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CE-11001-03-15-000-2016-02433-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02433-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El [actor] se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el Régimen General de Seguridad Social, cumplía con los requisitos para acceder a tal prerrogativa.(…) advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) Así

las cosas, por las razones antes señaladas, se revocará la sentencia impugnada, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO 4 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La providencia habla de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, del alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Finalmente se refiere al precedente judicial existente para liquidación de las pensiones de jubilación. Acerca del precedente judicial, consultar las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, exp. 01122009, M.P. Víctor Alvarado Ardila y del 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42000-2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia(…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l señor Consejero de Estado (…) manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia(…) revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor [C.E.M.R.] suscribió la sentencia de 13 de octubre de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela con radicación número (…), la cual se

controvierte en la presente apelación. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02433-01(AC)

Actor: JOSÉ POLO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se decide la impugnación presentada por el señor José Polo Rodríguez Narváez, en contra del fallo proferido el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Polo Rodríguez Narváez formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 8600133-31-001-2014-00178-01, que denegó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

El señor José Polo Rodríguez Narváez prestó sus servicios al Estado, ejerciendo el cargo de técnico de malaria, código 417, en la sede de Mocoa – Putumayo, desde el 26 de agosto de 1967 al 20 de mayo de 2010. El liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución PAP 022424 de 26 de octubre 20101, le reconoció al actor la pensión de vejez en la suma de un MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVES PESOS ($1.148.249.oo), efectiva desde el 1° de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, condicionada a su retiro del servicio. El 20 de mayo de 2013, el señor Rodríguez Narváez solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución PAP 022424 de 26 de octubre 2010, puesto que, a su juicio, su mesada pensional debía liquidarse con el promedio de los factores salariales del último año de servicios prestados. Mediante Resolución RDP 034733 de 30 de julio de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Rodríguez Narváez, toda 1 Folios 15 a 18 del expediente ordinario. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” vez que consideró que la misma fue realizada conforme a lo previsto en los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue

resuelto por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante Resolución RDP 003350 de 31 de enero 20143, confirmando lo decidido. El señor José Polo Rodríguez Narváez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP 022424 de 26 de octubre 2010, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación; y de las Resoluciones RDP 034733 de 30 de julio de 2013 y RDP 003350 de 31 de enero 2014, expedidas por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “teniendo en cuenta para el cálculo el 90% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto del último año de servicio desempeñado”. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, en la audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 20154, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, porque le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor José Polo Rodríguez Narváez, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo para su cálculo la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 2015, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño,por sentencia de 15 de julio de 2016, en el sentido de revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien es cierto, era aplicable al reconocimiento de pensión de vejez del actor lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU3 Folios 28 a 30 del expediente ordinario. 4 Folios 104 a 108 del expediente ordinario. 230 de 20155 y C-258 de 20136, el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) no forma parte del régimen de transición, circunstancia por la que la liquidación pensional debía hacerse en un porcentaje equivalente al 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 19937 y, que los factores salariales para efectos de la liquidación son los debidamente cotizados, respectivamente. Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, toda vez que, a su juicio, interpretó el alcance de lo considerado en la sentencia C-258 de 2013 de manera contraria a lo estimado por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 20108 y 25 de febrero de 20169, en las

que definió el alcance del régimen de transición de los servidores públicos, específicamente lo relacionado con la Ley 33 de 198510, norma anterior aplicable al caso, y advirtió que el IBL corresponde al último año de prestación del servicio, respectivamente. Señala que el Tribunal violó los derechos fundamentales invocados, pues se apartó del precedente del Consejo de Estado, sin presentar motivos razonables o suficientes para tal efecto, limitándose a indicar que la postura del Consejo de Estado es contradictoria con la establecida por la Corte Constitucional. Finalmente, pone de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 26 de noviembre de 201511, en un asunto análogo, amparó el derecho fundamental a la igualdad y dejó sin efectos una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda de la misma Corporación, que señala 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 “Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 8 Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 de agosto de 2010. Radicado 0112-2009. C.P: Víctor Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Actora: Luz Elena Agualimpia Castillo. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. que respecto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe “aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.” 1.3. Pretensiones El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de julio de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicación número 86001-33-31-001-2014-00178-01, que promovió en contra de la UGPP. I.4. Actuación La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de agosto de 201612, que ordenó notificar al Juzgado Único del Circuito Administrativo de Mocoa, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la UGPP, con el fin de que allegaran informe sobre los hechos referidos por la accionante en el escrito de amparo. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el defecto sustantivo indicado por el actor, toda vez que conforme a lo señalado en la sentencia SU – 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, el IBL no es un rubro que deba tenerse en cuenta al momento de aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció norma alguna aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, ni las aplicó 12 Folios 59 del expediente. indebidamente, sino que, en su entender, se fundó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin embargo, no explicó las razones en las que fundamenta la anterior afirmación. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo deprecado,

