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CE-11001-03-15-000-2016-02445-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02445-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSTENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE RECURSO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

EN LA IMPUGNACIÓN

[E]l fallo de primera instancia le fue notificado [al actor] el 12 de diciembre del 2016, contaba hasta el día 15 del mismo mes y año a efectos de presentar y sustentar en debida forma la impugnación, por lo que, el escrito allegado el 19 de diciembre del 2016, resulta a todas luces extemporáneo, y en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta a efectos de fallar la presente instancia. (…) no es procedente realizar un estudio de fondo de la impugnación, pues en su escrito del 14 de diciembre del 2016, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para el efecto. Como se observa del contenido transcrito de la misma, el [actor] no expone argumento alguno en contra de la decisión de la Sección Cuarta, por lo que se entiende que sus planteamientos y conclusiones, no fueron directamente cuestionados en sede de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias de la extemporaneidad en la sustentación de la impugnación, ver la sentencia del 14 de febrero del 2016, exp.

11001-03-15-000-2016-03214-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Respecto de la carga argumentativa en la impugnación, ver la sentencia del 12 de

mayo de 2016, exp. 2015-2736-01 y la sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 20153504-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02445-01(AC)

Actor: JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la decisión del 16 de noviembre del 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de agosto del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jairo Antonio Molina de Arco, actuando en nombre 1 Folio 1. propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a “la dignidad humana (art. 1), la supremacía jerárquica de las normas constitucionales

(art. 4), los derechos a la igualdad ante la ley (art. 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), al debido proceso judicial (art. 29), al derecho a elegir y

ser elegido (art. 40), confianza legítima y buena fe art. 83) (sic) y de acceso a la administración de justicia (art. 229)”2. Las mencionadas prerrogativas las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de única instancia, del 28 de junio del 2016, adoptada por la autoridad judicial accionada, y por medio de la cual se accedió a las pretensiones de nulidad electoral, dentro del proceso con radicación 47-001-23-33-003-2015-00472-00, en el cual se cuestionó la legalidad del acto de elección del aquí tutelante como alcalde del Municipio del Plato (Magdalena). A título de amparo constitucional solicitó: “I. Principal Con fundamento en los hechos, las normas jurídicas invocadas, los defectos señalados y sustentados, solicito a los honorables Consejero de Estados (sic), que se sirvan ordenar la inmediata protección o amparo de mis derechos constitucionales fundamentales (…) que resultaron amenazados o vulnerados con las acciones y omisiones de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, que intervinieron en el trámite del proceso e integraron la Sala de Decisión que expidió la sentencia fechada el 28 de junio del 2016, por medio de la cual se accedió a la súplicas de la demanda dentro del referenciado proceso, vulnerado (sic) con sus actuaciones los indicados derechos constitucionales fundamentales.

II. Subsidiaria En caso de que se considere por los honorables Consejeros la eventual existencia de otros mecanismos, como puede ser el recurso extraordinario de revisión, el

cual no considero lo suficientemente idóneo ni eficaz, como garantía material, plena y efectiva para la protección de los derechos vulnerados o en riesgo, cuyo amparo solicito, manifiesto que invoco subsidiariamente esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se cierne contra tales derechos cuya protección se depreca (…) No obstante lo anterior, de igual manera manifiesto al señor magistrado que como quiera que se trató de un proceso electoral de única instancia no cuento con otro recurso ni medios de defensa judicial ordinario, solo (sic) el extraordinario de revisión de que estoy agotando, tal cual se adjunta la prueba de la existencia del mismo, hecho que me legitima para solicitar ante su Honorable Despacho que de manera transitoria se dé curso a la presente acción constitucional por considerar que el mecanismo extraordinario de revisión no es el más efectivo para la defensa 2 Ídem. inmediata en procura de la protección de los derechos fundamentales conculcados y violados en la sentencia atacada; recurso extraordinario de revisión cuyo número es 11001032800020160005400, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado”3. Como sustento de la petición de amparo, presentó los siguientes cargos: (i) Defecto fáctico. Considera que “el defecto fáctico se presentó de manera ostensible, flagrante y manifiesto (sic), tanto en su dimensión negativa como positiva, al haber el Magistrado Ponente decretado y obtenido ilegalmente pruebas de oficio, que fueron esenciales y determinantes para la decisión adoptada en la providencia

