CE-11001-03-15-000-2016-02455-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02455-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que la decisión se ajustó a las disposiciones legales reguladoras del medio de control electoral / DEFECTO FÁCTICO - No se configura debido a que se efectuó un análisis de la situación planteada dentro de los parámetros de los principios de la autonomía judicial y la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que los lineamientos doctrinales solo constituyen criterio auxiliar de interpretación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cuando se trata de vicios objetivos en el proceso de elección o escrutinio es requisito de procedibilidad de la acción haber sometido el acto de elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente Para la Sala es claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el rechazo de la demanda de nulidad electoral presentada por el [actor] (…). Independientemente de que se alegue que la demanda presentada debió tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho más no por el trámite especial de la nulidad electoral, el ejercicio de las mismas debe recaer respecto de actos definitivos, lo que no ocurre en el caso concreto donde se demandan actos preparatorios. Según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, y en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA, cuando se trata de vicios objetivos en el proceso de
elección o escrutinio es requisito de procedibilidad de la acción haber sometido el acto de elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. Conforme al artículo 230 constitucional la doctrina es criterio auxiliar de interpretación. (…). Así las cosas, no encuentra la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiere incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y en el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 61NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber proferido la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6 del Código de
Procedimiento Penal, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento por formar parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela. Por estimarlo procedente, en la parte resolutiva de la presente decisión se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio y se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Al persistir la falta de quorum decisorio, mediante auto de 21 de febrero de 2017 se ordenó el sorteo de otro conjuez. Al efecto, mediante diligencia efectuada el 23 de ese mismo mes y año fue seleccionado el doctor Juan Carlos Henao Pérez, con lo cual queda integrada la Sala de Decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02455-00(AC)
Actor: WILSON AMADOR CORRALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor WILSON AMADOR CORRALES en contra de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, a la que le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la
administración de justicia, por cuanto mediante auto proferido el 7 de julio de 2016, confirmó la decisión dictada el 16 de marzo de ese mismo año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que rechazó la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante.
I. LOS HECHOS.
De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. El señor WILSON AMADOR CORRALES se presentó como candidato al concejo municipal de Tuluá, Valle del Cauca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015. I.2. El día de la elección fue víctima de un fraude en el diligenciamiento y digitalización de los formularios E-14 y E-24 por cuanto se computaron votos inexistentes a favor del candidato Norbey Palacio Bolívar, situación a partir de la cual dicho aspirante lo igualó en el cuarto renglón del partido liberal. I.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, dirigido en contra del Consejo Nacional Electoral y los Concejales de Tuluá, Valle del Cauca, solicitó la declaratoria de nulidad del Formulario E-14 en lo correspondiente al Partido Liberal, y del Formulario E-24 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, referente al escrutinio de los integrantes del Consejo de Tuluá, mediante el cual se convalidaron votos inexistentes. I.4. Como causal de nulidad invocó la contenida en los numerales 3º y 4º del
artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda mediante auto número 46 del 1º de marzo de 2016, por cuanto no reunía los requisitos legales previstos legalmente para su presentación, y le concedió al actor diez días para subsanar las falencias. I.6. La misma Corporación Judicial, mediante auto interlocutorio número 69 del 16 de marzo de 2016, rechazó la demanda al establecer que el demandante no la había subsanado. I.7. En contra de tal decisión interpuso el recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó con proveído de 7 de julio de 2016, al considerar que operó la caducidad y no se había agotado el requisito de procedibilidad dispuesto en los artículos 161 numeral 6 y 275 numerales 3 y 4 del CPACA. I.8. A juicio del actor, las decisiones de primera y segunda instancia le desconocieron la posibilidad de explorar los aportes doctrinarios en el caso citado en la demanda, según los cuales la acción electoral se puede instaurar por regla general como contencioso objetivo o excepcionalmente, como una nulidad electoral subjetiva. I.9. El señor AMADOR CORRALES es del criterio que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Sección Quinta del Consejo de Estado se equivocaron en sus decisiones porque tramitaron la demanda “como una nulidad electoral especial cuya caducidad es de 30 días, y no como una nulidad electoral de carácter subjetivo que tendría el mismo tratamiento del
restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses, porque la naturaleza de esta novedosísima acción especial no tiene la virtualidad de producir el resarcimiento del derecho de la persona afectada”. I.10. Considera que, con las decisiones proferidas, las autoridades accionadas además de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, desatendieron la sentencia SU-774 de 2014 en la cual se dispuso que los jueces están obligados a ser más diligentes en el búsqueda de la verdad procesal, ya que deben garantizar que la función pública se ejerza no solo conforme a la legalidad, sino también de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En dicho falla también se le dio alcance interpretativo al valor probatorio de las copias simples. I.11. El actor afirma, que en la demanda de nulidad electoral subjetiva presentada por él, le hizo saber a los jueces de instancia que el ejercicio de dicha acción no requiere el agotamiento de la vía gubernativa, ni conciliación, tampoco apertura de arca triclave y menos del examen de ninguna de las bolsas que guardan los votos, porque no se trata de una acción dirigida en contra de un acto de elección y, por ello, no requiere del cumplimiento de un sinnúmero de preceptos jurídicos tales como los que las magistradas han enunciado en sus decisiones de primera y segunda instancia. I.12. Consideró que al ser tan claros y evidentes los hechos con los que demuestra el fraude o la trampa de la que fue víctima, no entiende las razones de la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta
del Consejo de Estado en tramitar un proceso de nulidad electoral subjetiva.
