CE-11001-03-15-000-2016-02491-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02491-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / DEBER DE RATIFICAR
TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO CUANDO DE PRACTIQUE
SIN ASISTENCIA DE LA PARTE CONTRARIA / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]a jurisprudencia ha establecido que las declaraciones extrajuicio carecen de valor probatorio en los eventos en que la entidad demandada no haya participado en la respectiva diligencia o cuando no opere su ratificación. Para la Sala las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores [G.G.V] y [S.M.A] no prestan ningún mérito probatorio, toda vez que éstas fueron rendidas por los mismos demandantes y, al ser partes y no testigos, dentro del marco de un proceso no podían ratificar sus propias declaraciones. En ese orden de ideas no se podía ordenar la ratificación de una declaración extraproceso de quienes luego se hicieron parte en el proceso ordinario lo que implica el desconocimiento del principio según el cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…) En ese orden de ideas para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en la causal de procedibilidad por defecto fáctico, dado que analizó y evaluó correctamente las declaraciones extra juicio al no darle validez probatoria en el caso concreto y, de esta manera, negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la señora [G.G.V]. El Tribunal apoyado en la normativa y en la jurisprudencia pertinente de manera razonable estableció las razones jurídicas por las cuales decidió no darle plena validez probatoria a las respectivas declaraciones extrajuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02491-01(AC)
Actor: GRICELDINA GARCÍA VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Griceldina García Vanegas, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Griceldina García Vanegas, mediante apoderado, instauro solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en que, a su juicio, incurrió la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, al no haberle reconocido
la pensión de sobrevivientes. 1.2. Hechos La accionante y su esposo el señor Santiago Mármol Arias solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, Jesús Mármol García, Cabo Segundo del Ejército, en el Municipio de Palermo, el día 18 de julio de 2001, quien perdió la vida de forma violenta, de conformidad con el informativo prestacional por muerte nro. 003 del 14 de noviembre de 2001, en el cual se determinó que la muerte se produjo simplemente en actividad, de acuerdo con el artículo 191 del Decreto 1211 de 8 de junio de 19901. A la fecha de su fallecimiento, el señor Jesús Marmol García pertenecía al Batallón de Artillería No. 9 Tenerife del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Neiva (Huila), y había prestado sus servicios por 3 años, 10 meses y 29 días, tal y como consta en la Resolución No. 16208 de 24 de diciembre de 20012, proferida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En ese mismo acto administrativo se consideró a los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias como beneficiarios del reconocimiento y pago de indemnización por fallecimiento del señor Jesús Mármol García. Mediante derecho de petición3, se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para efectos de reconocer y ordenar el pago de una 1 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 2 “ Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el
expediente No. 311382 de 2001 “ 3 Presentado el 2 de septiembre de 2010 pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y del señor Santiago Mármol Arias. Presentaron acción de tutela con el objeto de obtener una decisión de fondo, por falta de respuesta de la petición elevada por los actores para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional respondió el derecho de petición, profiriendo dos actos administrativos negando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias, esto es, el oficio No. 11-49274 MDSGDVSGPS-22, de fecha 7 de junio de 2011 y la Resolución No. 1653 de 14 de junio4 de esa misma anualidad. El juez de primera instancia5, mediante sentencia de 7 de junio de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición de los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias, pero negó la protección de los derechos a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. La anterior providencia fue impugnada por la accionante y por el señor Santiago Mármol Arias, quienes manifestaron que la pensión de sobrevivientes es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo que no es susceptible de conciliar. Adujeron que cuentan con 786 y 647 años, respectivamente, superando la vida probable de las personas en el país, por lo que, dando aplicación al numeral 1 del
artículo 69 del Decreto 01 de 19848, solicitan se ordene revocar de forma directa la Resolución por medio del cual se les negó la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia de lo anterior, se les reconozca el pago de la misma. 4 Negó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los señores señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias 5 Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Edad del señor Santiago Mármol Arias 7 Edad de la señora Griceldina García Vanegas 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando sin efectos jurídicos, de manera transitoria, la Resolución nro. 1653 de 14 de junio de 2011, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, ordenando, como mecanismo transitorio9, que se efectuara y pusiera en conocimiento de los interesados un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 199310. Indicó que, en cumplimiento de la anterior decisión, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, profirieron la Resolución nro. 2488 de agosto de
