CE-11001-03-15-000-2016-02440-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02440-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la acción de tutela, en la cual se omitió vincular al señor [JMMD] como tercero con interés, data de 8 de julio de 2015, el cual se comunicó mediante oficio N° 1507 de 9 de los mismos mes y año, al [accionante];sin embargo, el demandante interpuso la acción de tutela el 22 de agosto de 2016, luego, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que presuntamente afectó los derechos fundamentales invocados. Ahora, si se tiene en cuenta para contar el término de inmediatez la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, se tiene que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 31 de agosto de 2015, notificada el 3 de septiembre de 2015. Lo expuesto conlleva a la Sala a confirmar por las razones aquí expuestas, la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero en el entendido que la acción de tutela debió declararse improcedente y no rechazarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02440-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1 Pretensiones El señor Julio César Martínez Daza promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de contradicción. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) Solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por los defectos ya enlistados y como consecuencia: Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela llevada bajo el radicado 20-001-33-33-0022015-00345-01 para retrotraer la actuación de conformidad con la jurisprudencia expuesta y se ordene vincular al señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ DAZA, como tercero con interés jurídico dentro del proceso. Se cumplen de igual forma los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, suplicándose que se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados”1. 2 Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información:
Que, mediante Resoluciones Nos. 239 de 7 de septiembre de 2009 y 468 de 26 de noviembre de la misma anualidad, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR impuso sanción a los señores Juan Manuel Martínez Daza, Diana María Martínez Daza y Julio César Martínez Daza, usuarios del canal El Alto derivación del río Badillo, consistente en multa de $9.938.000 por utilización ilegal del recurso hídrico. Que, mediante auto de 30 de noviembre de 2012, CORPOCESAR libró mandamiento de pago en contra los señores Juan Manuel Martínez Daza, Diana María Martínez Daza y Julio César Martínez Daza, sin embargo, no se notificó el auto de apertura del referido proceso administrativo a los señores Diana María Martínez Daza y Julio César Martínez Daza y luego se incurrió en varias irregularidades dentro del proceso. Que, por lo anterior, el 7 de julio de 2015 presentó acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, la cual correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, que en sentencia de 21 de julio de 2015, resolvió: “(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso, a los accionantes DIANA MARÍA MARTÍNEZ DAZA y JULIO MARTÍNEZ DAZA por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECRETESE la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de cobro coactivo llevado por la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR contra los señores JUAN MANUEL MARTÍNEZ DAZA, DIANA MARÍA MARTÍNEZ DAZA y JULIO MARTÍNEZ DAZA, en el proceso cuyo radicado corresponde al 2009-113, a partir del auto que ordena mandamiento de pago contra los accionantes. 1 Folio 16 del expediente.
TERCERO: ORDENESE la práctica de notificación personal del mandamiento de pago a todos y cada uno de los ejecutados en las direcciones que a continuación se referencia (…)”.
Que el apoderado judicial de CORPOCESAR impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 31 de agosto de 2015, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de tutela. Que en dos oportunidades solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, porque no se vinculó como tercero con interés al señor Juan Manuel Martínez Daza, es decir, que no se integró en debida forma el contradictorio, irregularidad procesal que debe corregirse, porque sus derechos fundamentales dentro del proceso administrativo se pueden ver afectados. 3 Intervenciones. 3.1. Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad judicial demandada) El Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la providencia acusada que profirió el Tribunal en
segunda instancia, data de 31 de agosto de 2015 y la acción de tutela se interpuso más de un año después de estar en firme la decisión. Además, señaló que el recurso de amparo fue promovido por el señor Julio César Martínez Daza sin tener legitimación para ello, pues si bien hizo parte de la acción de tutela que se cuestiona, la titularidad de los derechos que reclama mediante esta acción de tutela están en cabeza del señor Juan Manuel Martínez Daza, por no habérsele vinculado como tercero con interés. Por otra parte, aseguró que la decisión adoptada dentro del fallo de tutela, se encuentra acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, sin que de ello se evidencie la transgresión de algún derecho fundamental. 3.2. Diana Martínez Daza (tercero con interés) La señora Diana María Martínez Daza, mediante oficio de 14 de septiembre de 2016, coadyuvó el escrito de tutela presentado por el señor Julio César Martínez Daza, porque aseguró que el Tribunal Administrativo del Cesar no atendió las peticiones en las cuales solicitó que se vinculara al señor Juan Manuel Martínez Daza como tercero con interés en el trámite de la acción de tutela. Por otra parte, manifestó su inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se determinó que los mandamientos de pago pueden entenderse notificados por conducta concluyente, pues la norma no lo prevé así y, si en gracia de discusión, se asumiera tal
posibilidad, debía proferirse una decisión en la cual se reconozca la personería adjetiva del mandatario y a partir de ahí sí se entiende surtida la notificación. 3.3. Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR (tercero con interés) El apoderado judicial de la CORPORCESAR solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, porque en el proceso de cobro coactivo se adelantaron las notificaciones respectivas, sin vulneración de los derechos fundamentales de los señores Juan Manuel Martínez Daza, Diana María Martínez Daza y Julio César Martínez Daza Que en el momento en que la apoderada de los señores Martínez Daza interpuso la solicitud de nulidad dentro del proceso de cobro coactivo, podía usar todos los mecanismos de defensa contra el auto que ordenó el mandamiento de pago, como lo es, el recurso de reposición y proponer excepciones.
