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CE-11001-03-15-000-2016-02485-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02485-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Cinco años a partir de su exigibilidad /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[P]ara contabilizar correctamente el término de caducidad es necesario, en primer lugar, tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales sí podrá adicionarse los cinco (5) años del termino de caducidad establecidos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem, con la precisión efectuada por esta Corporación respecto de las obligaciones dinerarias a cargo de CAJANAL en liquidación. De conformidad con lo expuesto se debe indicar que en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó seguir adelante con el mandamiento ejecutivo, surtió ejecutoria el 16 de junio de 2009, de tal manera que los 18 meses para su exigibilidad terminaron el 16 de diciembre de 2010. Concluido este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que finalizaron el 16 de diciembre de 2015. Empero, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, y según lo determinado en la providencia de 16 de junio de 2016 de esta Corporación, y dichos términos se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009, y se reiniciaron el 12 de junio de 2013, por lo que la actora puede presentar su demanda ejecutiva

hasta el 16 de diciembre de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 1 de diciembre de 2014, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. Observa la Sala que en este caso hubo un desconocimiento de los precedentes que esta Corporación ha adoptado en relación con el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Por las razones expuestas las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente, relativo al conteo de la caducidad de los procesos de ejecución adelantados contra Cajanal, en el marco de su liquidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL K / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial y del desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02485-00(AC)

Actor: MARÍA IRENE AGUDELO DE GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Irene Agudelo de Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”1, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 9 de junio de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifiesta que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia que cobró ejecutoria el 15 de junio de 2009, ordenó reliquidar su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio.

Indica que CAJANAL a través de la Resolución PAP 034461 de 25 de enero de 2011, dio cumplimiento parcial al mandato judicial, con inclusión en nómina en

abril del mismo año. Explica que CAJANAL en su momento no cumplió integralmente el fallo ya que dejó sin liquidar y pagar los intereses moratorios ordenados y causados durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 25 de abril de 2009. Anota que el 1º de diciembre de 2014, presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago integral de la sentencia proferida el 15 de junio de 2009, de manera específica los intereses de mora causados. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Alega que el 12 de junio de 2013, se decretó la liquidación de CAJANAL proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013 y que la administración del régimen de prima media quedó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Aduce que el mencionado despacho judicial en providencia de 15 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago y el 24 de julio siguiente celebró audiencia sobre excepciones, diligencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Refiere que la UGPP interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien en providencia de 9 de junio de 2016, revocó el fallo del a quo y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción ejecutiva bajo el

argumento que para el momento de la presentación de la demanda habían trascurrido más de cinco (5) años, lo que supera el término previsto en la ley. Concluye su escrito indicando que en el periodo de 12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de CAJANAL que para la época se encontraba liquidada fueron suspendidos tal como lo dispuso el Consejo de Estado en providencias del 19 de agosto de 20152 y 16 de junio de 20163.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante la decisión judicial objeto de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Manifiesta que hubo desconocimiento del precedente judicial al pasar por alto la sentencia con radicado 2015-013274 en la que se indicó “…los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, se suspendieron, durante la liquidación administrativa, que según lo informado en la demanda concluyó el 11 de 2 M.P. Álvaro Namen Vargas (Exp. 2015-00066-00) 3 M.P. William Hernández Gómez (Exp. 213-06593-01) 4 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren noviembre de 2013”. Afirma que el anterior precedente no fue acatado al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

Señala que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, configuró un defecto sustantivo por cuanto no observó el sentido de los artículos 136 numeral 11, 176 y 177 del C.C.A. Concluye que un fallo ilegal e inconstitucional es constitutivo de una “vía de hecho”, con fundamento en conclusiones apartadas de la ley y la jurisprudencia, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en la medida en que se impide acceder a un derecho legítimamente establecido en la ley.

3. Pretensiones En el escrito de tutela, la accionante formuló las siguientes: “1. Se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política); para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles”.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde

se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - Copia de la providencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia del auto de 9 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. - Expediente en calidad de préstamo de la acción ejecutiva con radicado

2016-02485-00.

5. Trámite procesal Por cumplir los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 30 de agosto de 2016, ordenó notificar el contenido de la solicitud de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y a la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (UGPP).

6. Oposición Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Director Jurídico de la entidad señaló que la acción propuesta por la accionante se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que es el marco normativo aplicable. Agregó que el artículo 164 literal k, prevé que el termino para solicitar la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellas contenida. Explicó que para la ejecución o cumplimiento de las sentencias en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el legislador otorga a la entidad pública treinta días para emitir la respectiva resolución y para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento. Concluye que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, pero en algunos casos se permite, siempre que ocurran unas “vías de hecho” situación que no se presenta en este asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 9 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió declarar la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la accionante, incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la

Corte Constitucional11. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En este caso, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) el

asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 9 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta indebida aplicación de los artículos 136 y 177 numeral 11 del Decreto 01 de 1984, cuya protección invoca; (ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela trámite judicial en el que procedía el recurso de apelación12; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona fue notificada el 26 de julio de 2016. Como quiera que la acción de tutela se interpuso el 23 de agosto del mismo año transcurrieron 27 días, lo que lleva a concluir que el término transcurrido se acompasa con la regla general de los 6 meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurre en uno los defectos alegados 4.2.1. Desconocimiento del precedente La noción de precedente judicial supone decidir de la misma manera, conflictos jurídicos resueltos previamente, ya sea a través de varias sentencias que 12 Art. 243 C.P.A.C.A. constituyen jurisprudencia o cuando un órgano de cierre ha proferido un fallo de

unificación sobre una materia determinada. En sentencia de 3 de julio de 201313, esta Corporación se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma firma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan conflictos semejantes. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro superior funcional y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces superiores funcionales, en especial, los fallos de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el

derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 13 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. Nº. 2013-00725-00. 14 Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la autonomía funcional, lo que conlleva la posibilidad de apartarse razonablemente y siempre y cuando medie una argumentación poderosa y suficiente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que se aparta, de ahí que sobre el funcionario judicial recae la carga de la argumentación para justificar porque se separa. Al respecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia

hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’15; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”16. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 16 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-777 de 2008 MP.

Rodrigo Escobar Gil, T-571 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-049 de 2007 M.P. Clara Inès Vargas Hernandez, T-440 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E), y T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se haya dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse. Si existen diferencias no habrá desconocimiento y aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse del mismo y las mismas son razonables.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material

probatorio en cada caso concreto19.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 4.2.2. Análisis del caso bajo estudio La actora pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, expida nueva providencia judicial que se ajuste a los artículos 177 y 136 numeral 11 del C.C.A. respecto de la exigibilidad de la acción y del término de caducidad, cuando se trate de condenas contra la Nación o a entidades territoriales o descentralizadas donde se ordene el pago o devolución de una cantidad de dinero. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 19 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base

de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Por su parte, el Director Jurídico de la UGPP señaló que la acción propuesta por la accionante se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que es el marco normativo aplicable, además que el artículo 164 literal k, prevé que el término para solicitar la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellas contenida. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala estima oportuno trascribir algunos apartes del auto objeto de tutela a fin de conocer las razones en las que se sustentó la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad de la acción. Así lo expresó la autoridad judicial accionada: “Teniendo en cuenta, que la sentencia objeto de ejecución y que hace parte del título ejecutivo en la presente demanda, fue proferida el 29 de m

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