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CE-11001-03-15-000-2016-02485-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02485-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Cómputo

[A]l revisar la decisión cuestionada, estima la Sala que la misma de manera acertada constató la vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al proferir la providencia del 9 de junio de 2016, toda vez que en esta se contabilizó el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, desde la firmeza de la sentencia del 29 de mayo de 2009 del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (lo cual tuvo lugar el 15 de junio de 2009), aunque de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., las condenas impuestas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria, plazo legalmente previsto que se pasó por alto, y respecto del cual el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo sobre su necesaria observancia (…) es decir, desde el 15 de diciembre de 2010, por lo que la accionante debía presentar la demanda correspondiente a más tardar el 15 de diciembre de 2015, y dicha actuación tuvo lugar (según la providencia acusada) el 1 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el término de caducidad de la acción ejecutiva, ver las sentencias del 21 de enero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02940-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermudéz, del 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02942-00, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, del 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02939-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02634-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, todas de esta Corporación. Finalmente, la sentencia desarrolla la suspensión del término de prescripción y caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la extinta

CAJANAL EICE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02485-01(AC)

Actor: MARÍA IRENE AGUDELO DE GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en contra del fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de agosto de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Irene Agudelo de Gutiérrez, quien actúa por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.

Consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia del 9 de junio de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que había ordenado seguir con la ejecución, para en su lugar, declarar de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva ejercida por la actora contra la UGPP con radicado N° 2014-00152-01. Solicitó que “…se ORDENE AL Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión,

expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero”. 1 Folio 1 del expediente. 2 La señora María Irene Agudelo de Gutiérrez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Manuel Sanabria Chacón, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, visible a folio 18 del expediente. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Adujo que la autoridad judicial accionada en la providencia del 9 de junio de 2016 revocó la decisión de primera instancia para declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, “…afirmando equivocadamente que como la ejecutoria del fallo a ejecutar data del 15 de junio de 2009, y de esta fecha hasta la presentación de la demanda hay un término superior a 5 años, pues el ejecutante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 17 de junio de 2014, concluye que la acción caducó”, pasando por alto que la exigibilidad de la misma de conformidad con los artículos 136 numeral 11 y 177 Código Contencioso Administrativo y la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, se cuenta una vez cumplidos 18 meses de la firmeza del fallo. En ese orden alegó, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las mencionadas disposiciones, y por una interpretación

indebida del artículo 176 C.C.A.3, a partir de la cual la autoridad judicial accionada sustituyó el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de una providencia para que se predique que es ejecutable ante la jurisdicción, por el de 30 días que prevé el artículo antes señalado para el cumplimiento de las órdenes judiciales. Agregó que la interpretación de la autoridad judicial accionada es totalmente contraria al precedente vertical del Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la acción ejecutiva, cuando a través de la misma se pretende el cumplimiento de sentencias, inicia luego de transcurridos 18 meses de la ejecutoria de estas4. 3 “ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” 4 Para sustentar su dicho hizo referencia a las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 27 de mayo de 2010, Rad. 2007-528 (1926-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 16 de junio de 2016, Rad. 2500023-42-000-2013-06593-01, C.P. William Hernández Gómez; 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02939-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, decisión confirmada por fallo de la Sección Quinta de esta Corporación, del 15 de abril

de 2016, C.P Alberto Yepes Barreiro; 4) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02941-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, confirmada por el fallo del 31 de marzo de 2016, de la Sección Quinta de la misma Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Adicionalmente la peticionaria aportó los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de enero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02940-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15000-2015-02942-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2015-02973-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que como el fallo que fue objeto del proceso ejecutivo quedó en firme el 15 de junio de 2009, desde el 15 de diciembre de 2010 existió la posibilidad de solicitar su ejecución ante la jurisdicción, de manera tal que el término de caducidad de 5 años vencía el 15 de diciembre de 2015, y la demanda correspondiente se presentó oportunamente el 1º de diciembre de 2014. Añadió, que incluso en su caso serían aplicables los pronunciamientos de la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, como de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación6, según los cuales durante el tiempo en que CAJANAL EICE estuvo en liquidación, es decir, del 12 de junio de 2009 al 11 de noviembre de 2013, los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda7, le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., reliquidar la pensión de “jubilación – gracia” de la señora María Irene Agudelo de Gutiérrez, “equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de navidad, de vacaciones, y alimentación entre el 27 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002, suma que se reconocerá a partir del 27 de noviembre de 2002, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley”.

Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 5 al 9 de junio de 2009, conforme obra constancia de ejecutoria del juzgado antes señalado, en la que se indica que quedó en firme el 15 de junio de 20098.

