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CE-11001-03-15-000-2016-02443-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02443-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En el caso concreto, el magistrado [J.O.R.R.] manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y lo argumentó así: “como miembro de la Sala Especial de Decisión No 20 de la Sala Plena del Consejo de Estado, suscribí la providencia del 7 de junio del 2016, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso ordinario cuya decisión se cuestiona con la acción de la referencia”. A juicio la Sala, en este caso sí se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado porque, en virtud de la acción de tutela presentada por [F.J.C.C.], esta Sección debe analizar la sentencia del 7 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2005-00821-00, dictada por la Sala de Decisión Especial No. 20 del Consejo de Estado, integrada, entre otros, por el magistrado [J.O.R.R.]. (…) [En ese orden de ideas,] [e]l impedimento manifestado por el [referido] magistrado (…) se declarará fundado. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SOBRE LA INSCRIPCIÓN DEL ACCIONANTE EN EL

ESCALAFÓN DE CARRERA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿Incurrió la Sala Especial Veinte del Consejo de Estado en defecto sustantivo y fáctico al desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado? (…) [E]ncuentra la Sala que, contrario a lo expresado por el actor, la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998 fue valorada por la autoridad judicial y, con base en lo señalado en esta, concluyó que aquel acto administrativo no requería notificación personal, razón por la cual no era de recibo aducir que no pudo ser aportada a causa de la falta de notificación. Además, es menester resaltar que el actor sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, pues la imposibilidad de aportar la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998 obedeció a que esta no fue notificada personalmente, no obstante, en el asunto sub-examine aduce que le correspondía a la entidad demandada –INPEC-, aportar dicho documento junto con los antecedentes administrativos, conforme a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, encuentra la Sala que el actor, en la solicitud de amparo constitucional, modificó

sustancialmente el argumento en que fundamento el recurso extraordinario de revisión, situación que no es de recibo, toda vez que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria y no puede utilizarse para enmendar los yerros u omisión de las partes en el transcurso de los procesos ordinarios o como una tercera instancia. En gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el actor contó con la oportunidad procesal dentro del proceso ordinario para hacer las respectivas alegaciones respecto a las pruebas allegadas y no puede, por medio de la acción de tutela, reabrir el debate probatorio. En consecuencia, la Sala encuentra que no se configuró defecto fáctico o sustantivo, dado que la autoridad judicial demandada examinó y valoró las pruebas obrantes en el expediente, y con base en estas y lo señalado por el actor en el recurso extraordinario de revisión, fundamentó la decisión. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02443-00(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Corredor

contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala N° 20 Especial de Revisión del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Francisco Javier Corredor Castellanos, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala N° 20 Especial de Revisión del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sección Segunda – Subsección “A” y la Sala Veinte Especial de Decisión Judicial del Consejo de Estado que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado FRANCISCO JAVIÉR CORREDOR CASTELLANOS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que, el 20 de diciembre de 1983, el señor Francisco Javier Corredor Castellanos se vinculó al INPEC como Guardián, según Resolución N° 7471 de 1983.

Que, el 29 de diciembre de 1998, mediante Resolución N° 6444, proferida por la Directora General del INPEC, el actor fue retirado de la institución, por razones de inconveniencia del servicio, acorde con lo previsto en el artículo 65 del Decreto

Ley 407 de 1994. Que el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución, pues consideró que la actuación administrativa no garantizó los derechos de defensa y debido proceso, al no valorarse lo expuesto por la Junta Penitenciaria. Que, el 4 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda, dado que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el que se tornaba inane el concepto de la Junta Penitenciaria, pues el nominador estaba facultado para adoptar las decisiones de remover funcionarios con el fin de mejorar el servicio y con fundamento en lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión proferida dentro del proceso N° 14834. Que interpuso recurso de apelación en el que sustentó que en el expediente estaba demostrada la vinculación como empleado de carrera administrativa, sin embargo, al momento de la desvinculación, le fue aplicado el régimen de empleado de libre nombramiento y remoción sin justificación alguna. Que, el 26 de junio de 2003, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar que el actor no acreditó en el expediente la condición de funcionario inscrito en carrera, puesto que no obraba el acto administrativo de inscripción en el escalafón de carrera penitenciaria proferido por el Ministerio de Justicia, razón por la que estaba sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, el cual está reglado por una normativa diferente respecto a los empleados de carrera en temas atinentes al retiro del servicio.

Que, el 9 de septiembre de 2004, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que invocó como causal la consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que no fue valorada la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998, por medio de la cual fue inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria, documento que por motivos de fuerza mayor no pudo ser aportado al proceso, toda vez que conoció de la existencia del mismo el 11 de junio de 2004. Que, el 6 de junio de 2016, la Sala Especial de Decisión N° 20 del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, comoquiera que el actor no justificó con suficiencia la razón por la cual no pudo aportar la mencionada resolución al proceso, pues ese acto administrativo, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 4 y 62 del C.C.A., no requería notificación personal y se entiende notificado al día siguiente en que se efectué la correspondiente anotación en el Escalafón de Carrera.