II. PRETENSIONES.
Como pretensiones solicitó las siguientes: “1. Proteger de manera inmediata los derechos Constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión, con plazos perentorios e improrrogables a mi favor y que en ningún caso los accionados vuelvan a incurrir en las irregularidades que dieron mérito a esta tutela y en el futuro hacia otras personas de igual condición vulnerable como el suscrito accionante.
2. Que se revoque y se decrete la nulidad de lo resuelto en mi contra, por los hoy accionados.
3. Que se ordene seguir adelante con la demanda que interpuse tramitándose como medio de control de nulidad Electoral Subjetiva
(que se debe tramitar por la vía ordinaria, excepcionalmente como nulidad y restablecimiento del derecho), ordenándose la admisión mediante auto interlocutorio de la misma.
4. Proceder de forma inmediata a expedir las resoluciones judiciales necesarias de revocatoria de las decisiones violatorias de mis derechos fundamentales.
5. Las demás decisiones que el honorable Señor Magistrado de Tutela, tenga a bien disponer.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
La acción de tutela fue repartida inicialmente al magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, quien la admitió solo respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó notificarla a: i) el referido Tribunal Administrativo; y a ii) los concejales de Tuluá. A todos les solicitó rendir informe dentro del término de dos (2) días contados a partir de la
notificación. Mediante auto posterior admitió la demanda de amparo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y le concedió el mismo término para rendir informes. Después de ello declaró la incompetencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se dirigió en contra de providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de una acción de nulidad electoral, la cual, según las reglas de reparto previstas en el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20032, debe ser repartida a la Sección Primera de dicha Corporación, en atención a lo 1 Ver acta de reparto a folio 53 del expediente. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de
2000. En atención a lo anterior el expediente se repartió a la referida sección3.
IV. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS
AL PROCESO.
IV.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada ponente4 del auto objeto de tutela, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Puso de presente que si bien el actor no precisó los defectos que le atribuye a la decisión judicial cuestionada, de los argumentos expuestos en su escrito de amparo se deduce que se trata de los defectos sustantivo y fáctico. Explicó que el defecto sustantivo lo concretó el tutelante en la violación de la normativa aplicable al medio de control de nulidad electoral y en la violación del precedente contenido en la sentencia SU-774 de 2014. A su turno, el defecto
fáctico lo sustentó en “la falta de hermenéutica que consideró no se adecuó a sus propósitos de la demanda en el proceso contencioso administrativo”. También adujo que las apreciaciones del actor plantean su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por la Sala para confirmar el auto de rechazo de la demanda, que pretende sustentar con consideraciones doctrinales las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política, resultan criterios auxiliares. Consideró trascendente poner de manifiesto que la intención del accionante es revertir o retrotraer la litis a aspectos que, como demandante, debió tener claros y que incluso el tribunal a quo, por vía del auto inadmisorio, le puso de presente y además le fueron explicados en el auto de segunda instancia, referentes a que la demanda recayó sobre actos intermedios o de trámite no enjuiciables, en tanto atacan formularios electorales intermedios (E-14 y E-24), y a que el objeto de demanda recaía en la mera expectativa de ocupar el puesto número 4 frente a su 3 Folio 107. 4 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. competidor en 5º lugar, “sin advertir que los errores que glosa hayan cuestionado los fundamentos y los soportes del auto que acusa”.
