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CE-11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala advierte que el reproche del tutelante radica en que el INPEC no allegó la Resolución No. 007, teniendo el deber de hacerlo, lo que condujo a que no se valorara dicho acto administrativo mediante el cual se acreditaba su condición de empleado de carrera y no de libre nombramiento y remoción, situación trascendental para sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, revisada la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión, la Sala observa que la Resolución No. 007 fue valorada, toda vez que fue este el fundamento de la causal de revisión aludida por el actor. No obstante, se desestimó el recurso en atención a que dicho documento no reunió los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 188 del CCA. (…) en dicho fallo se indicó que la resolución de la referencia: i) es una prueba documental; y ii) si bien es cierto que se trata de una prueba que preexistía al momento de proferirse la sentencia revisable, también lo es que no se acreditó ni se justificó, con suficiencia, la razón por la cual la misma no pudo ser aportada al proceso. Por lo anterior, la Sala encuentra que al desestimarse el recurso de revisión si se tuvo en cuenta la Resolución No. 007. Además, se advierte que el no haber sido notificado personalmente de tal documento, no justifica la negligencia del actor al no solicitar ni aportar tal

documento dentro de las oportunidades procesales respectivas, máxime si a la luz del artículo 44 del CCA los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectué la correspondiente anotación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Francisco Javier Corredor Castellanos, por medio de apoderado, ejerció

acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección “A”- y la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2016, a través de la cual la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 26 de junio de 2003, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “A”- confirmó negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 20 de diciembre de 1983, el señor Francisco Javier Corredor Castellanos se vinculó al INPEC como Guardián, según Resolución N° 7471 de 1983.  Mediante la Resolución N° 6444 de 29 de diciembre de 1998, proferida por la Directora General del INPEC, el actor fue retirado de la institución, por razones de inconveniencia del servicio, acorde con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994.  El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la actuación administrativa no

garantizó los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta el concepto de la Junta Penitenciaria.  El 4 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda al advertir que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se tornaba inane las consideraciones de la Junta Penitenciaria, pues el nominador estaba facultado para adoptar las decisiones de remover funcionarios con el fin de mejorar el servicio. Para tal efecto, el juez de instancia citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso N° 14834.  El señor Corredor Castellanos interpuso recurso de apelación, mediante el cual adujo que en el expediente estaba demostrada la vinculación como empleado de carrera administrativa y no como empleado de libre nombramiento y remoción.  El 26 de junio de 2003, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar que el actor no acreditó la condición de funcionario inscrito en carrera, toda vez que no obraba el acto administrativo de inscripción en el escalafón de carrera penitenciaria proferido por el Ministerio de Justicia. Por lo anterior, indicó que el señor Corredor Castellanos estaba sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, el cual está reglado por una normativa diferente respecto a los empleados de carrera en temas atinentes al retiro del servicio.  El 9 de septiembre de 2004, el actor interpuso recurso extraordinario de

revisión, en el que invocó como causal la consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no fue valorada la Resolución N° 007 de 19 de marzo de 1998, por medio de la cual fue inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria; documento que por motivos de fuerza mayor no pudo ser aportado al proceso, toda vez que conoció de su existencia el 11 de junio de 2004.  El 6 de junio de 2016, la Sala Especial de Decisión N° 20 del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, comoquiera que el actor no justificó con suficiencia la razón por la cual no pudo aportar la mencionada resolución al proceso, pues ese acto administrativo, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 4 y 62 del C.C.A., no requería notificación personal y se entiende notificado al día siguiente en que se efectué la correspondiente anotación en el Escalafón de Carrera.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Precisó el actor que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia C-108 de 1995, toda vez que en el trámite de su desvinculación con el INPEC solo tuvo una oportunidad para ejercer el derecho de defensa y, por ende, no se garantizaron las correspondientes etapas procedimentales. Adujo que, mediante auto del 28 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del

Magdalena ordenó al INPEC allegar los antecedentes administrativos del señor Corredor Castellanos. Sin embargo, dicha orden no fue cumplida, lo cual condujo a que el juez no valorara las pruebas determinantes, tales como la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998, por medio de la que se acredita la inscripción del actor en el escalafón de carrera penitenciaria. Agregó que la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto no valoró las circunstancias por las cuales no fue aportada la Resolución 007. Finalmente, hizo énfasis en que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario omitieron valorar aquel acto administrativo.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo el actor solicitó: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sección Segunda – Subsección “A” y la Sala Veinte Especial de Decisión Judicial del Consejo de Estado que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado FRANCISCO JAVIÉR CORREDOR CASTELLANOS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 1.

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de agosto de 20162, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, a las entidades

demandas y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como tercero interesado en el presente asunto.

