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CE-11001-03-15-000-2016-02476-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02476-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación en relación con la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación [L]a Sala de Subsección concluye que le asistió razón al juez constitucional de primera instancia, pues las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció, sin cumplir con la carga de argumentación requerida, el precedente judicial vertical al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación que gobierna lo contencioso administrativo en relación con la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la accionante, lo que constituye la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María

Elizabeth García González. Sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02476-01(AC)

Actor: SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 (en adelante UGPP), contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que concedió el amparo constitucional solicitado por la señora SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO

LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES La accionante actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

1. Hechos La señora SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO LÓPEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara nula la Resolución UGM 014869 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide nuevamente la pensión, esta vez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior, en razón a que la entidad no tuvo en cuenta que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio laborados para el Estado, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985. 1 Vinculada mediante auto de 4 de noviembre de 2016 por tener interés directo en las resultas del proceso. (fol. 93). A través de sentencia de 21 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP, a reliquidarle la pensión de jubilación con aplicación del 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación

interpuesto por la entidad accionada, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda, apartándose del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en especial, de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que fue ratificada en reciente sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la accionante argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales porque se apartó del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fols. 9 y 10): «1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 05 de agosto de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (P), que había accedido en mi favor a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.»

4. Trámite procesal Mediante auto de 4 de noviembre de 2016 la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral - como accionados; y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso toda vez que figura como demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se decidió a través de la providencia acusada. (fol. 93)

5. Intervenciones 5.1. El Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño2 señaló que para adoptar la decisión judicial que hoy es objeto de censura, esa Corporación explicó que no era pacífica la jurisprudencia en torno al alcance del Ingreso Base de Liquidación, por lo que se apartó válidamente del precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la Sentencia SU-230 de la Corte Constitucional y en la sentencia de 25 de febrero de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que la ratificó. Agregó, que en ese sentido no vulneró los derechos fundamentales de la accionante por cuanto dio aplicación a una de las posibles interpretaciones que resuelven el caso concreto, la cual se encuentra cobijada por los artículos 228

y 230 de la Constitución Política. 5.2. La UGPP rindió informe y mediante escrito visible de folios 112 a 122 solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado por cuanto la accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso - administrativo, después de haberse adelantado el trámite previsto en la ley para el efecto. Asimismo, manifestó que para la liquidación de pensiones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les aplican las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación pero en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, este se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición acogida por la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015, precedente que resulta «vinculante, preferente y obligatorio». 2 Fols. 84 y s.s.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016 concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral -, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO LÓPEZ en contra de la

UGPP. Lo anterior, porque consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que desconoció la sentencia C-168 de 1995, al fundamentar la decisión acusada en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la accionante comoquiera que de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes y además parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso bajo estudio. (fols. 170-186).

7. LA IMPUGNACIÓN La UGPP a través de apoderado impugnó3 la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, al ser una sentencia de unificación y haberse pronunciado respecto del tema de la reliquidación pensional con los factores devengados en los últimos diez años, debe ser tenida en cuenta como un verdadero precedente constitucional de obligatorio acogimiento y aplicación por parte de los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso – administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fols. 196 y s.s.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la providencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional reconoce el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto y no para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela

contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 5 de agosto de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de agosto del mismo año. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, primacía de los derechos sustanciales y acceso a la administración de justicia. 3.- De los defectos que se atribuyen a la actuación judicial 3.1 Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial6, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto7, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el 6 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 7 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo

de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional8, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional9 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó10; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89611, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical12, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por

los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no 8 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 9 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 11 Sentencia C-836 de 2001. 12 Sentencia T-468 de 2003. puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a

su interior13. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación15.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones 13 Sentencia C-447 de 1997. 14 Sentencia T-049-07. 15 Sentencia T-123-95. sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente16. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.- Del caso concreto De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte

que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO LÓPEZ, en contra de la UPP, porque consideró: «Para el caso de la referencia resulta procedente la transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que, la demandante al momento de entrada en vigencia de aquella Ley contaba con 50 años de edad; por tano se le debe aplicar lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, de acuerdo a la actual jurisprudencia respecto a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculará el monto de la pensión, se deberá aplicar parcialmente lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, esto es, sólo podrán tomarse aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter 16 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo estipulado en la Sentencia SU 230 de 2015

se tendrá en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es decir que se calculará teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicio del demandante. […] Es claro que la sentencia expedida por la H. Corte Constitucional se dirige en concreto a las pensiones “más altas” y más específicamente, a las percibidas por Congresistas y Magistrados de Altas Corporaciones. No obstante, ello no imposibilita que sus efectos se lleven a otros casos, teniendo en cuenta las normas que le sirvieron de fundamento, así como los principios generales citados. […] En esa medida habrá de concluir que la reliquidación de la pensión de la demandante, se encuentra sujeta a las obligaciones y reglas que le impone la ley 33 de 1985 y también lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, en lo que atañe a las obligaciones de efectuar los aportes a salud y pensión de todos los factores salariales a fin de obtener el mono pensional; finalmente lo establecido en la sentencia SU 230 de 2015 respecto al ingreso base de liquidación. (fols. 13 -30) Al respecto, esta Subsección, en providencia del 24 de noviembre de 201617, advirtió que si bien en las sentencias SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, por las siguientes razones:

(i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas. (ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de las normas 17 Solicitud de extensión de jurisprudencia, radicado 11001-03-25-000-2013-01378-00 (3482-2013), actor:

CAMPO ELÍAS QUIROGA LEÓN, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La única sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C-258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora). (iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen

carácter prevalente y vinculante, a

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