Al efecto concluyó así: “…corresponde a quien contesta esta tutela, oponerse a las pretensiones de la demanda de amparo, por cuanto la decisión de rechazo de la demanda, no incurre en los vicios censurados, no se quiebran los argumentos fundamento de la decisión y, por ende,
tampoco en la violación de los derechos fundamentales invocados. Las consideraciones del auto proferido por la Sala, confirmatorio del rechazo de la demanda, dan cuenta del sustento que llevó a adoptar la decisión y hablan por sí solos y a ellos me remito. Así las cosas, la disertación del tutelante no cumple los requerimientos de los presupuestos generales de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial ni encuadran en los vicios glosados por el solicitante, razón por la cual solicito sea denegada.” IV.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los concejales de Tuluá guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1. Cuestión previa. Del sorteo de conjuez. En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso5 y Guillermo Vargas Ayala6, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 25 del mismo mes y año fue seleccionado el doctor Gustavo Cuello Iriarte. 5 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 6 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del
Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho anteriormente a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. El doctor Moreno Rubio sigue desempeñando sus funciones legales como Consejero titular de la Sección Quinta de esta Corporación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento por formar parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela. Por estimarlo procedente, en la parte resolutiva de la presente decisión se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio y se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Al persistir la falta de quorum decisorio, mediante auto de 21 de febrero de 2017 se ordenó el sorteo de otro conjuez. Al efecto, mediante diligencia efectuada el 23 de ese mismo mes y año fue seleccionado el doctor Juan Carlos Henao Pérez, con lo cual queda integrada la Sala de Decisión. V.2. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO le vulneró al señor WILSON AMADOR CORRALES sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 7 de julio de
2016 mediante el cual confirmó la decisión dictada el 16 de marzo de ese mismo año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que rechazó la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante, por no haber corregido los defectos formales de la demanda de nulidad electoral que le fueron advertidos y porque operó la caducidad de la acción. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un
perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial8, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presentan los defectos especiales alegados por el actor. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
VI. EL CASO CONCRETO.
VI.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. El presente asunto la ostenta pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto se afirma por ella que la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de inconformidad,
mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se profirió luego de tramitar la demanda como una nulidad electoral especial cuya caducidad es de 30 días, y no como una nulidad electoral subjetiva con el mismo tratamiento de la nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses. La inmediatez se encuentra atendida porque el auto cuestionado se profirió el 7 de julio de 2016, se notificó por estado el 18 de julio de 2016, y la acción de tutela se recibió en la sección de correspondencia del Consejo de Estado el 18 de agosto de ese mismo año, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación. El principio de subsidiariedad viene observado, en atención a que respecto del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral no procede ningún recurso o medios eficaces de defensa judicial. Además, los hechos que se estiman causantes de la vulneración se explican con claridad por la parte actora, tal como consta en la respectiva demanda. Y, por último, resulta evidente que no se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de tutela sino respecto de un auto interlocutorio proferido en un proceso de nulidad electoral. VI.2. Los defectos material o sustantivo, fáctico, y desconocimiento del precedente. Alcance interpretativo constitucional. El defecto material o sustantivo se configura cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable; ii) la interpretación que se hace de la norma aplicable desconoce las sentencias erga omnes que fijan su alcance; iii) el
alcance se fija desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso necesarias para efectuar una interpretación sistemática; iv) cuando la norma pertinente no se aplica; y v) cuando la norma no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. El defecto fáctico, a su turno, se configura en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. Con todo, no pueden desconocerse los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y el amplio margen que los jueces tienen en el momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto no puede lesionar derechos fundamentales. En cuanto a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, cabe recordar que la jurisprudencia ha entendido por precedente, el conjunto de sentencias9 que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. También ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical para explicar, que un juez -individual o colegiadono puede separarse del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes, sin una explicación