5 Providencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 2015-00066-00. 6 Sentencia proferida dentro del proceso 2015-1327 (1777-2015). 7 Folios 39 a 51 del expediente. 8 Folio 54 del expediente. 2.2. El 1º de diciembre de 2014, la accionante inició9 contra la UGPP, entidad que asumió algunas de las obligaciones de la extinta CAJANAL E.I.C.E., un proceso ejecutivo para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia arriba señalada, que se causaron entre el 17 de junio de 2009 al 25 de abril de 2011. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 17 de febrero de 2015 libró mandamiento a favor de la señora Agudelo de Gutiérrez. El 24 de julio de 2015, el Juzgado celebró audiencia sobre excepciones, en la que resolvió seguir adelante con la ejecución, frente a lo cual la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de septiembre de 2016, en la cual se revocó la decisión del A quo y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con el argumento que para el momento de presentación de la demanda habían pasado más de cinco años, lo que superaba el término previsto en la ley. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante, fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2009 (fls. 23, 24); es decir, que a partir de esta fecha, disponía la parte actora, de 5 años para reclamar la efectividad de este derecho, esto es, hasta el 17 de junio de 2014; sin embargo, es hasta el 01 de diciembre de 2014 que se pretende la ejecución de la sentencia referida, habiéndose más que superado el anterior término”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 9 Según lo afirma la actora en el escrito de tutela, visible a folio 3 del expediente, el 1º de diciembre de 2014, presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, demanda ejecutiva.

Mediante auto del 30 de agosto de 201610, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela11 y dispuso su notificación a la accionante, a la autoridad judicial demandada y a la UGPP como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Asimismo, ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda en la página

web del Consejo de Estado para el conocimiento de los demás interesados. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que fue notificado en debida forma12, guardó silencio. 3.2.2. Intervención de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 201613, se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional pues para tal efecto existen otros mecanismos de defensa y no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, y adicionalmente que existe cosa juzgada ya que la situación particular de la demandante fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 10 Folios 105 y 106 del expediente. 11 El A quo constitucional no dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia del proceso ejecutivo, cuya decisión de continuar con el mandamiento de pago fue revocada por el Tribunal accionado para declarar probaba la excepción de caducidad de la acción ejecutiva. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de

tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso (en el que se confirmará el fallo impugnado respecto a la autoridad judicial accionada), no se consideró necesario efectuar tal notificación, pues en manera alguna se afecta al referido juzgado. 12 Folios 108, 116, 117, 119 y 120 del expediente. 13 Folios 123 a133 del expediente. Sostuvo que en el caso concreto “…la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá se dio el día 15 de junio de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE tenía hasta el 16 de julio de 2009 para expedir el acto administrativo que le diera cumplimiento, el cual una vez trascurrido, el día siguiente 17 de julio de 2009 comenzaba el término de exigibilidad de la sentencia. Así, a partir del 17 de julio de 2009, la accionante contaba con el término de cinco (05) años para dar inicio a la acción ejecutiva, término que vencía por tanto el 17 de julio de 2014; siendo presentada la demanda en el mes de diciembre año 2015 la accionante se encontraba fuera del término por más de un año, estando caducada la referida acción (…) teniendo en cuenta que la accionante dentro de la acción ejecutiva pudo ejercer sus respectivos derechos estos (sic) es su derecho de defensa y le fueron garantizadas la (sic) instancias, estas fueron presentadas de manera extemporánea pasado más de un año”.

4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 201714,

resolvió (i) amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-000152-01; y, (iii) ordenar que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitiera una nueva decisión teniendo en cuenta las razones allí expuestas. Lo anterior por los motivos que a continuación se sintetizan: Luego de realizar algunas consideraciones sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, destacó que “aun cuando los supuestos normativos que regulan la ejecución de la sentencia (18 meses) y la caducidad de la acción ejecutiva (5 años) son diferentes conforme se desprende de los artículos 186 (sic) y 177 del C.C.A., como lo reconoció el funcionario judicial accionado lo que no configura un defecto sustantivo, para el caso de CAJANAL en liquidación, pasó por alto que esta Corporación Judicial a fin de garantizar el pago de los afiliados al régimen de prima media de una condena impuesta en una condena judicial, precisó la manera 14 Folios 161 a 171 del expediente. en la que se debe efectuar el conteo de los cinco (5) años, a fin de garantizar el goce efectivo de la seguridad social”. No obstante lo anterior, se apoyó en las consideraciones de algunas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas el auto del 25 de agosto de 201515, en las que a propósito de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., se

destacó que en virtud de la remisión que realiza el Decreto 254 de 2000 a las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio, en materia de liquidación debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 prescribe que “durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones”, motivo por el cual los términos respectivos para la configuración de los fenómenos antes señalados no corrieron durante la liquidación de la mencionada empresa. Frente al caso concreto, concluyó que el Tribunal accionado de manera incorrecta determinó que la acción ejecutiva de la demandante había caducado, desconociendo el precedente existente frente a las obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. “(…) para contabilizar correctamente el término de caducidad es necesario, en primer lugar, tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA16 dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales sí podrá adicionarse los cinco (5) años del termino de caducidad establecidos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem, con la precisión efectuada por esta Corporación respecto de las obligaciones dinerarias a cargo de CAJANAL en liquidación. De conformidad con lo expuesto se debe indicar que en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó seguir adelante con el mandamiento ejecutivo, surtió ejecutoria el 16 de junio de 2009, de tal manera que los 18 meses para su exigibilidad terminaron el 16 de diciembre de 2010. Concluido

