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CE-11001-03-15-000-2016-02490-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02490-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]os planteamientos del tutelante tienen como único propósito que se entienda que la providencia que puso fin a su proceso ejecutivo, desconoce sus derechos fundamentales porque no dispuso el cumplimiento cabal de la sentencia del proceso ordinario, en el sentido de que se ordenara el ascenso al cargo que, a la fecha, el estima debería desempeñar en la institución militar, así como el pago de la indemnización ordenada tomando como base para el cálculo el salario del cargo que entiende debería ocupar al momento del reintegro. De tal manera, es claro que los defectos invocados tienen íntima relación entre sí.(…) lo primero que debe advertir la Sala es que el propósito que busca el tutelante con el ejercicio de esta acción no tiene vocación de prosperidad. Esto, porque, a simple vista, se evidencia que pretende el reconocimiento de derechos laborales vía tutela y/o que se entienda que el juez del proceso ejecutivo debió reconocerlos, lo cual en ningún evento podría lograrse mediante una sentencia en el trámite de este proceso constitucional. (…) que el actor invoque como fundamento de la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad sentencias proferidas en procesos ordinarios y de tutela, que no ejecutivos, hace imposible el examen del cargo por desconocimiento del precedente que invocó. (…) el actor pretende que en el proceso ejecutivo se dé la modificación de la sentencia dictada en el año 2005 y

que puso fin a su proceso ordinario donde se debatió y definió la ilegalidad del acto que lo retiró del servicio. Ello, desde luego, no puede ser aceptado por el juez de la tutela, pues no solo invadiría la órbita de competencia del juez de lo ejecutivo, sino también de aquel que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 220 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02490-01(AC)

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la

tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 24 de agosto de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Yesid Fernando Romero Pineda, obrando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, que consideró vulnerados con la providencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 200012331000-2011-00548-01 (2586-2013), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 12 de enero de 1983, el accionante se incorporó al Ejército Nacional y a partir del 1º de diciembre de 1985 ingresó al escalafón integrado de oficiales de las Fuerzas Militares.  Por medio de Resolución Nº 1625 de 27 de octubre de 2000, fue retirado del servicio activo.  Por tal motivo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento, el reintegro y pagos de salarios dejados de percibir.  La Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander,

Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda.  El Ejército Nacional dio cumplimiento parcial a la sentencia, ya que solo dispuso el reintegro del actor pero no se realizó la respectiva nivelación y, sumado a ello, no efectuó el pago de todos los factores salariales ni prestaciones que se encontraba percibiendo al momento de su retiro.  Para lograr el cumplimiento total de la sentencia, inició proceso ejecutivo el 31 de enero de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante providencia de 11 de junio de 2013, resolvió las excepciones presentadas por el Ejército Nacional de “inexistencia de la obligación de hacer” y de “pago”, de manera que ordenó continuar con la ejecución del crédito de la Sentencia.  Contra la decisión del proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación el cual resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de providencia de 27 de agosto de 2015, con la cual se revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 21 de marzo de 2013 y declaró terminado el proceso, pues determinó que la sentencia de 31 de mayo de 2005, fue cumplida en su totalidad.  Solicitó aclaración, corrección y/o adición de la providencia, sin embargo mediante auto de 5 de noviembre de 2015, la autoridad judicial demandada las negó, decisión que quedó en firme el 23 de febrero de 2016.