3. Argumentos de la tutela En ese contexto, manifiesta el actor que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario no tuvieron en cuenta la vulneración de derechos al debido, además de lo dispuesto en la Sentencia C-108 de 1995, puesto que en el trámite de su desvinculación con el INPEC, no se garantizaron las correspondientes etapas procedimentales, ya que tuvo solo un momento para ejercer el derecho de defensa.

Que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 28 de julio de 1999,

ordenó al INPEC que allegara los antecedentes administrativos del señor Corredor Castellanos, sin embargo, esta orden no fue cumplida, por lo que considera que la entidad demandada incurrió en fraude procesal, que conllevó a que el juez no valorara pruebas determinantes, como lo es la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998, por medio de la que se acreditaba la inscripción del actor en el escalafón de carrera penitenciaria. Que la Sala Especial de Decisión N° 20 incurrió en defecto fáctico y sustantivo, puesto que no valoró las circunstancias por las cuales no fue aportada la Resolución 007 del 19 de marzo de 1998. Asimismo, considera que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario incurrieron en la misma omisión al no valorar aquel acto administrativo.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en calidad de Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado, contestó la tutela.

Dijo que el actor no fundamentó en debida forma en qué consistía el presunto defecto material o sustantivo en que incurrió la Sala 20 Especial de Decisión, que limitó su inconformidad en que se omitió la valoración de la Resolución 007 de 19 de marzo de 1998. En cuanto al defecto fáctico, expresó que este no se configuró en el sub-examine, porque la mencionada resolución sí fue valorada, lo cual, además, fue el fundamento de la causal invocada por el señor Corredor Castellanos dentro del

recurso extraordinario de revisión. Al respecto, precisó que el actor fundamentó el recurso en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A, puesto que la Resolución no le había sido notificada personalmente, frente a lo cual la Sala de Decisión Especial sostuvo que, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados al día siguiente en que se efectué la correspondiente anotación. Que el actor no expresó ningún disenso al momento interponer el recurso de apelación respecto a la omisión de la primera instancia de valorar la nombrada resolución o aportó dicha prueba, dado que tan solo afirmó ser funcionario de carrera. Por lo anterior, consideró que el actor fue negligente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber hecho uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para desplegar la actividad probatoria. Que el recurso extraordinario de revisión no es un instrumento procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren cometido en el curso del proceso. 4.2. Consejero de la Sección Segunda, Subsección A El doctor William Hernández Gómez, en calidad de Consejero de la Sección Segunda, Subsección A, contestó la acción constitucional y solicitó negar las pretensiones del actor, comoquiera que la decisión objeto de la acción de tutela no presenta defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite discusión. Que la decisión de segunda instancia fue adoptada con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales el demandante no demostró que estuviera en carrera administrativa o que se le hubiera vulnerado el derecho al

debido proceso por retirarlo del servicio.

5. Intervención de terceros 5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, comoquiera que la presunta vulneración alegada en la acción de tutela estaba dirigida a controvertir actuaciones judiciales, frente a las cuales no tiene competencia alguna.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia porque, según dijo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Antes de resolver la manifestación de impedimento, conviene decir que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. El juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, y lo argumentó así: «como miembro de la Sala Especial de Decisión No 20 de la Sala Plena del Consejo de Estado, suscribí la providencia del 7 de junio del 2016, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso ordinario cuya decisión se cuestiona con la acción de la referencia»2. A juicio la Sala, en este caso sí se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado porque, en virtud de la acción de tutela presentada por Francisco Javier Corredor Castellanos, esta Sección debe analizar la sentencia del 7 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2005-00821-00, dictada por la Sala de Decisión Especial No. 20 del Consejo de Estado, integrada, entre otros, por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. 2 Folio 104 expediente de tutela funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que, como se vio, sí se presenta en el sub lite.

El impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declarará fundado. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. En este caso, se advierte que los disensos realizados en contra de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado proferida el 26 de junio de 2003, no pueden analizados por la Sala, dado que no cumplen el requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, pues a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional han transcurrido más de 13 años. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el

ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Por otro lado, en cuanto a los argumentos orientados a cuestionar la providencia del 7 de junio de 2016, expedida por la Sala 20 Especial de Decisión, la Sala encuentra que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia controvertida fue proferida el 7 de junio de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2016, (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron al demandante los derechos de debido proceso e igualdad. Corresponde a esta Sala establecer si la decisión de la autoridad judicial, consistente en desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el

actor, es constitutiva de defecto fáctico y sustancial, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. Problema jurídico Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la Sala Especial Veinte del Consejo de Estado en defecto sustantivo y fáctico al desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado?

3. De los defectos alegados 3.1. Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico3 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo

ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»4. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se

adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso5. 3 Sentencia T-324 de 2013. 4 Sentencia T-274 de 2012. 5 Sentencia T-117 de 2013. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»6. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»7, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba,

salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.2. El defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de 6 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 7 Ibíd., p 132. interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando8: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Solución del problema jurídico En síntesis, el actor aduce que la autoridad judicial demandada omitió valorar la

Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998, que demostraba que fue inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria y, además, que dicho documento no fue aportado en el trámite del proceso ordi

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