cuestionada, las cuales no debió valorar por haber sido indebidamente recaudadas con desconocimiento de la Constitución”4. Indicó que dicha situación se materializó en la audiencia inicial, cuando el despacho sustanciador, “procede a decretar pruebas de oficio para recaudar copia íntegra del acto que declaro la elección del alcalde demandado, de los presunto (sic) hechos de violencia acaecidos antes y durante la votación del día 25 de octubre del 2015, datos de las últimas cinco (5) elecciones municipales e información de los resultados electorales de ese día”5, todo ello en contravía del artículo 29 de la Constitución, que sanciona la nulidad de la prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso, principio que es reiterado en los artículos 164 del C.G.P. y 214 de la Ley 1437 del 2011, e incluso, del artículo 167 del C.G.P, que establece la carga de la prueba en cabeza del demandante. Precisó que la demanda, con el escrito inicial de la acción, no allegó copia del acto acusado, por lo que desatendió el requisito del numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A, prueba que fue recaudada, a su juicio, en forma ilegal a en la audiencia inicial, dado que el magistrado ponente de la decisión cuestionada, decretó de oficio la misma. Manifestó que en desarrollo de la audiencia inicial, se procedió solicitar la exclusión y no valoración al momento de decidir el fondo del asunto, respecto de dicho documento, así como de las demás pruebas decretadas oficiosamente. Concluyó que, “tanto la prueba documental contentiva del acto administrativo

demandado, que contiene la declaración de elección del alcalde demandado, como las pruebas de los presuntos hechos de violencia acaecidos antes y durante la votación del día 25 de octubre de 2015, datos de las últimas cinco (5) elecciones municipales e información sobre los resultados electorales en ese día; deberá recibir igual tratamiento, puesto que, son consecuencia necesaria de la prueba cuya exclusión se solicitó oportunamente, ya que, solo (sic) pueden explicarse en razón de la existencia de aquella; razones suficientes para que en aplicación de la norma superior prevista en el artículo 29 de la C.P., se tuviera 3 Folio 21. 4 Folio 12. 5 Ídem. como nula de pleno derecho, trayendo como consecuencia un pronunciamiento inhibitorio, ante la imposibilidad de definir de fondo el asunto por la ineptitud de la demanda”6. (ii) Defecto sustantivo Alegó la ocurrencia del mencionado defecto, en tanto la sentencia cuestionada se fundó en una norma “inconstitucional por defecto”, la cual es la contenida en el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, que exige el agotamiento previo del requisito de procedibilidad, cuando se invoquen en demandas contra actos de elección de cargos elegidos popularmente, las causales consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causales ambas que hacen referencia a irregularidades cometidas en los escrutinios. Consideró que dicha norma es inconstitucional, por cuanto el legislador excluyó

del requisito de procedibilidad los numerales 1 y 2 del artículo 275 del C.P.C.A., referidos a los actos de violencia sobre el electorado o el material electoral, cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 273 de la Constitución Política, modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, determina que el requisito de procedibilidad se exige por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, siendo cierto que los referidos actos de violencia pueden ocurrir en cualquiera de las referidas etapas del proceso electoral. Por lo anterior, señaló que en el presente caso, ante la incompatibilidad de la norma de orden legal, con la referida disposición constitucional, se debió dar aplicación a las disposiciones superiores, y haber exigido, para el caso concreto, el agotamiento del requisito de procedibilidad. Adicionalmente, resaltó que se configuró un defecto sustantivo por una “interpretación contraria a la constitución” de las normas que permiten al juez decretar pruebas de oficio y evitar pronunciamientos inhibitorios (artículos 180-5 y 213 del C.P.A.C.A y 169, 170 y 372 del C.G.P.). Frente a dicho punto, argumentó que si bien es cierto el acceso a la administración es un derecho fundamental, también lo es que el mismo no es absoluto, en tanto el ejercicio del derecho de acción está sometida a ciertas “cargas y deberes procesales”, como agotar el requisito de procedibilidad, cumplir con los requisitos de la demanda, la individualización de las partes y pretensiones, el ejercicio de la acción en tiempo, entre otros, los cuales no pueden ser sustituidos por el juez, so pena, a su juicio, de violar el debido proceso, como ocurrió en el caso concreto,