4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 6 de octubre de 20162, rechazó por improcedente la acción de tutela. Los fundamentos fueron: Que acorde con los hechos narrados, el señor Julio César Martínez Daza no tiene legitimación para interponer la presente acción de tutela, pues la titularidad de los derechos fundamentales, presuntamente transgredidos, está en cabeza del señor
Juan Manuel Martínez Daza. Aunado a lo anterior, aseguró que dentro del expediente no se observa que el señor Juan Manuel Martínez Daza le haya otorgado poder para actuar o que cumpla los requisitos para que se tenga como agente oficioso.
Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la interposición del recurso de amparo han transcurrido más de 10 meses.
5. Impugnación El señor Julio César Martínez Daza impugnó3 la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en los argumentos del escrito de tutela y aseguró que el a quo no hizo el análisis debido de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2 Folios 49 a 52 (vuelto) 3 Folios 60 a 64
Lo anterior teniendo en cuenta que el lapso de 10 meses transcurrido entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela, no vicia por ausencia absoluta de inmediatez, pues es un tiempo razonable y en ningún momento excede el año que se ha establecido como regla general. Resaltó además, que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para invocar la protección de derechos fundamentales. En cuanto a la falta de legitimación por activa, aseguró que se encontraba acreditada “(…) teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela 2015345 estudiada por el juzgado segundo administrativo y el H. Tribunal Administrativo del Cesar, se omitió vincularme en la medida en que me he visto afectado con la decisión adoptada por el juez constitucional (…)”. Señaló que los argumentos del a quo fueron confusos, porque no describió con claridad las circunstancias fácticas que rodean el caso, restó importancia a los derechos fundamentales invocados y omitió el estudio de fondo del asunto.
Por otra parte, aseguró que en el proceso de cobro coactivo que adelanta CORPOCESAR no se han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por ello, es imperioso que en el trámite de la acción de tutela que cursó ante el Tribunal Administrativo del Cesar se vincule como tercero con interés al señor Juan Manuel Martínez Daza, con el fin de conformar debidamente el contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»4. 4 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. En materia de tutela, los artículos 865 de la Constitución Política y 106 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para
actuar7, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»8. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 5 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado
proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 8 Sentencia T 614 de 2012. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. 2 Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el señor Julio César Martínez Daza está legitimado para interponer la presente acción de tutela. Superado lo anterior, se entrará a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor, al no vincular como tercero con interés al señor Juan Manuel Martínez Daza dentro del trámite de la acción de tutela radicada con N° 20001-33-33-002-2015-00345-00. 3 Del caso concreto El señor Julio César Martínez Daza interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela
radicada con N° 20001-33-33-002-2015-00345, que cursó en primera y segunda instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. Argumentó que no se vinculó como tercero con interés al señor Juan Manuel Martínez Daza. El a quo rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el señor Julio César Martínez Daza no tenía legitimación para interponer el presente recurso de amparo toda vez que el titular de los derechos que deprecó como transgredidos es el señor Juan Manuel Martínez Daza y no allegó poder ni aportó pruebas con las cuales se pueda inferir que actúa como agente oficioso de él. Aunado a ello, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues desde el fallo que profirió en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ha transcurrido más de 10 meses. Al respecto, encuentra la Sala que los hechos que dieron origen a la acción de tutela radicada con N° 20001-33-33-002-2015-00345 fue la presunta indebida notificación del proceso de cobro coactivo que inició la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR contra los señores Juan Manuel Martínez Daza, Diana María Martínez Daza y Julio César Martínez Daza, con ocasión de la sanción, de multa de $9.938.000, impuesta mediante Resoluciones Nos. 239 de 7 de septiembre de 2009 y 468 de 26 de noviembre de la misma anualidad.
Por la naturaleza del asunto, se considera que, en el presente caso, el actor está legitimado para reclamar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues no está solicitando la protección de los referidos derechos al señor Juan Manuel Martínez Daza, sino para sí y teniendo en cuenta que en el proceso de cobro coactivo se determinaron que eran tres las personas responsables de la deuda con CORPOCESAR, el hecho de no vincular dentro de la acción de tutela a uno de ellos, podría repercutir dentro del trámite administrativo que se adelanta. Sin embargo, de manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, la inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la acción de tutela, en la cual se omitió vincular al señor Juan Manuel Martínez Daza como tercero con interés, data de 8 de julio de 201510, el cual se comunicó mediante oficio N° 1507 de 9 de los mismos mes y año, al señor Julio Cesar Martínez Daza11;sin embargo, el demandante interpuso la acción de tutela el 22 de agosto de 201612, luego, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que presuntamente afectó los derechos fundamentales invocados. 9 Sentencia T123 de 2007. 10 Folio 37 del cuaderno anexo 11 Folio 41 ibídem 12 Folio 1 del expediente de tutela Ahora, si se tiene en cuenta para contar el término de inmediatez la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, se tiene que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 31 de agosto de 201513, notificada el 3 de septiembre de 201514. Lo expuesto conlleva a la Sala a confirmar por las razones aquí expuestas, la
sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero en el entendido que la acción de tutela debió declararse improcedente y no rechazarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las consideraciones expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 13 Folios 265 a 279 14 Folio 281 del cuaderno anexo