CE-11001-03-15-000-2016-02473-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02473-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / PRESCRIPCIÓN - El Juez de conocimiento no puede declararla sin la certeza de si al demandante le asiste o no el derecho [N]o existe duda para la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió determinar si el actor tenía derecho a la reubicación laboral y las consecuencias jurídicas que ello conllevaba, para luego establecer si los mismos estaban prescritos o no, pues no podía optar por adjudicarle una irresponsabilidad por inactividad, sin antes establecer de manera cierta la legalidad del acto administrativo ficto o presunto demandado en el proceso ordinario censurado, impidiéndole al [actor] obtener un pronunciamiento definitivo respecto de los derechos reclamados. (…). Así las cosas, es menester que el Juez de conocimiento determine primero si al interesado le asiste el derecho pretendido, sobre todo en este caso en el que la Administración guardó silencio, razón por la cual el fallador está en la obligación de efectuar el análisis correspondiente y, en segundo lugar, deberá proceder a examinar si de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se configuró el fenómeno de la prescripción, pues no se puede entrar a declararla si no se tiene certeza de si al demandante le asiste o no el derecho. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 2304
DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la prescripción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, exp: 2005-02913-01, C.P. William Hernández Gómez. Respecto a la prescripción frente al acto ficto o presunto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia
acusada en primera instancia / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02473-01(AC)
Actor: MANUEL CAMILO MALDONADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor como violados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor MANUEL CAMILO MALDONADO, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00248-01. I.2.- Hechos. Señaló que mediante Resolución núm. 068 de 1988, la Directora de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación (Magdalena), lo nombró en el Cargo de Promotor de Salud Rural. Indicó que el 22 de agosto de 1994, en desarrollo de sus funciones, fue víctima de un atentado perpetrado por grupos al margen de la Ley, situación que conllevó a que perdiera el 28,5% de su capacidad laboral y las incapacidades superaron los 180 días. Manifestó que el 9 de agosto de 1995, el Jefe de la División de Salud Ocupacional a Nivel Nacional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL-, EN LIQUIDACIÓN, mediante Oficio núm. D.S.O. 1884-95, requirió a
la Seccional del Departamento del Magdalena con el objeto de que fuera reintegrado de inmediato a sus labores. Posteriormente, el 26 de febrero de 1996, efectuó el mismo requerimiento al Director del Centro de Salud antes mencionado, para que fuera reubicado en cualquier actividad que pudiera desempeñar con la limitación física que presentaba. Sostuvo que entre 1996 y principios del año siguiente, solicitó de manera verbal al Centro de salud en comento la reubicación laboral, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que presentó su petición por escrito el 14 de agosto de 1997, no obstante, no fue contestada. Aseguró que por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación y, en su lugar, que se ordenara la reubicación laboral y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que terminó su incapacidad a la fecha de reintegro. Dicha demanda le correspondió para fallo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado núm. 2012-00248-00, que mediante providencia de 7 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción
de prescripción. Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues por un lado, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo1 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C339 de 1o. de agosto de 1996, C-792 de 20 de septiembre de 2006 y C-875 de 22 de noviembre de 2011. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2015, 1 “Artículo 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición. Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver". proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00248-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, ya que no ha vulnerado
los derechos cuyo amparo invoca el accionante. Indicó que lo pretendido por el demandante en el caso sub examine es crear una instancia adicional y así lograr que se estudien nuevamente las súplicas incoadas en el proceso ordinario objeto de censura.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor como violados. Precisó que al interior del proceso objeto de censura, no era procedente declarar la excepción de prescripción sin que se hubiese determinado en primer lugar si el actor tenía derecho o no a la reubicación laboral y a las prestaciones reclamadas, circunstancia que se decidió de manera negativa por la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación (Magdalena), al no haberse pronunciado respecto del derecho de petición elevado por el señor MANUEL CAMILO MALDONADO el 14 de agosto de 1997. Señaló que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo presunto derivado del silencio negativo y, en consecuencia, realizar el análisis del artículo 40 del C.C.A. Ordenó al Tribunal demandando proferir un nuevo fallo en el que se pronuncie primero sobre la legalidad del acto administrativo presunto que se originó por el silencio de la Administración y, posteriormente, determine si existe o no prescripción de lo pretendido por el accionante. Por último, reiteró que previo a resolver la existencia o no de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor, era necesario pronunciarse respecto
de la legalidad del acto administrativo presunto demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandada solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Manifestó que el trámite adelantado al interior del proceso ordinario censurado se ajustó de manera estricta a las normas procesales aplicables al caso concreto. Indicó que la configuración del silencio administrativo negativo respecto de una petición que pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, no suspende en forma alguna la prescripción de las mismas. Sostuvo que estaba en la obligación de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada dentro del proceso ordinario, razón por la que no puede predicarse que las actuaciones allí surtidas se alejan de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se habían elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores María Claudia Rojas Lasso2 y Guillermo Vargas Ayala, por período cumplido. Tal designación recayó en el doctor JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de
enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 128 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 2 En su remplazo se eligió al doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien a la fecha no ha tomado posesión del cargo.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de 3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 25 de enero de 2017 (fl 123). manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que el señor MANUEL CAMILO MALDONADO pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00248-01, que promovió
contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO
DE FUNDACIÓN (MAGDALENA).