pues con el pretexto de decretar pruebas de oficio, se buscó enderezar o corregir los defectos de la demanda presentada en su contra. (iii) Violación directa de la constitución. 6 Folio 15. Al respecto, reiteró los mismos argumentos por los cuales consideró que debió aplicarse la excepción de constitucionalidad respecto del numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por ser contrario al artículo 237 del Texto Superior.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, en ejercicio de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó estudiar la legalidad del formulario E-26 ALC, por medio del cual se declaró la elección del señor Jairo Molina de Arco, como alcalde del municipio del Plato (Magdalena).  La demanda referida se fundamentó en las causales de nulidad consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20117.  El sustento fáctico alegado, consistió en la ocurrencia de actos violentos el día 25 de octubre del 2015 –día de los comicios electorales -, los cuales, a juicio de la demanda, influyeron en forma decisiva para que muchas personas de la localidad del Plato (Magdalena), se abstuvieran de ejercer su derecho al voto en dicha oportunidad8.  Con la demanda, se aportó copia del formulario E-26 ALC, correspondiente

al “RESULTADO DEL ESCRUTINIO – Escrutinio Auxiliar”, en las elecciones para alcalde del mencionado ente territorial9. Adicionalmente, se allegó registro fotográfico de los acontecimientos antes señalados, copia de un artículo de prensa que registró los mismos; así como se solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remita el censo electoral para el 2015 y el cuadro de personas habilitadas para votar en el Departamento del Magdalena.  En auto del 16 de diciembre del 2015, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, inadmitió la demanda, con fundamento en que la demandante no aportó la dirección de notificación de la parte demandada, ni su dirección de correo electrónico, así como tampoco se allegó copia magnética del escrito y sus anexos10. 7 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones (…) 8 Folio 13. Anexos de tutela. 9 Folio 22. Ídem. 10 Folio 48. Ídem.  Dichos aspectos fueron subsanados con escritos del 12 de enero del 201611, por lo que en providencia del 18 de enero del 201612 se procedió

con la admisión del libelo introductorio, se dispuso la notificación a los demandados y se negó la medida de suspensión provisional del acto de elección.  El señor Molina de Arco, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, efectuando un pronunciamiento en relación con las pretensiones de la misma y los hechos allí aludidos, invocado excepciones de fondo denominadas “CARENCIA DE DERECHOS SUSTANCIAL –FALTA DE

INCIDENCIA DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES POR LA

PRESUNTA ILEGALIDAD EN EL PROCESO ELECCIÓN FRENTE AL

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO” y la “FALTA DE DETERMINACIÓN

EN LAS PRETENSIONES DE LAS MESAS, PUESTOS Y ZONAS DONDE PRSUNTAMENTE SE PRESENTARON IRREGULARIDADES”13.  El señor Elkin Javier Reyes Díaz, en su calidad de apoderado del señor Alfonso Rafael Alfaro Tejada, intervino como coadyuvante de la demanda de nulidad, tal y como obra a folio 140 del expediente. Con su intervención, allegó copia del formulario E-26 ALC, relacionado con el escrutinio municipal en el Plato (Magdalena), así como del acta general de escrutinio de la misma localidad14.  Con auto del 18 de abril del 2016, se fijó el 5 de mayo de la misma anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia inicial15.  En la referida fecha, se llevó a cabo la referida diligencia. En lo atinente a las pruebas, el Magistrado Sustanciador incorporó las presentadas con la