este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que finalizaron el 16 de diciembre de 2015. 15 Rad. 2015-01327-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 16 Norma que en el caso concreto resulta aplicable porque al momento en que quedaron ejecutoriadas las providencias cuya ejecución fue pretendida por la actora estaba vigente. Empero, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, y según lo determinado en la providencia de 16 de junio de 2016 de esta corporación17 y dichos términos se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009, y se reiniciaron el 12 de junio de 2013, por lo que la actora puede presentar su demanda ejecutiva hasta el 16 de diciembre de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 1º de diciembre de 2014, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad”.

5. Impugnación El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 201718, impugnó la anterior decisión, y solicitó que se revocara, para en su lugar rechazarla por improcedente.

Reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela, manifestó “su imposibilidad para emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud del accionante (sic) de que revoque la sentencia referida en antecedencia, pues al no tener competencia para dicha solicitud, no podría rendir informe al Estrado (sic) judicial”.

Por último, precisó que ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para respetar los derechos fundamentales de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena de esta Corporación. 17 C.P. William Hernández (Exp. 2013-06593-01 ) 18 Folios 181 a 188 del expediente. Se advierte que la sentencia de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2017 y la impugnación se presentó el 15 del mismo mes y anualidad, es decir fue oportuna. 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desvirtuó la UGPP los argumentos desarrollados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, al declarar al interior del proceso ejecutivo con radicado N° 2014-000152-01, la

caducidad de la acción? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso en concreto Al analizar los motivos de inconformidad expuestos por la UGPP contra el fallo de tutela de primera instancia, lo primero que se observa es que dicha entidad, en manera alguna, controvirtió las razones que expuso la Sección Cuarta de esta Corporación para acceder al amparo solicitado. Ciertamente, la UGPP argumentó de manera general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias y el ejercicio de la misma para obtener prestaciones económicas de carácter pensional, aunque el A quo constitucional claramente expuso los términos en que esta Corporación acepta y analiza la interposición de la acción constitucional contra decisiones judiciales, los cuales comparte esta Sala de decisión (ver numeral 3.1), y a pesar que en el presente asunto en estricto sentido no se solicitó el reconocimiento de prestaciones como las antes señaladas, sino se controvirtió la decisión del Tribunal accionado de

declarar la caducidad de la acción ejecutiva cuando dicho fenómeno no ha acaecido. Así, al revisar la decisión cuestionada, estima la Sala que la misma de manera acertada constató la vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Adicionalmente a partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al proferir la providencia del 9 de junio de 2016, toda vez que en esta se contabilizó el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, desde la firmeza de la sentencia del 29 de mayo de 2009 del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (lo cual tuvo lugar el 15 de junio de 2009), aunque de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.24, las condenas impuestas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria, plazo legalmente previsto que se pasó por alto, y respecto del

cual el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo sobre su necesaria observancia, como puede apreciarse entre otras providencias, en el fallo del 21 de enero de 2016 dictado por esta Sección frente a un caso similar al de auto, en el que se dijo: “…debe indicarse que los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. De la normatividad antes transcrita, se concluye que en el caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 24 Norma aplicable en atención a que los términos para la exigibilidad y ejecución del fallo del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, comenzaron a correr

durante la vigencia del C.C.A. Lo anterior teniendo en cuenta, que los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, tuvieron lugar el 15 de diciembre de 2010, es decir, en vigencia del C.C.A. 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria…”25. Con fundamento en el referido criterio interpretativo el A quo constitucional acertadamente concluyó que el término caducidad de 5 años para exigir en sede judicial el cumplimiento del fallo del 9 de junio de 2009 del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, debía contabilizarse 18 meses después de la firmeza del mismo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2010, por lo que la accionante debía presentar la demanda correspondiente a más tardar el 15 de diciembre de 2015, y dicha actuación tuvo lugar (según la providencia acusada) el 1º de diciembre de 2014. Asimismo, abundando en razones para acceder al amparo solicitado, la Sección Cuarta de esta Corporación también hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo contenido se verificó26, sobre la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en tratándose de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E., durante el periodo en que estuvo en liquidación (del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 201327), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, ni controvertidos

por la UGPP en el presente trámite. En suma, la UGPP no desvirtuó los argumentos desarrollados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declararse al interior del proceso ejecutivo N° 2014-000152-01 la caducidad de la acción, y por el contrario se co

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