CE-11001-03-15-000-2016-02475-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02475-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA
APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA
NORMA [L]a pensión de la tutelante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; no obstante, la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, se observa que al tutelante se le aplicaron dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, vulnerando con ellos sus derechos pensionales cuando no se aplicó en su integridad el régimen de transición en que se encuentra amparado, esto es, la Ley 33 de 1985 y, el principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Así entonces, el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados por el accionante al no aplicar en su integridad la normativa especial de la cual era beneficiario el [actor] para dar alcance a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues (…) no son aplicables respecto del asunto en debate. (…) contrario a lo expuesto por la Unidad impugnante, la Sección Primera del Consejo de Estado al decidir la acción de tutela sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos en relación con la sentencia C-258 de 2013, por cuanto luego de
dedicar un acápite en relación con su aplicación, determinó como así también lo concluyó esta Subsección, que sólo es aplicable respecto del régimen pensional previsto en la Ley 4 de 1992 y no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados (…) no es posible aplicar de manera conjunta para la liquidación pensional el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y el tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión. En ese orden de ideas, al [actor] era procedente aplicarle en forma integral la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de postura de la Sección Segunda de la Corporación en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación ver las sentencias del 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 9 de febrero de 2017, exp. 05001-23-33-0002013-00343-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con la determinación del ingreso base de liquidación se pueden consultar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02475-01(AC)
Actor: JESÚS LEONIDAS GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación Cajanal EICE reconoció al señor Jesús Leonidas García Rodríguez su pensión de vejez mediante Resolución 29029 del 28 de diciembre de 2001, sin tener en cuenta que era beneficiario del Régimen de Transición que lo remite a la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debía liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El 21 de julio de 2011, elevó derecho de petición a fin de que le fuera reliquidada su pensión, solicitud que fue negada a través de las Resoluciones UGM 035785 del 28 de febrero de 2012 y UGM 35785 del 28 de febrero del mismo año. b)Proceso ordinario. El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 10
de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandada. El 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016 que señala que la reliquidación de las pensiones se debe aplicar de manera integral el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios. Como sustento de ello, hace referencia a varias sentencias1 en las cuales considera se da aplicación al precedente judicial que trae a colación. Agregó que dicha decisión también desconoce la directriz que fijó la sentencia de la referencia, respecto a la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, se decida confirmar la sentencia la primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 103 a 111 frente y adverso).
Indicó que el señor García Rodríguez pretende la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. Sin embargo, sostuvo que la liquidación de las pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar la normativa anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de 1 Sentencias Consejo de Estado de fecha: 26 de noviembre de 2015 con radicado 11001-03-15000-2015-02598, 2 de febrero de 2016 con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 y sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 15 de julio de 2016 con radicado 86001-33-33-0022013-0151-01. servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestación, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación el cual se rige por el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló además que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que en la caso bajo estudio no se cumplen los requisitos generales y específicos, por cuanto la acción de tutela no es procedente para realizar
reclamaciones de tipo económico como las que pretende el accionante y no se logró probar que se pudiere causar un perjuicio irremediable; igualmente, las decisiones adoptadas en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron a la normativa legal y constitucional, y a la jurisprudencia que regulan el tema de pensión de jubilación. Explicó que no se observa un defecto sustantivo como así lo pretende hacer ver el accionante, pues el Tribunal no desconoció las normas de rango legal o infra legal aplicable al caso, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada; por el contrario, se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión proferida por el Tribunal al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de lo anterior, se nieguen la protección de los derechos fundamentales incoados. Tribunal Administrativo de Nariño. No rindió el informe a pesar de que fue notificado de la presente acción constitucional (f. 93 vuelto). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo de primera instancia en el que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Leonidas García Rodríguez y dejó sin efecto la sentencia proferida
el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para adoptar la anterior decisión, señaló que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que desconoció la interpretación fijada en la sentencia C-168 de 1995 al apoyar la decisión contenida en la ratio decidendi de las sentencia C-258 de 2013 que refiere a las reglas de aplicación del IBL en el régimen especial de la Ley 4ª de 1992 no aplicable al accionante y SU-230 de 2015 que no se predica de un efecto erga omnes y además se fundamenta en unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los analizados en el presente evento. Agregó que el fallo censurado desconoció que el señor García Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IMPUGNACIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 165 a 176 frente y adverso). Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la presente acción de amparo. Adicionalmente indicó que el a quo no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo las razones que esbozó en el escrito de contestación en relación con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo frente a los criterios de interpretación normativa dispuestos en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte
Constitucional, por ser un precedente de obligatorio cumplimiento. Finalmente agregó que en el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia del 15 de diciembre de 2016 dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda de la esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20032, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño realizó una interpretación razonable sobre el ámbito de aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
1. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo
como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. - Normativa aplicable al caso. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