demanda y decretó las solicitadas por dicha parte. De otro lado, no aceptó las allegadas por el coadyuvante. Adicionalmente, se decretaron pruebas de oficio, sin precisarse en el contenido del acta, cuales eran16. Dicha decisión fue notificada, sin presentarse recurso alguno17.  Con posterioridad a la mentada actuación, con oficio del 6 de mayo del 201618, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir (i) copia íntegra del formulario E-26 – ALC donde conste la declaración de elección del Alcalde del Municipio del Plato – Magdalena, para el período constitucional 2016-2019; (i) copia de las actas generales de diligencias por la comisión escrutadora auxiliar y municipal, con ocasión de las elecciones 11 Folio 52. Ídem. 12 Folio 66. Ídem. 13 Folio 123. Ídem. 14 Folios 152 a 159 del expediente del proceso ordinario. 15 Folio 196. 16 Del texto de la sentencia, se observa que las mismas consistieron en: (i) copia del formulario E26-ALC, (ii) copias de las actas generales de escrutinios de las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares; (iii) informe de las personas aptas para votar en las últimas 5 elecciones para alcalde y los votos efectivamente depositados; entre otras. 17 Folio 209. 18 Folio 210. para la dicha autoridad municipal; y (iii) certificar el número de personas habilitadas para votar y el número de votos efectivamente depositados en las últimas 5 elecciones para alcalde en la citada localidad.

 Los anteriores documentos, fueron allegados con oficio del 11 de mayo del 2016, obrante a folio 214.  En desarrollo de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 13 de mayo del 201619, el apoderado de la parte demandada se opuso a los documentos obrantes a folios 216 y 217, referentes al formulario E-26 ALC aportado por al Registraduría, por haberse obtenido con violación al debido proceso. Ante dicha manifestación, el Magistrado Sustanciador indicó que aquella no era la oportunidad para el efecto, pues ello debería presentarse en los alegatos de conclusión, y por lo tanto, dichos aspectos, deben ser tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia. La citada decisión se notificó, así como aquella referente al saneamiento del proceso hasta dicha instancia, sin interponerse recurso alguno.  En los alegatos de conclusión, el apoderado del señor Molina de Arco, presentó “REITERACIÓN DE EXLUSIÓN DE LA PRUEBA FORMULARIO E26 ALC, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PPROCESO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y 214 DEL CPACA”, lo cual sustentó, transcribiendo apartes de su intervención en la audiencia de pruebas, en donde señaló que dicho acto administrativo debió acompañarse con la demanda –so pena de su inadmisión-, por lo que no era procedente que el Magistrado Sustanciador decretara la misma de oficio, pues ello deviene en una carga procesal de las partes20.  Con fallo del 28 de junio del 201621, el Tribunal Administrativo del

Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró: (i) Encontró que las partes no estaban obligadas al agotamiento del requisito de procedibilidad, pues ella refiere en forma exclusiva a los eventos descritos en las causales de nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (ii) En relación con la solicitud de exclusión de la prueba del formulario E-26 ALC, señaló que si bien con la demanda se aportó fue el suscrito por la comisión escrutadora auxiliar -encargada del escrutinio parcial de los votosy no el de la comisión escrutadora municipal –quien declarada la elección-, lo cierto es que ello fue producto de un error inducido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes, ante la petición de la accionante, informaron allegar el segundo de los documentos, cuando en 19 Folio 303. 20 Folio 333. 21 Folio 341. realidad sólo aportaron el primero, tal y como consta del Oficio OE162 del 9 de diciembre del 2015, aportado con la presentación de la demanda. De otro lado, dicho aspecto no fue advertido por la parte demandada, quien podía alegar en su momento la excepción de inepta demanda, siendo que expuso dicha situación solamente hasta los alegatos de conclusión, de forma extemporánea. Adicionalmente, la decisión del decreto de oficio de la referida prueba, se adoptó con base en la obligación de los jueces de evitar fallos inhibitorios, como en efecto hubiere ocurrido si el referido documento no se aporta al proceso; obligación que a su vez ha sido

