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CE-11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena sorteo de conjuez El Consejero [C.E.M.R.], con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que «En contra de la referida decisión de segunda instancia el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por la Sala Especial de Decisión Nro. 20 del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de junio de 2016, de la cual hago parte y suscribí dicha decisión, que también se cuestiona con la acción de tutela».(…) Revisada la situación fáctica que justifica el impedimento del doctor [C.E.M.R.], la Sección encuentra que debe ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, pues hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, que con la presente acción constitucional se solicitó dejar sin efectos. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. En vista de lo anterior y como no se cuenta con el quórum decisorio reglamentario para resolver sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo del Consejo de Estado, se ordena que por Secretaría se proceda al sorteo de dos (2) Conjueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la manifestación de impedimento de los

magistrados, consultar los autos del 4 de febrero de 2014, exp. 25000-23-42-0002013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 21 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01771-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02443-01(AC)A

Actor: FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante acta individual de reparto del 2 de marzo de 2017,1 le correspondió al Despacho de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, el 19 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción constitucional2.

Ahora bien, el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante escrito radicado el 16 de marzo de 20173, en la Secretaría General de la Corporación, manifestó estar impedido, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, para conocer del asunto, para lo cual argumentó: « La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2003 confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte demandante en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio del INPEC. En contra de la referida decisión de segunda instancia el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por la Sala Especial de Decisión N° 20 del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de junio de 2016, de la cual hago parte y suscribí dicha decisión, que también se cuestiona con la acción de tutela. Entonces, considero que estoy incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que intervine en la actuación, a través del proveído en mención».

II. CONSIDERACIONES 1 Fl. 147. 2 Fls. 118-125. 3 Fl. 149.

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas

en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 determinó que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: …

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta

su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación.4 Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».5

2. Del caso concreto El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que «En contra de la referida decisión de segunda instancia el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por la Sala Especial de Decisión N° 20 del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de junio de 2016, de la cual hago parte y suscribí dicha decisión, que también se cuestiona con la acción de tutela». (Negrilla fuera del texto original) Pues bien, al revisar la Sala el escrito de tutela6, se observa que una de las

pretensiones para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, que consideró vulnerados el señor FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS, es precisamente, dejar sin efectos la providencia adoptada el 7 de junio de 2016, por la Sala Especial de Decisión No. 20 de esta Corporación7, de la cual hizo parte, el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; al fijar como petición constitucional, la siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. 5 Sentencia C-881 de 2011. 6 Fls. 1-13. 7 Fls. 330-351 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. «Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sección

Segunda – Subsección “A” y la Sala Veinte Especial de Decisión Judicial del Consejo de Estado que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado FRANCISCO JAVIÉR CORREDOR CASTELLANOS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes».8 Así mismo, se evidencia que los fundamentos de la acción constitucional y del recurso extraordinario de revisión son similares. La Sala advierte que de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Revisada la situación fáctica que justifica el impedimento del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, la Sección encuentra que debe ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, pues hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, que con la presente acción constitucional se solicitó dejar sin efectos. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. En vista de lo anterior y como no se cuenta con el quórum decisorio reglamentario para resolver sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo del Consejo de Estado, se ordena que por Secretaría se proceda al sorteo de dos (2) Conjueces, en diligencia que se

surtirá al día hábil siguiente de la ejecutoria de esta providencia, a las 10:00 a.m., para que integren la Sala. 8 Fl. 12. Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por el señor

FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

SEGUNDO: Separar al anterior Consejero del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS.

TERCERO: Sortear Conjueces por Secretaría de la Sección, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.

QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por el señor

FRANCISCO JAVIER CORREDOR CASTELLANOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

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