6. Intervenciones 6.1. Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado3

Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, indicó que el actor no fundamentó en debida forma en qué consiste el presunto defecto material o sustantivo en que incurrió la Sala 20 Especial de Decisión, pues no señaló cuál fue la norma que se inaplicó o se interpretó indebidamente, limitando su inconformidad a la omisión en la valoración de la Resolución 007 de 19 de marzo de 1998. En cuanto al defecto fáctico, expresó que este no se configuró en el sub examine, por cuanto la mencionada resolución sí fue valorada. Al respecto, advirtió que el fundamento dado por el actor al interponer el recurso de revisión (numeral 2º del artículo 188 del C.C.A) consistió en que antes del 11 de junio de 2004 no conocía de la existencia de la Resolución 007, toda vez que esta no le había sido notificada personalmente; argumento frente al cual la Sala de Decisión Especial sostuvo que, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados al día siguiente en que se efectuó la correspondiente anotación. Manifestó que, “si bien es cierto el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no demostró su

1 Folio 12. 2 Folios 76 y 77. 3 Folios 91 a 94. inscripción en el escalafón de carrera, también lo es que el actor, conociendo la naturaleza de su vínculo laboral, en el recurso de alzada tan solo afirmó ser funcionario de carrera pero no solicitó ni aportó prueba alguna que acreditara tal condición”. Por lo anterior, la Sala 20 Especial de Decisión consideró que el actor fue negligente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber hecho uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para desplegar la actividad probatoria. Resaltó que la Resolución 007 “no cumplió con la connotación de prueba recobrada, además no se trató de un medio de prueba que se encontraba refundido o extraviado, y no se presentó una imposibilidad de aportarlo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Finalmente, explicó que el recurso extraordinario de revisión no es un instrumento procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren cometido en el curso del proceso. 6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”- 4 El 13 de septiembre de 2016, contestó la acción constitucional y solicitó negar las pretensiones del actor, comoquiera que la decisión objeto de la acción de tutela no presenta defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite discusión. Precisó que la decisión de segunda instancia fue adoptada con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales el demandante no demostró que estuviera en carrera administrativa o que se le hubiera vulnerado el derecho al

debido proceso por retirarlo del servicio. Adujo que “debe recordarse que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Por lo tanto, era deber del señor Corredor Castellanos demostrar que se encontraba en carrera administrativa y que se violó su derecho al debido proceso”. 6.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-5 4 Folios 91 a 94. 5 Folio 98. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que la presunta vulneración alegada en la acción de tutela está dirigida a controvertir actuaciones judiciales, frente a las cuales no tiene competencia alguna.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de enero de 20176, negó la solicitud de tutela al concluir lo siguiente: Señaló que los disensos realizados en contra de la sentencia de 26 de junio de 2003 proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, no pueden ser analizados, dado que no cumplen el requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, pues a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional han transcurrido más de 13 años.

Por otro lado, en cuanto a los argumentos orientados a cuestionar la providencia del 7 de junio de 2016, expedida por la Sala 20 Especial de Decisión, la Sala indicó que se puede efectuar un análisis de fondo, toda vez que se encontraron superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Manifestó que, una vez analizado el expediente, encontró que contrario a lo expresado por el actor, la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998 fue valorada por la autoridad judicial y, fue con base en lo señalado en esta, que concluyó que aquel acto administrativo no requería notificación personal, razón por la cual no era de recibo aducir que no pudo ser aportada a causa de la falta de notificación. Además, resaltó que “el actor sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, pues la imposibilidad de aportar la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998 obedeció a que esta no fue notificada personalmente, no obstante, en el asunto sub-examine aduce que le correspondía a la entidad demandada –INPEC-, aportar dicho documento junto con los antecedentes administrativos, conforme a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena”. 6 Folios 118 a 125. Por lo anterior, advirtió que en la solicitud de amparo constitucional el tutelante modificó sustancialmente el argumento con base en el cual fundamento el recurso extraordinario de revisión, situación que no es de recibo, toda vez que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede utilizarse para enmendar los yerros u omisión de las partes en el transcurso de los procesos ordinarios o como una tercera instancia. Finalizó explicando que “el actor contó con la oportunidad procesal dentro del proceso ordinario para hacer las respectivas alegaciones respecto a las pruebas allegadas y no puede, por medio de la acción de tutela, reabrir el debate

probatorio”.

8. Impugnación El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos y argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó que fuera revocada y que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

Precisó que “De vieja data, el mismo Consejo de Estado dio cabida a la aplicación extensiva de la teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, concepto que ha sido tenido en cuenta en forma recurrente. Para el caso, se llama la atención en vía de tutela sobre la acción omisiva y premeditada de la entidad demanda, que obvió allegar una Resolución que profirió y de la que no se permitió conocimiento al aquí accionante”. Frente a la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, el señor Corredor Castellanos señaló que debió efectuarse el cómputo desde la sentencia de la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, notificada el 17 de junio de 2016. Igualmente, advirtió que “En sede del Recurso de Revisión se incurre en un yerro de interpretación de las causales y motivos de Revisión. El demandante allí no discute si se le notificó o no la Resolución 007 de 19 de marzo de 1998; discute que si bien se alega que esta estaba notificada y produjo efectos, por qué no se entendieron esos efectos para hacer pervivir el derecho configurado 7 Folios 133 a 137. por esta Resolución en favor de Francisco Javier Corredor Castellanos, aquí

accionante”. Explicó que él sabía que estaba inscrito y reconocido como funcionario de carrera, pero el INPEC “hizo todo lo posible a título de acciones y omisiones para subvertir la orden judicial y entregar el expediente administrativo completo”. En conclusión adujo que los errores dentro del proceso son atribuibles a la entidad demandada y a los jueces de instancia.