transcrita en los artículos 180 -5 de la Ley 1437 del 2011 y 372 del C.G.P (adopción de medidas para evitar fallos inhibitorios) y 213 del CPACA y 169 y 170, que facultan el decreto oficioso de pruebas. (iii) Frente a las causales de nulidad, encontró que las mismas se acreditaron dentro del proceso, por cuanto de forma clara se demostró la destrucción del material electoral, lo que conllevó consecuencialmente, al ejercicio de violencia sobre la autoridad electoral, todo ello con ocasión de los actos de violencia presentados antes del inicio de la jornada electoral, los cuales impidieron que un total de 39 mesas que serían ubicadas en la zona urbana del municipio, no pudieran ser instaladas y no funcionaran. Con posterioridad, señaló que lo anterior tuvo una incidencia relevante en el resultado de la elección, dado que el 66.32% del potencial electoral no sufragó, lo que implicó un incremento considerable de dicho porcentaje frente a las elecciones anteriores.  Esta Sección, con sentencia del 9 de febrero del 201722, decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el tutelante en contra del fallo antes referido. En la mentada providencia, se determinó la no prosperidad de la causal de revisión alegada por el señor Molina de Arco.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de septiembre del 201623, el Consejero ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de las partes, así como al Municipio del Plato, al Departamento del

Magdalena y a la señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, como terceros con interés en las resultas de este proceso. De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada, en el sentido de suspender los efectos del fallo cuestionado, en la medida en que no se acreditó el requisito de urgencia que ameritara la intervención temprana del juez constitucional. 3.2. Intervención de coadyuvancia a la demanda de tutela 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero del 2017. Radicación 1100103280002016005400. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Folio 35. Expediente de tutela. Con escrito del 14 de septiembre del 201624, el señor David Tovar López, alegando su condición de “elector”, presentó escrito de coadyuvancia a la petición de amparo, en la que reiteró los mismos argumentos señalados por el accionante. 3.3. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 46 al 56 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.3.1. La Magistrada Ponente de la decisión judicial cuestionada, se opuso a la demanda de tutela, en tanto consideró que la misma se adoptó de conformidad con la normatividad procesal y sustancial aplicable, así como su fundamento se deriva de lo probado en el trámite judicial, adicionando que a la fecha de la presentación de la petición de amparo, se encuentra en trámite recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 28 de junio del 2016, el cual es de

conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicación 11001032800020160005400, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3.3.2. El apoderado judicial del Departamento del Magdalena, alegó que en el caso concreto, no se observa la configuración de los defectos alegados. 3.3.3. La señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, en su calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, señaló que en el presente caso están en trámite los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante, haciendo especial referencia al trámite del recurso extraordinario de revisión antes señalado. Seguidamente, indicó que el actor no expuso en forma razonada, cuáles fueron las circunstancias de hecho o de derecho en que incurrió el tribunal accionado a efectos de configurar los defectos alegados, siendo claro que con sus alegatos, el accionante pretende invocar aspectos que debieron ser expuestos en el trámite del proceso ordinario, como por ejemplo, haber alegado la inepta demanda o interpelar dichas cuestiones en las etapas de saneamiento ofrecidas por el magistrado sustanciador. 3.4. Fallo impugnado25 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 16 de noviembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Dando por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, consideró: “(…) 3.2. Es del caso precisar que la Sala no se referirá al defecto fáctico ni a los argumentos relacionados con el desconocimiento de las normas que regulan las cargas probatorias y de las que regulan el proceso de nulidad electoral.