3. Fundamentos de la solicitud

La Sala entiende que, en criterio del accionante, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión del Tribunal, habida cuenta de que las obligaciones que se desprenden de la sentencia, que ordenó su reintegro, fueron cumplidas parcialmente por parte del Ejército Nacional. Con ello, afirmó, se incurrió en “…defectos de orden fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así mismo se ha incurrido en error inducido y violación directa de la Constitución…”. Además adujo el accionante que el último cargo desempeñado al momento de su desvinculación fue el de Director del Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, cargo equivalente a “comandante de unidad táctica”, el cual genera derecho a percibir gastos de representación, que equivalen en este caso al 30% del salario básico, como valor adicional por el cargo, el porcentaje anterior no se tuvo en cuenta al momento de cumplirse la obligación de dar. Por lo anterior, sostuvo que con la decisión de 27 de agosto de 2015, la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo A propósito de este yerro, el demandante adujo que la providencia cuestionada desconoció:  Los artículos 217 y 220 de la Constitución Política, desarrollados por los Decretos 1211 de 1990 y 1790, 1799 de 2000. En su concepto, dicho desconocimiento impone que su reintegro se efectué en el cargo que debía desempeñar, si no hubiese sido retirado de la institución.

3.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial En relación con este punto, trajo a colación una multiplicidad de casos que, a su juicio, se asemejan a su situación, pues se trata de i) oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que han sido víctimas de actos administrativos ilegales; posteriormente ii) anulados al constatarse que fueron expedidos con desviación de poder; y que en iii) idénticas condiciones han obtenido el restablecimiento del derecho en forma plena, puesto que han sido reintegrados a los cargos naturales que les correspondían, si no hubiesen sido retirados del servicio (sin solución de continuidad). En este sentido, expuso que en el asunto de marras, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” desconoció las siguientes decisiones:  Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, Rad. 2015-021201, debido a que en un caso idéntico al suyo, la referida Judicatura ordenó, en sede de tutela, el ascenso del Capitán Álvaro Torres Sánchez, teniendo en cuenta que “…para todos los efectos legales el tiempo en que estuvo retirado del servicio.” Dicho oficial que habría sido retirado a través de la Resolución 1625 del 27 de octubre de 2000, misma que separó al demandante del servicio.  En este mismo sentido, hizo alusión al caso del señor Mayor José Alfonso Bautista Parra, el cual fue reintegrado al servicio en virtud del fallo emitido por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Bucaramanga, que anuló el acto

administrativo de retiro. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.  Finalmente, se refirió al caso del Teniente Coronel Javier Alberto Ayala Amaya, quien fue reintegrado al servicio, mediante fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que anuló el acto administrativo de retiro; sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó su nivelación respecto de sus compañeros de promoción. 3.3. Defecto fáctico Adujo el accionante que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció los documentos que dan constancia clara de los estudios realizados por él para ascender al grado de Teniente Coronel.

4. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Revocar y dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia, del 27 de agosto de 2015, proferida por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. ii) Confirmar la Sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar. iii) Mantener las medidas cautelares decretadas por auto del 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, reiterando que se trata de obligaciones laborales, por lo cual cumplen la excepción de la regla de inembargabilidad de los recursos del Estado, que consagra la ley. iv) Ordenar seguir adelante con la liquidación del crédito. v) Ordenar mi Nivelación en el grado de militar con mis compañeros de curso

General Gustavo Matamoros Costa,(sic) por la evidencia manifiesta que no se ha cumplido esa parte del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho (obligación de hacer), esto una vez cumplido los requisitos por mí (los cuales ya han sido superados), y por lo tanto solicito ser reintegrado en el grado más alto que tenga mis compañeros de curso y el cargo que me corresponde de acuerdo la norma, en termino de 72 horas. vi) Ordenar se me envié a la comisión diplomática y una vez culmine dicha comisión ser integrado al curso de altos estudios militares CAEM, para acceder al grado de BRIGADIER GENERAL, previa aprobación del Congreso de la Republica.”

4. Tramite de la Acción de Tutela Por auto de 30 de agosto de 2016, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, como terceros interesados en las resultas de este proceso.

5. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes oposiciones al

escrito de tutela: 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Con escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, la C.P. de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primera medida, adujo que el recurso de amparo no puede ser una instancia adicional a los procesos ordinarios con el propósito de continuar controvirtiendo las decisiones de los jueces. En relación con el caso concreto, manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue revocada, levantándose las medidas cautelares,

luego de haberse constatado que las obligaciones impuestas a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército, mediante la sentencia que anuló el acto de retiro del señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, se cumplieron de conformidad con la prueba allegada al proceso. 5.2 Ministerio de Defensa Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa pidió desestimar el amparo deprecado en el escrito de tutela. En este sentido, manifestó que los argumentos traídos a colación por el accionante ya fueron estudiados y examinados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dio origen al proceso ejecutivo cuestionado. De ahí que lo que se desprende de libelo de la tutela es una manifestación de inconformidad con lo decidido en la instancia judicial. En este orden, manifestó que en el asunto de autos no se configuró daño o situación que afecte algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, éstos ya se encuentran garantizados, comoquiera que las condiciones laborales, asignaciones salariales del accionante ya fueron reconocidas y debidamente pagadas.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, declaró improcedente el recurso de amparo, al encontrar que la misma no superaba el requisito de inmediatez.

Adujo que la última actuación dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona, tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió providencia negando la aclaración del fallo, decisión notificada por estado del 18 de febrero de 2016.

Así las cosas, y partiendo del hecho de que la acción constitucional fue radicada el 24 de agosto de 2016, esto es, trascurridos más de 6 meses desde la notificación del citado auto, lo cual hacía improcedente el recurso de amparo, pues no cumplía con el requisito de inmediatez.

7. Impugnación Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó impugnación para lo cual reiteró gran parte de los argumentos expuestos en su solicitud de tutela.

En ese sentido, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, cuando la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sea continua y permanente. Para fundamentar lo anterior, trajo a colación diversas decisiones de la Corte Constitucional en relación con el entendimiento y alcance del requisito de inmediatez. Por otra parte, reiteró que la providencia accionada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desconoció las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, pues pese a haber llenado los requisitos para ascenso a Teniente Coronel, no se realizó el ascenso, así mismo se desconoció que no se acreditó el pago integral de todos los emolumentos que percibía al momento en que se profirió el acto administrativo que fue encontrado ilegal. Consideró igualmente que la autoridad jurisdiccional acusada vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que a pesar de existir casos similares al suyo, donde se

reintegró a los afectados al cargo natural que le correspondería si no hubiesen sido desvinculados del servicio activo, tales casos serían:  Sentencia del 24 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó el reintegro y el ascenso respectivo del Mayor Henry Alfonso Cepeda de la Policía Nacional.  Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta respecto de la Teniente Marcela Mora de la Policía Nacional.  Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 2011-02862-01, en el que tuteló los derechos fundamentales del Capitán de la Policía Nacional Franklin Weimar Olivos González, por medio de la cual se ordenó el llamamiento a curso para ascenso del accionante.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual tuteló los derechos fundamentales del Capitán del Ejército Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo y ordenó su reintegro y respectivo ascenso, teniendo en cuenta para ello la no solución de continuidad.  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, dictada bajo el radicado T2015-0212-01, por medio de la cual se ordenó el ascenso del Capitán Álvaro Torres Sánchez, quien fue retirado igualmente mediante la Resolución 1625 del 27 de octubre de 2000, que lo retiro también a él.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no acreditar el requisito de la inmediatez.

Si, como a juicio del impugnante, el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez es superado, compete a esta Sala de Decisión decidir sobre los defectos propuestos en el escrito de tutela.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

5. De la inmediatez En el presente caso, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo que promovió el ciudadano Yesid Fernando Romero Pineda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, controvertida en sede constitucional es del 27 de agosto de 2015. De esta decisión se solicitó la aclaración la cual se resolvió con auto del 5 de noviembre de 2015. Esta actuación se notificó por estado el 18 de febrero de 2016 y, por ende, quedó ejecutoriada el 23 de febrero del mismo año.

Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2016, esto es, justo 6 meses después. En tal sentido, diferente a como lo concluyó el a quo, el presente caso el requisito de la inmediatez se encuentra superado, de manera que procede el estudio de fondo de los argumentos expuestos por el actor. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

6. Caso concreto Con la presente tutela el accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al dictar una providencia, en segunda instancia del proceso ejecutivo que adelantó en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que no tuvo en cuenta el incumplimiento de la decisión con la cual se ordenó su reintegro. Consecuentemente, indicó que tal decisión contiene “…defectos de orden fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así mismo se ha incurrido en error inducido y violación directa de la Constitución…”.

Pues bien, no obstante el actor afirmó que se presentan todas las irregularidades anteriores, solo presentó argumentos para soportar los defectos sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente, de la siguiente manera: Las obligaciones que se desprenden de la sentencia del proceso ordinario no se cumplieron cabalmente, de manera que, el defecto sustantivo se encuentra porque según los artículos 217 y 220 de la Constitución Política, desarrollados por los Decretos 1211 de 1990 y 1790, 1799 de 2000, tiene derecho a que su reintegro se efectué en el cargo que debía desempeñar actualmente como si no hubiese sido retirado de la institución. De igual manera, tales ascensos se deberían ver reflejados en el monto del dinero a recibir como indemnización, pues ella debería contabilizarse con el salario correspondiente al cargo al que estima debió ser incorporado. Sobre el desconocimiento del precedente, alegó, que en otros casos idénticos al suyo, decididos por jueces de la república, se ordenó a cada uno de los

respectivos demandantes el reintegro al cargo al que debería desempeñar como si a la fecha no hubiese sido desvinculado. En lo pertinente al defecto factico, adujó, se da porque se desconocen las pruebas que acreditan los estudios y requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel, a partir del cual debería además liquidarse el monto del pago por concepto de indemnización. Como se advierte, los planteamientos del tutelante tienen como único propósito que se entienda que la providencia que puso fin a su proceso ejecutivo, desconoce sus derechos fundamentales porque no dispuso el cumplimiento cabal de la sentencia del proceso ordinario, en el sentido de que se ordenara el ascenso al cargo que, a la fecha, el estima debería desempeñar en la institución militar, así como el pago de la indemnización ordenada tomando como base para el cálculo el salario del cargo que entiende debería ocupar al momento del reintegro. De tal manera, es claro que los defectos invocados tienen íntima relación entre sí. Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que el propósito que busca el tutelante con el ejercicio de esta acción no tiene vocación de prosperidad. Esto, porque, a simple vista, se evidencia que pretende el reconocimiento de derechos laborales vía tutela y/o que se entienda que el juez del proceso ejecutivo debió reconocerlos, lo cual en ningún evento podría lograrse mediante una sentencia en el trámite de este proceso constitucional. Con el objeto de contextualizar la conclusión, la Sala debe hacer referencia al proceso en que fue dictada la providencia judicial controvertida y al contenido mismo de dicha decisión: En la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de descongestión

para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante adelantó en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se dispuso: “(…) 1) Reintegrar al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría. 2) Pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. 3) Señaló la sentencia que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. (…)” El proceso ejecutivo donde fue proferida la decisión controvertida tuvo origen en el alegato del demandante según el cual la sentencia dictada por la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y que ordenó reintegrarlo a la institución “…no se ha cumplido de manera integral puesto que no se le han pagado todos los salarios y prestaciones sociales correspondientes al grado y no se le reintegró al cargo del que fue retirado por tanto señaló que existen dos obligaciones a cargo de la entidad: una de hacer y la otra de dar...”. No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de librar el mandamiento ejecutivo, entendió que el tutelante tenía derecho a lo siguiente, según se desprende del mandamiento de pago donde dijo: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a cargo de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las siguientes obligaciones: a) De hacer