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues por un lado, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo4 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-339 de 1o. de agosto de 1996, C-792 de 20 de septiembre de 2006 y C-875 de 22 de noviembre de 2011. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentes invocados por el actor como violados, puesto que consideró que al interior del proceso objeto de censura, no era procedente declarar la excepción de prescripción sin que se hubiese determinado en primer lugar si el actor tenía derecho o no a la reubicación laboral y a las prestaciones reclamadas, circunstancia que se decidió de manera negativa por la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación (Magdalena), al no haberse pronunciado frente al derecho de petición elevado por el señor MANUEL CAMILO MALDONADO el 14 de agosto de 1997. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada, que asegura que
estaba en la obligación de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada dentro del proceso ordinario, razón por la que no puede predicarse que las actuaciones allí surtidas se alejan de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico. 4 “Artículo 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición. Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver". En tales circunstancias, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado incurrió en los defectos alegados al no pronunciarse respecto de la existencia del acto ficto o presunto, contemplado en el artículo 40 del C.C.A., o por el contrario, si podía optar por declarar la prescripción de los derechos reclamados sin tener en cuenta el silencio negativo emanado de la Administración. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos invocados. Para establecer la presunta conculcación de los defectos alegados por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por la autoridad judicial
accionada, sostuvo lo que a continuación se transcribe5: “….Argumentos: Antes de entrar a examinar las inconformidades del recurrente, se hace necesario efectuar un análisis acerca de la posible existencia de configurarse el fenómeno prescriptivo, en razón a que se advierte causales que impedirían el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A. que dispone: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada… El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Se encuentra la Sala facultada para resolver sobre cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, e incluso aquellas que el demandado no haya propuesto, sin limitación alguna. 5 Folios 12 a 18 del expediente. Ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, que la misma hace referencia a la oportunidad para el ejercicio de un derecho, el cual se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. En materia laboral, la prescripción es extintiva y se refiere a la obligación que cada quien tiene para reclamar sus derechos, en un tiempo prudente señalado por la Ley, es decir, si los derechos no son reclamados en ese lapso de tiempo le extingue el derecho como
consecuencia de su falta de ejercicio. (…) Para el caso que nos ocupa, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “Prescripción de acciones: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho p prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Es decir, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos es trienal, pero con el simple reclamo escrito del trabajador se interrumpe la prescripción por un lapso igual. (…) En el caso concreto, se tiene, que el demandante pretendió la
reubicación laboral y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde que terminó su incapacidad hasta la fecha, no obstante lo anterior, la solicitud de reconocimiento de los derechos aquí discutidos ante el ente público demandado data de agosto de 14 de 1997, y la obligación se hizo exigible el 4 de abril de 1995 fecha en que finaliza la última incapacidad; el demandante tenía tres años para accionar el derecho y con la presentación de la reclamación se interrumpió el término prescriptivo por un período igual a tres años , es decir que hasta el día 14 de agosto de 2000 tenía plazo para presentar la demanda, no obstante lo anterior, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2008, cuando ya habían transcurrido más de tres años, lo que significa, que ya había operado la prescripción de los derechos reclamados. Por lo anterior, no es posible en este caso adelantar el análisis de legalidad relativo al acto presunto ficto producto de la no respuesta al derecho de petición elevada el día 14 de agosto de 1997, por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y, por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia de 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Santa Marta, pero por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. (…)” (Negrillas fuera del texto original). De los apartes transcritos, se observa que la parte demandada consideró que no era posible adelantar el análisis de la legalidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 14 de a
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