24 Folio 38. Expediente de tutela. 25 Folio 106. Tal decisión tiene como fundamento, por una parte, que el accionante contó con otra herramienta procesal para la defensa de sus intereses y no hizo uso de la misma, esto es, de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que decretó las pruebas, en los términos del artículo 242 del CPACA, y, por la otra, que en la demanda de tutela no se hizo referencia a las etapas procesales que se consideraron omitidas en el proceso de nulidad electoral o las normas de naturaleza procesal inadvertidas en caso sub examine, en otros términos, debido a que no sustentó en debida forma el cargo relacionado con las normas procesales.

4. Del defecto material o sustantivo (…) 4.3. La Sala considera que el cargo por defecto material o sustantivo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse así: 4.3.1. Encuentra la Sala que la ciudadana Zambrano Mendinueta no estaba obligada a cumplir con el requisito de establecido (sic) en el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, ya que dicho requisito de procedibilidad sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 ibídem y, como tal, las demandas como la que estudia en el presente proceso, en las que se invocan causales diferentes a las mencionadas, no están sometidas a dicha carga.

En ese sentido, exigirle a la demandante en el proceso electoral que cumpla con una carga procesal a la que la ley no lo obliga y, con esto, hacer extensivos los

efectos normativos del mencionado artículo, implicaría per se la interpretación indebida del ordenamiento jurídico vigente y aplicable. (…) 4.3.3. La Sala no desconoce que la Sección Quinta26 de esta Corporación ha considerado que los efectos de aquella norma se hacen extensivos a todos los casos en los que se invocan las denominadas causales objetivas de nulidad electoral27, dentro de las cuales se encuentran las invocadas en el sub lite, esto es, la de los numerales 1º y 2º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por tratarse de una irregularidad en el proceso de votación y escrutinio y no de vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, esto es, por tratarse de las hipótesis que estableció el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, considera que tales decisiones no están contenidas en una sentencia de unificación de las que trata el artículo 270 de la Ley 1437 del 2011 y, 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 15 de octubre del 2015 Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; y 110010328000201400064-00 (acumulados). C.P. Drs. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (súplica). Reiterado en auto del 17 de marzo del año 2016, dictado dentro del expediente radicado con el número: 76001-23-33-0002015-01579-01. 27 Frente a las causales de nulidad electoral, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Providencia del 6 de agosto de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00072-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. como tal, de ellas no pueden predicarse los efectos que pretende dársele frente al artículo 161.6 ibídem. 4.3.4. Las normas que regulan la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, por un lado, comprometen el acceso efectivo a la administración de justicia y, por el otro, involucran principios democráticos del estado de derecho. Por ende, la lectura, interpretación y aplicación que se haga de dichas normas debe orientarse a darle prevalencia a los derechos constitucionales de los asociados, de tal manera que una lectura como la que propone parte demandante, acudiendo al precedente de la Sección Quinta (fl. 20), resulta contraria a los principios constitucionales, por lo menos en el caso concreto, pues no es posible que jurisprudencialmente se restringa un derecho fundamental, cuando el mismo legislador limitó dicha aquella restricción a casos particulares. (…) 4.4. En suma, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se dictó sin exigirle a la parte demandante el agotamiento del requisito de que trata el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, no comporta una interpretación contraria a los principios constitucionales y el derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, tampoco la producción del defecto material o sustantivo alegado.” 3.5. Impugnación28 Con escrito del 14 de diciembre del 2016, el señor Jairo Antonio Molina de Arco,

impugnó la decisión del juez de primera instancia, solicitando que la misma fuera revisada, teniendo en cuenta que: “a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de la consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios De otro lado, debo presumir, que el A quo no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA.

Señor Magistrado respetuosamente presente ante su Honorable Despacho esta impugnación, dentro del término legal para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos”. 28 La sentencia de primera instancia, fue notificada con oficio GLRA/27457 del 12 de diciembre del 2016, dirigida a la Calle 12 No. 16ª-62 del municipio del Plato Magdalena. La impugnación fue presentada el 14 de diciembre del 2016, por lo que se entiende que la misma fue presentada en término. Con escrito del 19 de diciembre del 201629, el actor presentó

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