9. Trámite en segunda instancia 9.1. Manifestación de impedimento El 15 de marzo de 2017, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, con sustento en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, toda vez que “En contra de la referida decisión de segunda instancia el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por la Sala Especial de Decisión N° 20 del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de junio de 2016, de la cual hago parte y suscribí dicha decisión, que también se cuestiona con la acción de tutela”. 9.2. Resolución del impedimento La Sala de Decisión de la Sección Quinta, en auto de 16 de marzo de 2017, declaró fundado el impedimento por encontrar configurada la causal. En consecuencia se le separó del conocimiento de la acción y se ordenó sortear 2 Conjueces, uno de carácter principal y otro subsidiario. 8 CPP. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario

haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” En diligencia de sorteo realizada el 27 de marzo de 2017 fueron designados como Conjueces los doctores Alfredo Beltrán Sierra (principal) y Álvaro Orlando Pérez Pinzón (subsidiario).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de enero de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Corredor Castellanos contra la Sección Segunda – Subsección “A”- y la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el

amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. A este punto la Sala advierte que no realizara pronunciamiento respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva del caso bajo estudio, toda vez que el juez de primera instancia los encontró superados y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto En el presente asunto el señor John William García Castro reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2016, a través de la cual la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 26 de junio de 2003, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “A”- confirmó negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de enero de 2016, negó la solicitud de tutela al considerar que: i) la Resolución N° 007 del 19 de marzo de 1998 fue valorada por la autoridad judicial y, fue con base en lo señalado en esta, que concluyó que aquel acto administrativo no requería notificación personal, razón por la cual no era de recibo aducir que no pudo ser aportada a causa de la falta de notificación; y ii) el actor contó con la oportunidad procesal dentro del proceso ordinario para hacer las respectivas alegaciones respecto a las pruebas allegadas y no puede, por medio de la acción de tutela, reabrir el debate probatorio. Inconforme con lo anterior el actor impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual hizo referencia a la carga dinámica de la prueba y señaló que el INPEC debió haber allegado la Resolución Nº 007, la cual ella misma profirió y “de la que no se permitió conocimiento al aquí accionante”. Agregó que él sabía que estaba inscrito y reconocido como funcionario de carrera, pero el INPEC “hizo todo lo posible a título de acciones y omisiones para subvertir la orden judicial y entregar el expediente administrativo completo”. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el reproche del tutelante radica en que el INPEC no allegó la Resolución Nº 007, teniendo el deber de hacerlo, lo que condujo a que no se valorara dicho acto administrativo mediante el cual se acreditaba su condición de empleado de carrera y no de libre

nombramiento y remoción, situación trascendental para sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, revisada la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión, la Sala observa que la Resolución Nº 007 fue valorada, toda vez que fue este el fundamento de la causal de revisión aludida por el actor. No obstante, se desestimó el recurso en atención a que dicho documento no reunió los requisitos establecidos por el numeral 2º del artículo 188 del CCA. En esa medida, en dicho fallo se indicó que la resolución de la referencia: i) es una prueba documental; y ii) “si bien es cierto que se trata de una prueba que preexistía al momento de proferirse la sentencia revisable, también lo es que no se acreditó ni se justificó, con suficiencia, la razón por la cual la misma no pudo ser aportada al proceso”. (Negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, la Sala encuentra que al desestimarse el recurso de revisión si se tuvo en cuenta la Resolución Nº 007. Además, se advierte que el no haber sido notificado personalmente de tal documento, no justifica la negligencia del actor al no solicitar ni aportar tal documento dentro de las oportunidades procesales respectivas, máxime si a la luz del artículo 44 del CCA los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectué la correspondiente anotación. Por otra parte, frente al argumento según el cual el INPEC “hizo todo lo posible a título de acciones y omisiones para subvertir la orden judicial y entregar el

expediente administrativo completo”, el actor no indicó con suficiencia las razones de su afirmación, ni demostró haber solicitado dicho documento. Finalmente, es menester señalar que la acción de tutela reviste un carácter residual y subsidiario, razón por la cual no puede mediante su uso, enmendar los yerros de las partes dentro de los procesos ordinarios respectivos y reabrir un debate probatorio que ya finalizó y dentro del cual demandante y demandado contaron con los mecanismos necesarios para su defensa. Así las cosas, y en atención a que en el sub judice no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, en las providencias acusadas de 6 de junio de 2016, 26 de junio de 2003 y 4 de septiembre de 2001, resulta forzoso para la Sala confirmar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación en la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual negó el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Corredor Castellanos, atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Conjuez

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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