CE-11001-03-15-000-2016-02438-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02438-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para verificar el cumplimiento de la sentencia proferida en acción popular Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que consideran que las sentencias de 2 de mayo de 2005 y de 4 de febrero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción popular en la que se protegieron los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, no han sido cabalmente cumplidas. O098Al efecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)» y en efecto, la Ley 472 de 1998 desarrolló esta disposición. (…) En ese orden de ideas, la Subsección advierte que los accionantes poseen un mecanismo de defensa judicial establecido legalmente para que se ventilen los presuntos incumplimientos a las sentencias expedidas en los procesos de acción popular y no se demostró que tal mecanismo fuera ineficaz o careciera de idoneidad, y en
ese sentido, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente, en tanto no se han agotado todos los recursos ordinarios para la protección de los derechos que ahora se alegan como vulnerados, por lo que la Sala rechazará por improcedente la tutela de referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1° / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 41.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02438-00(AC)
Actor: COLECTIVO DE VEEDURÍA CIUDADANA POR LA RECUPERACIÓN DE
LA MICROCUEVA HATO DE LA VIRGEN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Amparo Gutiérrez López, Teresa de Jesús Vargas Lizcano, Alicia Gutiérrez de Gutiérrez, Amparo Rodríguez Ospina, Oseas Gutiérrez Álvarez, Jesús María Gómez Guzmán, Flor Alba Mosquera Parra y José Jair Fuentes Ospina como integrantes del Colectivo de Veeduría Ciudadana por la Recuperación de la Microcueva Hato de la Virgen, contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la
presunta vulneración de sus derechos y principios fundamentales de acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.
1. HECHOS 1.1. Los ciudadanos Félix Martínez y Joaquín Torres incoaron acción popular en contra del municipio de Ibagué, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, debido a que la quebrada Hato la Virgen, recibe aguas residuales a la altura de los barrios Buenaventura y Musicalia. 1.2. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al municipio de Ibagué incluir dentro de sus planes y programas, relativos a la preservación del medio ambiente, la recuperación y saneamiento del recurso de la Quebrada Hato de la Virgen y las demás acciones pertinentes para la descontaminación. Igualmente, ordenó incluir en sus planes de desarrollo, la reubicación de los habitantes de las riberas de la mencionada quebrada y la coordinación de un plan de recuperación de la seguridad de la misma. Adicionalmente dio órdenes a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado 1.3. El Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2010, confirmó el
fallo de primera instancia y modificó las órdenes proferidas contra el municipio de Ibagué, en el sentido de dirigirlas a funcionarios específicos de la administración. No obstante, afirman que a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales mencionadas.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señalan los accionantes que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto las autoridades públicas como los particulares deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales, y que la acción de tutela, no obstante su carácter residual y subsidiario, es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha llevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos alternativos no son los suficientemente eficaces.
3. PRETENSIONES El Colectivo accionante solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las providencias judiciales y como consecuencia de ello, se ordene a la Doctora. Nelly Susana Acosta, Magistrada del Tribunal Administrativa del Tolima, vigilar el estricto cumplimiento de las sentencia de 2 de mayo de 2005 y de 4 de febrero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente.
Adicionalmente, pidió, como medida provisional, la suspensión inmediata de las acciones que la Alcaldía Municipal de Ibagué ha adelantado, hasta tanto no se verifique su pertinencia de acuerdo al plan de manejo adoptado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución No. 025 de 2016.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la entidad judicial accionada y a los señores Félix Martínez Martínez y Joaquín Torres Nieves, a la Corporación Autónoma REGIONAL DEL Tolima, al Municipio de Ibagué, al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A, y al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, como terceros interesados en la resulta del proceso.
Además, se negó la medida provisional requerida, por cuanto para su decreto eran necesarios elementos probatorios que aún no reposaban en el expediente.
5. INFORMES 5.1. La Corporación Autónoma Regional de Tolima, mediante apoderado judicial, adujo que la sentencia expedida dentro de la acción popular que ordenó al municipio de Ibagué y a otras entidades, la realización de obras para la descontaminación de la fuente hídrica y la reubicación de las viviendas aledañas a la quebrada, se ha cumplido de manera paulatina, con fundamento en la programación ordenada por las entidades judiciales, con la realización del Plan de Manejo Socio Ambiental, las labores de capacitación de la comunidad y las obras conforme a las partidas presupuestales, por lo que estima que no existe vulneración iusfundamental alguna.
Además, afirmó que la acción es improcedente dado que el trámite de la acción popular no se agota con la sentencia que protege un derecho colectivo, sino que existe mecanismos de verificación de cumplimiento que el mismo ordenamiento legal ha establecido y que el competente para conocer de estos es el Tribunal
Administrativo del Tolima. 5.2. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela y solicitó que se rechace por improcedente, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no la comprobación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, en atención a que el artículo 41 de la ley 472 de 1998, contempla un trámite incidental de desacato, a través del cual se puede procurar el cumplimiento de las órdenes expedidas dentro de las acciones populares. 5.3. La Doctora Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, informó que posterior a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se han rendido informes periódicos por parte de las entidades accionadas y se han realizado audiencias del comité de verificación de cumplimiento, en las que se han expuesto las gestiones desarrolladas y se han requerido a las entidades respectivas para que ejecuten las actuaciones a las que haya lugar. Por esto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela formulada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, establecer si existe incumplimiento de las
providencias 2 de mayo de 2005 y de 4 de febrero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, que ocasione una transgresión a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales.
3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.1. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional señaló que “para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para
que se evite un perjuicio irremediable.”1 Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
4. CASO CONCRETO Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que consideran que las sentencias de 2 de mayo de 2005 y de 4 de febrero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción popular en la que se protegieron los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, no han sido cabalmente cumplidas.
Al efecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)» y en efecto, la Ley 472 de 1998
desarrolló esta disposición. Al respecto, el artículo 41 de la precitada ley, dispone: «Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.» En ese orden de ideas, la Subsección advierte que los accionantes poseen un mecanismo de defensa judicial establecido legalmente para que se ventilen los presuntos incumplimientos a las sentencias expedidas en los procesos de acción 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. popular y no se demostró que tal mecanismo fuera ineficaz o careciera de idoneidad, y en ese sentido, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente, en tanto no se han agotado todos los recursos ordinarios para la protección de los derechos que
ahora se alegan como vulnerados, por lo que la Sala rechazará por improcedente la tutela de referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Amparo Gutiérrez López, Teresa de Jesús Vargas Lizcano, Alicia Gutiérrez de Gutiérrez, Amparo Rodríguez Ospina, Oseas Gutiérrez Álvarez, Jesús María Gómez Guzmán, Flor Alba Mosquera Parra y José Jair Fuentes Ospina como integrantes del Colectivo de Veeduría Ciudadana por la Recuperación de la Microcueva Hato de la Virgen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.