El régimen de transición contemplado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Como ha quedado expuesto, el monto de la pensión para los beneficiarios antes de la Ley 100 de 1993, es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al accionante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones en artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, el último año de servicios. - Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-201301541-01, se pronunció sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual señaló como precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013. Al respecto, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria para liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, se precisó que la Corte no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, en virtud del régimen de transición pensional, y donde “[…] la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse
específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013 […]”. Esta Sección señaló en la providencia de unificación que la sentencia C-258 de 2013, no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En las anteriores condiciones, se determinó que “[…] el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre
ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […]”. Ahora bien, la Subsección advierte que la anterior providencia quedó sin efectos, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 15 de diciembre de 2016, con radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01, consideró que en dicha decisión esta Sección desconoció las reglas que respecto al tema fijó la sentencia SU-230 de 2015. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 9 de febrero de 2017 sentencia de reemplazo en la que reiteró la tesis que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Así mismo, consideró que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Igualmente, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Análisis de configuración del defecto sustantivo en el caso bajo estudio. El señor Jesús Leonidas García Rodríguez afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016 que señala que en la reliquidación de
las pensiones se debe aplicar de manera integral el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios. Como sustento de ello, hace referencia a algunas sentencias8 en las cuales considera se da aplicación al precedente judicial que trae a colación. Agregó que dicha decisión también desconoce la directriz que fijó la sentencia de la referencia, respecto a la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Por tanto, el accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, se decida confirmar la sentencia la primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Pues bien, en el presente asunto no está en discusión que el señor García Rodríguez se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 29029 del 28 de diciembre de 2001, como beneficiario del régimen de transición y que en la misma se tomó como base de liquidación los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos en los últimos 10 años anteriores a su retiro. Igualmente, que en el proceso ordinario se acreditó que el tutelante solicitó la reliquidación de su pensión y la misma fue negada mediante Resoluciones UGM 035785 del 28 de febrero de 2012 y UGM 043198 del 20 de abril de 2012. Ahora, de la providencia allegada con el escrito de tutela, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Como argumento de la decisión indicó (f. 26 adverso): “(…) Para el caso de la referencia, resulta procedente la transición de la ley 100 de 1993 toda vez que, el demandante al momento de entrada en vigencia de aquella Ley contaba con 48 años de edad; por tanto se debe aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, tiempo de servicios. Sin embargo, teniendo en cuenta la actual 8 Sentencias Consejo de Estado de fecha: 26 de noviembre de 2015 con radicado 11001-03-15000-2015-02598, 2 de febrero de 2016 con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 y sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 15 de julio de 2016 con radicado 86001-33-33-0022013-0151-01. jurisprudencia respecto a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculará el monto de la presión, se deberá aplicar parcialmente lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, esto es, sólo podrá tomarse aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Adicionalmente, de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015 para calcular el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta lo establecido en el Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
es decir, se calculará en consideración a los 10 últimos años de servicio del demandante. (…)” De lo anterior se colige que la pensión de la tutelante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; no obstante, la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, se observa que al tutelante se le aplicaron dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, vulnerando con ellos sus derechos pensionales cuando no se aplicó en su integridad el régimen de transición en que se encuentra amparado, esto es, la Ley 33 de 1985 y, el principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Así entonces, el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados por el accionante al no aplicar en su integridad la normativa especial de la cual era beneficiario el señor García Rodríguez para dar alcance a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues como ya se explicó, no son aplicables respecto del asunto en debate. Ahora bien, la UGPP en sede de impugnación sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las razones que esbozó en el escrito de contestación en relación con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo frente a los criterios de interpretación normativa dispuestos en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y que eran precedente de obligatorio cumplimiento.
Agregó que en el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia del 15 de diciembre de 2016 dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda de la esta Corporación. Frente a dichos argumentos se observa que contrario a lo expuesto por la Unidad impugnante, la Sección Primera del Consejo de Estado al decidir la acción de tutela sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos en relación con la sentencia C258 de 2013, por cuanto luego de dedicar un acápite en relación con su aplicación, determinó como así también lo concluyó esta Subsección, que sólo es aplicable respecto del régimen pensional previsto en la Ley 4º de 1992 y no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, para finalmente concluir (f. 146 adverso): “Así las cosas, en razón a que, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en que se fundamentó su decisión el Tribunal de conocimiento, no puede aplicarse en el caso del señor Jesús Leónidas García Rodríguez, puesto que su régimen no es el de congresistas, la interpretación y alcance dado a la Ley 33 de 1985, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, no fue el apropiado.” Se advierte además, que es cierto que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por esta Sección se dejó sin efectos por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre de 2016.
No obstante, es en la misma fecha que la Sección Primera de esta Corporación profirió el fallo de tutela en primera instancia; por lo tanto, dicha decisión se encontraba aún vigente y podía el a quo apoyarse en los argumentos allí dispuestos para adoptar la decisión.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño no interpr
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