. Reintegrar al servicio activo al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 6.769.826 de Tunja, en el grado que actualmente ostenten los miembros activos del curso de oficiales “General Gustavo Matamoros D’Costa, egresado de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, en el año 1985, conservando el escalafón del último ascenso obtenido por el señor ROMERO PINEDA en plano de igualdad con sus compañeros de curso, es decir, el efectuado mediante Decreto 2884 del 1º de diciembre de 1997. . Al reintegrado se debe asignar a un cargo de Dirección, Manejo y Control, es decir, comandante de una unidad táctica o equivalente, de acuerdo con la antigüedad y honor militar, por cuanto fue ese el último cargo desempeñado por él al momento de ser ilegalmente desvinculado. . Los ascensos que sean necesarios para la nivelación del oficial con sus compañeros de promoción se deben hacer con novedad fiscal retroactiva al momento en que fueron ascendidos éstos, no siéndole oponible requisitos adicionales a los académicos; en caso de cumplirlos se deberá destinar al reintegrado en comisión de estudios para que los adelante. . Tan pronto como se encuentre en condición de igualdad con sus compañeros de curso, el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA debe ser destinado en misión diplomática, tal como lo estuvieron los coroneles activos del curso “General Gustavo Matamoros D’Costa”. b) De dar Pagar al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, la suma de mil

ochocientos treinta y cuatro millones ciento noventa y dos mil ochocientos ochenta y dos pesos ($1.834.192.882), por concepto de emolumentos laborales a que tenía derecho desde su desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, así como las costas del proceso.

SEGUNDO: Ordénase al demandado que cumpla la obligación dentro del término de cinco días a partir de la notificación de este mandamiento de pago.

TERCERO: Notifíquese este auto personalmente al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, en la forma establecida en el artículo 505 del Código de

Procedimiento Civil.

CUARTO: Igualmente notifíquese de manera personal al señor Procurador 123

Judicial Para Asuntos Administrativos (art. 35 ley 446 de 1998).

QUINTO: Téngase a la doctora DIANA PAOLA ALMEIDA ROMERO, como apoderada del ejecutante en los términos y para los efectos en que le fue conferido el poder visible a folio 235 del expediente”.

Ahora, al momento de resolver la apelación en contra de las excepciones, la Sección Segunda tutelada, al pronunciarse sobre tal mandamiento de pago, indicó lo siguiente: “(…) Del contenido del mandamiento ejecutivo, se observa que allí se impuso a la entidad ejecutada obligaciones de “hacer” y de “dar”, que no están contenidas en la sentencia que es la que constituye el título. (…) este caso se observa que a través del Decreto No. 3662 de 21 de septiembre de 2007 el señor Presidente de la República de Colombia reintegró la (sic) ejecutante al servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Mayor que era el

status dentro del escalafón militar que tenía YESID FERNANDO ROMERO PINEDA cuando fue retirado de la institución mediante el acto administrativo que luego fue anulado al comprobarse la desviación de poder en su expedición. De lo anterior se puede concluir que la orden emitida en la sentencia se cumplió ya que se reintegró al Grado de Mayor dentro del Escalafón militar porque el señor Romero Pineda era Mayor del Ejército cuando se le retiró. Igualmente no es de recibo que el ejecutante señale que como el numeral 3º de la sentencia de 31 de mayo de 2005 dispuso que “se declara para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA” sea el título para solicitar que se le reintegre al grado de Coronel para quedar en igualdad de condiciones a los compañeros con los cuales inició el curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA” pues se trata solo para efectos de tiempo de servicio sin interrupción y no para efectos distintos como el pretendido por el ejecutante. En conclusión sobre la obligación de “hacer” se tiene que decir que la misma se cumplió de acuerdo con la sentencia como se establece del Decreto No 3662 de 21 de septiembre de 2007 expedido por el señor Presidente de la República en cumplimiento de la sentencia. Obligación de dar en relación con este punto de la controversia se debe señalar que la sentencia que sirve de título de recaudo condenó a la entidad ejecutada pagar al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el

reintegro. En el escrito de la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: a) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($273.805.555) que según el actor corresponden a las comisiones diplomáticas de los oficiales integrantes del curso militar “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA” y que se encuentran en actividad. b) La suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIE

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