003 (22 de marzo), que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, para en su lugar ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión en cuantía del 75% sobre todos los

factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 24 de enero de 2006. Añade que ante la inconformidad por esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 1º de julio de 2016, autoridad judicial que revocó la decisión impugnada y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Anota el accionante que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 1º de julio de 2016 viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que desconoce el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado Nº 250002342000201300154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, dio la directriz de incluir, al momento de reliquidar una pensión, los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público que está cobijado por el régimen de transición. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que se debían tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, haciendo una interpretación equivocada de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Menciona que no se puede considerar que existen dos posturas jurisprudenciales

distintas que rigen su situación pensional, por cuanto, en primer término, la sentencia C-258 de 2013 gira en torno a un régimen de privilegio, como lo es el de la Ley 4ª de 1992; y en segundo lugar, porque “la Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada”. Indica que el Tribunal accionado habiéndose apartado del precedente cimentado por su superior jerárquico, sin que presentara motivos razonables y suficientes para justificar su nueva postura, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ya que en su caso no aplicó la misma razón de derecho pese a que está inmerso en los mismos supuestos de hecho que los analizados en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) por esta Corporación. 1.3. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó: “1.Que se ampare a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la expedición de la sentencia del 1º de julio de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (P), que había accedido en mi favor a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida

confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”. 1.4. Actuación Por auto de 24 de agosto de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, vincular al trámite constitucional al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y a la UGPP, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP5 solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que los argumentos del fallo atacado y los de la Unidad Administrativa que representa, son válidos y coincidentes, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó correctamente lo regulado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU230 de 2015; fallo que además es de obligatorio cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la actuación 5 Folios 98-106 de la Corporación accionada no podía ser otra en vista de que dicha clase de sentencias deben ser acatadas y tienen efectos erga omnes.

Advirtió que la providencia proferida por el Tribunal accionado, es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que la tutela contra dicho fallo es improcedente y va en contra de lo establecido en el ordenamiento legal.

Recalcó que el tutelante no logró demostrar de qué manera la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda, como tampoco avizoró argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación negó la acción de tutela. Encontró que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el caso concreto, dio aplicación a la sentencia C-258 de 2013, sobre el Ingreso Base de Liquidación, sin tener en cuenta la postura expuesta en la sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado Nº 250002342000201300154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Refirió que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 definió qué se entiende por Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, al establecer que es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y, que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, establecen los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos, siendo ellos: i) la asignación básica mensual; ii) los gastos de representación; iii) la prima técnica, cuando constituya factor salarial; iv) las primas

de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor salarial; v) la remuneración por trabajo dominical y festivo; vi) la remuneración por trabajo suplementario, horas extras o nocturno y vii) la bonificación por servicios prestados. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuaría en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres hasta el año 2014, fecha a partir de la cual se incrementaría en dos años. Propiamente en cuanto a la transición, determinó el inciso 2º de la norma, que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, cobijaba a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran treinta y cinco (35) años o más de edad si eran mujeres o cuarenta (40) o más si eran hombres, o quince o más años de servicios cotizados. El a quo mencionó que las anteriores disposiciones legales fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que revisó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, fallo que determinó como regla de decisión que el método para la fijación del Ingreso Base de Liquidación era el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue reiterada y extendida por dicha Corporación a los demás empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares en la sentencia SU-230 de 2015. Advirtió que en la sentencia C-258 de 2013 se aclaró que de acuerdo con el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales pero sólo los relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el Ingreso Base de Liquidación, por lo que este concepto debía ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. Bajo el anterior contexto, a juicio del a quo, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue razonable, ponderada y estuvo desprovista de arbitrariedad, pues de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, no resultaba procedente reliquidar la pensión del actor fijando un nuevo IBL. Afirmó el a quo, respecto de la argumentación del accionante referida al desconocimiento de fallos de tutela proferidos por esta Corporación, entre ellos la sentencia de la Sección Segunda del 26 de noviembre de 2015, que no puede perderse de vista que las decisiones proferidas por esta Corporación en sede de tutela no constituyen precedente ni son vinculantes, por cuanto no es la autoridad de cierre en materia de derechos fundamentales, prerrogativa asignada exclusivamente a la Corte Constitucional. 1.7. La impugnación El actor impugnó el fallo proferido por la primera instancia con miras a lograr su revocatoria y obtener el amparo de los derechos fundamentales que dice que le fueron conculcados. En cuanto al desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que es una falsa discusión que exista una postura divergente entre la Corte Constitucional y la Sección

Segunda de esta Corporación, en torno a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, como para concluir que existe prevalecían de los criterios del Tribunal Constitucional. A juicio del apelante, lo que hizo la Sección Segunda fue dejar sentada la forma como debe entenderse la sentencia de constitucionalidad referida, sin desconocerla, razón por la que dicha labor interpretativa se debe constituir como un precedente que no puede ser desconocido por los jueces contencioso administrativos, máxime cuando se trata de una sentencia de unificación que no ha sido desvirtuada por la Corte Constitucional en sede de revisión. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño interpretó en forma errónea la sentencia de constitucionalidad, ya que ha sido la Sección Segunda de esta Corporación la que ha dejado sentado que la sentencia C-258 de 2013, únicamente hace referencia al régimen privilegiado de la Ley 4ª de 1992. Discrepó del fallo apelado según el cual, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al revocar el fallo de la primera instancia, era razonable. Afirmó que en virtud de lo anterior, el a quo “acepta su propia interpretación que como juez de tutela emite, y no la que la Sección Segunda ha unificado, lo cual, a todas luces sí es interferir erróneamente en las decisiones del juez ordinario, porque tal interferencia no se justifica en este caso para amparar un derecho fundamental, sino para confirmar una decisión judicial”. En cuanto al desconocimiento de sentencias de tutela, consideró que tanto el fallo apelado como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1º

de julio de 2016 vulneran su derecho a la igualdad, porque el Consejo de Estado, en sede de tutela, ha amparado dicha prerrogativa en casos de idéntica connotación fáctica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa. Impedimentos 2.1. Impedimento de la Doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 7 de diciembre de 2017, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se

encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional6. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 2.2. Impedimento del Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio Mediante escrito de 10 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia a revisar.

De hecho, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela con radicación número 11001-03-15-0002016-02432-00, la cual se controvierte en la presente apelación. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de

Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Por su parte, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial8, estableció lo siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya

explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5. El caso concre

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