suficientemente sustentada. De una forma más específica la misma jurisprudencia constitucional sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2006, T-812 de 2006 y T-355 de 2007. VI.3. Análisis y decisión. El actor manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado le vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto mediante el auto proferido el 7 de julio de 2016, confirmó la decisión dictada el 16 de marzo de ese mismo año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de nulidad electoral presentada en contra del Consejo Nacional Electoral y los Concejales de Tuluá – Valle del Cauca. Aun cuando el actor no precisa en su solicitud de amparo los defectos en que eventualmente pudo incurrir la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto interlocutorio del día 7 de julio de 2016, la Sala advierte que, según los hechos expuestos en la demanda de tutela, se trata de los defectos sustantivo, fáctico y del denominado desconocimiento del precedente. El defecto sustantivo lo concreta en la violación de la normativa aplicable al medio
de control de nulidad electoral porque, a su juicio se le dio el trámite especial y no el correspondiente al restablecimiento del derecho que se pretendía. El defecto fáctico lo encuadra en el “enredado análisis” que efectuó de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad electoral. La violación del precedente la plantea con ocasión de la desatención de la sentencia SU-774 de 2014, en la cual se dispuso que los jueces están obligados a ser más diligentes en la búsqueda de la verdad procesal y, también se refirió al valor probatorio de las copias simples. Expuestos así los motivos de inconformidad, resulta menester precisar el contenido y alcance de los autos interlocutorios contra los cuales se dirige la acción de tutela, a fin de determinar si las providencias objeto de inconformidad incurren en la vulneración que el actor les atribuye. Auto de 16 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de nulidad electoral. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, pidió la anulación del formulario E-14 de 25 de octubre de 2015 en lo atinente al Partido Liberal Colombiano, y del formulario E-24 CON expedido por la Comisión Escrutadora de los votos depositados para elegir a los miembros del Concejo Municipal de Tuluá, Valle del Cauca. Precisó como pretensión que se dispusiera un nuevo orden de ubicación de los candidatos correspondientes al Partido Liberal Colombiano, restableciéndosele el puesto número 4 que ocupaba en la lista, posición a la que llegó otro candidato por haber obtenido su mismo número de votos, pero de manera irregular.
El Tribunal inadmitió la demanda para que el actor la adecuara a los requisitos y presupuestos de la nulidad electoral presentada. Le pidió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA. También le solicitó que dirigiera la demanda en contra del acto definitivo de elección, el cual debía adoptar. En el escrito de subsanación el actor insistió en que el formulario E-24 contenía un acto definitivo para él porque definió el orden o posición de los candidatos al Concejo Municipal de Tuluá, lo cual resulta importante para llenar las eventuales vacantes futuras. Manifestó que no tenía interés en demandar el acto de elección. Expresó que no estaba obligado a agotar el requisito de procedibilidad porque este se predica respecto de los actos de elección y él no lo estaba demandando. Mediante auto de 16 de mayo el tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad electoral porque: i) la declaración de nulidad no puede presentarse respecto de actos de trámite o preparatorios; ii) no agotó el requisito de procedibilidad exigido cuando la inconformidad recae sobre el proceso de elección por vicios objetivos, y iii) operó la caducidad de la acción. Auto de 7 de julio de 2016 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el rechazo del medio de control de nulidad electoral, dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para ello reiteró que los formularios E-24 y E-14 objeto de nulidad no son actos
definitivos, razón por la cual debieron ser demandados junto con el formulario E-26 que declaró la elección. Arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a sus deberes dando el trámite correspondiente a la demanda presentada, esto es, el de acción electoral, pues solo por este medio de control es posible verificar si existieron irregularidades en el conteo y en los votos consignados en los formularios E-14 y E-24 y, por ende, la ubicación del demanda en la lista. Señaló en que se demandan actos de trámite que solo pueden ser objeto de estudio dentro de un proceso electoral adelantado en contra del acto definitivo que lo constituye el acto de elección. Precisó que la demanda del actor pretende el resarcimiento respecto de una situación que no constituye derecho porque su ubicación en la lista de elegibles le ofrece una simple expectativa a ser llamado a ocupar el cargo en caso de vacancia. Reiteró que los actos de trámite demandados no están dentro de los previstos en el artículo 139 CPACA como susceptibles de control por nulidad electoral. Adujo que siendo la demanda presentada una demanda electoral, tal como lo determinó el a-quo, el término de caducidad es de 30 días y n
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