201111, reconociendo la pensión de sobrevivientes en favor de los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias. 1.2.1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias, mediante apoderada judicial, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo nro. 1149274 MDSGDVSGPS-22, de fecha 7 de junio de 2011, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias 1.2.2 Decisión de primera instancia 9 El Tribunal dispuso en su parte resolutiva: […]Adviérteseles a los accionantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, deben incoar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección definitiva de sus derechos[…] 10 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 11 “ Por la cual se da cumplimiento al fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”, con fundamento en el Expediente MDN No. 3390 de 2011” El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva,
mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 dispuso en su parte resolutiva: “[…]Primero: DECLARAR no probada las exceptivas propuestas por la parte pasiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos Oficio nro OFI11-49274MDSGDVBSGPS-22, fechado 7 de junio de 2011, expedido por la Coordinadora del Grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los accionantes y de la Resolución nro 1653, fechada 14 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión por muerte con fundamento en el expediente MDN nro 1516 de 2011, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negando el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, por el deceso del Cabo Segundo Jesus Marmol García, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a SANTIAGO MARMOL ARIAS y GRICELDINA GARCÍA VANEGAS la pensión de sobreviviente, a partir del 2 de septiembre de 2007 por prescripción trienal, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrán ser
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 […]” El Juzgado argumentó que en el presente caso se cumplían todos los requisitos que establece la Ley 100, para efectos de otorgar y conceder la pensión de sobrevivientes. 1.2.3 El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en consecuencia, que no se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias. 1.2.4 Decisión de segunda instancia La Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, dispuso lo siguiente: “[…]PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVÓCASE PARCIALMENTE los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, el 30 de septiembre de 2013, los cuales quedarán así: SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio nro OFI1149274MDSGDVBSGPS-22, fechado 7 de junio de 2011, expedido por la Coordinadora del Grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional y la nulidad parcial de la Resolución nro 1653 de 14 de junio de 2011 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor SANTIAGO MÁRMOL ARIAS por el deceso del Cabo Segundo Jesus Marmol García, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a SANTIAGO MARMOL ARIAS en porcentaje del 100% la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del CS JESUS MARMOL GARCÍA a partir del 2 de septiembre de 2007 por prescripción trienal, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, las sumas que resulten a favor del señor SANTIAGO MÁRMOL ARIAS ( q.e.p.d.) se ajustarán en su valor, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGANSE las súplicas respecto de la señora GRICELDINA GARCÍA VANEGAS y las demás pretensiones de la demanda[…]” El Tribunal afirmó que en el presente caso era aplicable el régimen general en seguridad social establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 199312 y no el régimen especial regulado en el Decreto 1211 de 8 de julio de 199013, toda vez que los principios de favorabilidad e igualdad han sido reconocidos en casos similares al que se estudia.
Respecto del requisito de acreditar la dependencia económica, la parte actora allegó las declaraciones de los señores Griceldina García Vanegas y Santiago Mármol Arias, así como de otras personas14. Al valorar estos testimonios, y apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, el Tribunal indicó: “[…]En cuanto a las declaraciones extrajuicio que fueron rendidas por los señores GRICELDINA GARCÍA VANEGAS y SANTIAGO MÁRMOL ARIAS, 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 13 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 14 En el expediente se encuentran declaraciones extrajuicio de los señores Raúl Antonio Polo Pedroza, Zunilda Rosa Pedroza Acosta, Gabriel Velásquez y David Contreras Rocha. debe precisarse que estas fueron rendidas por los mismos demandantes más no por terceras personas ajenas al juicio, partes que al ocupar un extremo de la Litis, no podían ser llamados a ratificar sus propias declaraciones, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios deben tener origen en un tercero ajeno al proceso15 y que en tratándose de un interrogatorio de parte, este debe ser solicitado por la parte contraria en los términos del C.P.C, pues a nadie le es lícito crearse o preconstituirse unilateralmente su propia prueba para luego pretender aducirla a su favor, conforme a precisado la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2005[…]” Respecto de las declaraciones de los señores Raúl Antonio Polo Pedroza, Zunilda
Rosa Pedroza Acosta, Gabriel Velásquez y David Contreras Rocha, manifestó el Tribunal que no se les podía dar valor probatorio alguno dado que no fueron aportadas en las debidas oportunidades probatorias. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Griceldina García Vanegas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y como consecuencia del amparo, pidió se deje sin efectos jurídicos la providencia de 16 de marzo de 2016, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que accedió a la pretensiones de la demanda reconociéndole la pensión de sobrevivientes. 1.3.2. Actuación La Magistrada Sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez, mediante auto de 29 de agosto de 201616, admitió la acción de tutela presentada por la señora Griceldina García Vanegas, y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Tercero 15 “El profesor NATTAN NISIMBLAT sostiene a página 272 de su libro Derecho Probatorio (2014) que: “El interrogatorio busca la confesión, mientras que el testimonio busca esclarecer hechos. El