afirmando que no violó los derechos fundamentales invocados, sino que se limitó a efectuar un análisis interpretativo, dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, bajo el marco de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones de juez. Señaló que la sentencia de 15 de julio de 2016 se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de la república tienen el deber de aplicar de manera preferente las sentencias de constitucionalidad, proferidas por la Corte Constitucional, frente a las del Consejo de Estado. Indicó que si bien es cierto, el pronunciamiento de la Corte Constitucional alude a las pensiones percibidas por los Congresistas y los Magistrados de altas corporaciones, dicha circunstancia no es óbice para que sus efectos se extiendan a otros casos, atendiendo al espíritu de las normas que sirvieron de fundamento a la decisión y a los principios generales de la seguridad social. Manifestó que la providencia objeto de la acción de tutela acogió la posición de la Corte Constitucional de salvaguardar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, aplicando una regla “común, sin distinción o excepción alguna”, en donde el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente se aportó al sistema, conforme con lo considerado en sentencia C – 258 de 2013. Comentó que el debate sobre el IBL no ha sido pacífico, ni siquiera dentro del

Consejo de Estado, comoquiera que la Magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta de dicha Corporación, en providencia del 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de acción de tutela con radicación número 03-15-000-201503318 00 acogió la tesis de la Corte Constitucional. 1.5.3. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa guardó silencio. 1.6. La sentencia impugnada En sentencia de 13 de octubre de 201613 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda de la Corporación en sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, pues si bien es cierto, no acogió la interpretación del órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que justificó dicha circunstancia en la aplicación vinculante del precedente de la Corte Constitucional, con fundamento en las sentencias C634 y C – 816 ambas de 2011. Al respecto, señaló que el Tribunal acogió la tesis plasmada por la Corte Constitucional, pues consideró que: (i) si bien la sentencia C – 258 de 2013, se refirió al régimen de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, dicha circunstancia no impedía su aplicación a los demás regímenes, en virtud del

principio de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue condicionado por la Corte Constitucional en el sentido de precisar que deben aplicarse de manera preferente las sentencias de constitucionalidad que profiere; y (ii) la sentencia SU230 de 2015, en la que la Corte Constitucional adoptó una interpretación respecto de la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición en el sentido de señalar que el IBL no era un aspecto sujeto a dicha transición. 1.7. La impugnación El actor solicitó revocar la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de la Corporación no ha variado la postura según la cual la sentencia C – 258 de 2013, únicamente hace referencia al régimen contenido en la Ley 4° de 1992. Al respecto, puso de presente que en providencia de 14 de julio de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la postura fijada en sentencia de 13 Folios 117 a 128 del expediente. unificación jurisprudencial de 25 de febrero de 2016 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), según la cual la sentencia SU – 230 de 2015 avaló la interpretación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en lo concerniente a la liquidación del IBL de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años de servicios; sin

pronunciarse en lo referente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, circunstancia por la que debe entenderse que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4° de 1992, la regla aplicable sobre el IBL de los demás beneficiarios del régimen especial del sector público corresponde a lo señalado en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Manifestó que no es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado tenga una postura disímil de la planteada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, puesto que dicha Sección se limitó a señalar el alcance de tal sentencia, sin desconocerla o contravenirla, con fundamento en la labor interpretativa del juez. Finalmente, señaló que con el fallo proferido por la Sección Quinta de la Corporación se violó su derecho a la igualdad, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela con fundamentos fácticos idénticos a los de la presente acción, amparó los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa. Impedimentos 2.1. Impedimento de la Doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, la señora Consejera de Estado

María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional14. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 2.2. Impedimento del Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio Mediante escrito de 27 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso

de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia a revisar.

De hecho, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 13 de octubre de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela con radicación número 11001-03-15-000-201602433-00, la cual se controvierte en la presente apelación. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional17, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencias acusada18; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso

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