testigo no confiesa.” 16 Folio 67 del cuaderno de tutela. Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. La Sección Quinta del Consejo de Estado igualmente dispuso comunicar al Comandante General de las Fuerzas Militares al tener interés en la presente actuación por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00288. 1.3.3. Informes de las partes vinculadas Los accionados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales destacando que el actor tiene la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Al resolver el caso concreto, evidenció que no se configuraba el defecto sustantivo alegado por la accionante17, por lo que manifestó que: “[…] la norma indicada como desconocida o no aplicada, opera cuando se dieron testimonios por fuera del proceso y se busca darle valor probatorio dentro de un trámite judicial contencioso, lo cual se hace mediante la ratificación establecida en el artículo 229 de CPC, la que no está fijada para la declaración propia dada ante un notario. El segundo motivo, es que para la Sala resulta razonable y carente de arbitrariedad los argumentos del Tribunal cuestionado, pues no se podía
ordenar la ratificación de una declaración extraproceso de quienes luego se hicieron parte en el proceso ordinario y, a partir de ella, buscar el cumplimiento de unos de los requisitos que estructuran la pensión de sobrevivientes, como es la dependencia económica, como en el presente caso se pretendió, por aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba[…]”. 17 Para la apoderada de la tutelante, en la providencia judicial cuestionada, se configuró el presente defecto, al desestimar la declaración dada ante notario por los progenitores del cabo segundo fallecido, sin haber hecho uso de la facultad de escuchar en ratificación a estos, como lo disponen los artículos 229 y 299 del Código de procedimiento Civil. Frente al desconocimiento de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado18 sobre la posibilidad de valorar las declaraciones extrajuicio cuando hayan sido puestas en conocimiento de la parte demandada, ya sea desde que se agotó la vía gubernativa o en el propio debate del proceso ordinario, la Sección Quinta decidió que no se iba pronunciar por no corresponder a uno de los defectos establecidos como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como sería el desconocimiento del precedente judicial; además, indicó que las decisiones mencionadas por la accionante se dieron en procesos de tutela lo que implica que no constituyan precedente judicial, al no haber sido proferidas por el órgano de cierre constitucional. 1.3.5 La impugnación La señora Griceldina García Vanegas, mediante escrito aportado el 4 de noviembre de 2016, impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que
está plenamente acreditado en el expediente la dependencia económica como requisito para conceder la pensión de sobrevivientes, y en tal sentido indicó: “[…] el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran controvertidas, sin que la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, realizara pronunciamiento alguno; y se allanara a la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, y al expediente arrimado por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos, constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, y concretándose la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte, pudiendo ser valoradas en cuanto a la efectividad, eficacia e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar. Adujo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes es un derecho de contenido fundamental, y su reconocimiento implica garantizar la protección de otros derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, y que al hacer parte del grupo de las personas de la tercera edad goza de una especial protección constitucional especial[…]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 La Accionante cita las siguientes sentencias que fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Huila: i) Sentencia del 15 de febrero de 2012 de la Subsección A, Sección
Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado nro 11001-03-15-000-2012-00035-00 y ii) Sentencia de 29 de septiembre de 2014, de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado nro 11001-03-15-000-2014-01414-00. 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela19 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial20, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente
las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público, en donde se acredita la 19 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 20 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. dependencia económica de la accionante Griceldina García Vanegas frente a su hijo el señor Jesús Marmol García.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y v) solución del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección21 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 21 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Antes de que la Sala haga un análisis de fondo respecto al debate jurídico
planteado por la señora Griceldina García Vanegas, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Griceldina García Vanegas a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; ii) cumpl
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