CE-11001-03-15-000-2016-02493-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02493-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[La Sala deberá establecer si acertó el a quo al determinar que el presente asunto no supera el requisito general de inmediatez que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial]. (…) Para la Sala, en el caso concreto, la apoderada judicial de los tutelantes, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 13 noviembre de 2015. La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue fijado el 14 de enero y desfijado el 18 de enero de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el día 21 de ese mes y año. Ahora la tutela se presentó el día 24 de agosto de 2016, es decir, después de 7 meses y 3 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, por la apoderada de los tutelantes para justificar la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional, al indicar que la situación particular de sus poderdantes, debe ser tenida en cuenta, pues son víctimas directas del conflicto armado por muerte de su
ser querido y, además, se encuentran en situación de desplazamiento; luego puso de presente que varios de estos viven en diferentes partes de la geografía nacional, para lo cual, pegó imágenes de “Google Earth”, para afirmar que aquellos son sujetos de especial protección, razón por la cual, se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez; en razón a que no se aportó ni siquiera prueba sumaria de tales afirmaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el la exigencia en el cumplimiento del requisito de inmediatez, se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela: proferidas durante el año 2016: El 6 de octubre, expediente No. 11001-03-15-000-201601984-01, accionante la señora Graciela Lara Otálora, Magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. El 10 de noviembre, proceso No. 11001-03-15-000-2016-02031-01, demandante el señor Miguel Ángel Morales Parra, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. El 17 de noviembre, radicado No. 11001-03-15000-2016-01710-01; actor el señor Carlos Antonio Rada Solano, con ponencia de este Despacho. 24 de noviembre, expediente No. 11001-03-15-000-2016-0229201, demandante la señora Ledys Esther Blanco Marriaga y otras; Magistrado
ponente Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02493-01(AC)
Actor: MARISOL DÍAZ SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la impugnación1 presentada por la apoderada judicial
de MARISOL DÍAZ SIERRA, MARGOTH CUPITRE CASTRO, JOSÉ
WILSON SÁNCHEZ CUPITRE, MERCEDES CUPITRE, MARÍA LIDIA SÁNCHEZ CUPITRE, CLARET SÁNCHEZ COLLAZOS, JHON JAIRO DUCARA PIZO y EDUAR DUCURA PIZO, contra el fallo del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente el amparo invocado en la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La apoderada judicial de los tutelantes, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,2 que consideró vulnerados con las providencias adoptadas el 19 de diciembre de 2013 y el 13 de noviembre de 2015, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 2009-00182, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera: a) Los tutelantes mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en la cual reclamaron por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional por la muerte del señor Miguel Ángel Cupitre, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2008, cuando este fue detenido por unidades del Batallón Domingo Rico, en la vereda Numiña, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán del departamento de Putumayo y luego apareció muerto, en un supuesto 1 Fls. 163 - 178. 2 Fls. 1 – 15. Fls. 16 - 31, poderes. combate con miembros de la guerrilla de las FARC, haciéndolo pasar por uno de estos. b) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa, con sentencia del 19 de diciembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor Miguel Ángel Cupitre; motivo por el cual reconoció perjuicios morales a favor de la compañera permanente; a la madre; a dos hijos, a tres hermanos; también perjuicios materiales para la compañera permanente y a dos hijos y, finalmente, negó las demás pretensiones de la acción.3 c) La apoderada judicial de los tutelantes inconforme con la anterior decisión la apeló por el monto de los perjuicios morales reconocidos; la negativa de los daños a la vida de relación y de perjuicios a favor del padrastro de la víctima; la no fijación de medidas no pecuniarias solicitadas y por la liquidación de perjuicios materiales reconocidos. De
igual manera, el Ejército Nacional impugnó la anterior decisión. d) El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la segunda instancia, con providencia del 13 de noviembre de 2015, con la que modificó la del Juzgado Administrativo de Descongestión, incrementó los perjuicios morales y materiales; reconoció perjuicios favor del padrastro de la víctima y, finalmente, fijó como medida no pecuniaria que el Comandante del Ejército Nacional ofreciera disculpas en ceremonia pública y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia.4 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de derechos vulnerados de los tutelantes, solicitaron: «3. DEJAR SIN EFECTO el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro de la acción de reparación directa incoada por MARISOL DÍAZ {sic} SIERRA Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
4. Por consiguiente, ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la 3 Fls. 32 – 79. 4 Fls. 95 – 118. providencia, emita una decisión de reemplazo del ordinal TERCERO, en el sentido de establecer que el régimen de regulación de los intereses por el eventual retardo en el pago de la sentencia, de acuerdo con la normatividad aplicable y jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional».5
1.4. Fundamentos de la tutela Para la apoderada judicial de los tutelantes, en el presente caso se configuró, por un lado, un defecto sustantivo en cabeza del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa, por fundar su decisión en una norma inaplicable, pues el artículo 177 del CCA, fue declarado parcialmente inexequible (C-188-99), al expulsar las expresiones «…durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria… después de este término». Por otro lado, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicable al caso, el artículo 192 del CPACA, pues desconoció la que sobre el mismo ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al tránsito normativo entre el CCA y el CPACA, de conformidad con el artículo 308 de esta última norma; para lo cual citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-31000-2001-01371-02, demandante la señora Lida del Carmen Suárez y otros. Los anteriores cargos los desarrolló a lo largo del escrito de la acción de tutela, la Sala los citará en aquellos apartados que sean necesarios.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y
al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa. 5 Negrilla es del original. El numeral tercero cuestionado, reza (fl. 118 vuelto): «…Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán los intereses comerciales de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De igual manera, ordenó comunicar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional, por tener interés en el resultado de la misma.6 Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.7
3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, manifestó que no existe la vía de hecho alegada, pues efectivamente se «…decidió el ordinal tercero de la parte resolutiva, con fundamento en el concepto que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Álvaro Namén Vargas, cuando lo precedente era simplemente recalcar sobre el pago de intereses de conformidad con el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación que se introdujera a través de la sentencia de inexequibilidad C188, expedida el 24 de marzo de 1999
por la H. Corte Constitucional».8 Luego explicó que el yerro se dio por la aprehensión del mencionado concepto, por la entrada en vigencia del CPACA y el CGP. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño cumpliría con lo que se decida en la presente acción de tutela.
3.2. El Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa; el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejército Nacional Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia 6 Fl. 122. 7 Fls. 123 - 138. 8 Fls. 144 - 145.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la apoderada judicial de los tutelantes, por improcedente, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional encontró no superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez; sobre lo cual afirmó: «En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por los actores no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 13 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que culminó el proceso de reparación directa, fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 201614 {9}, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 24 de agosto de 201615 {10}. Es decir, que la demandante dejó transcurrir más de 7 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte ni el demandante alega que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido ejercer la acción de tutela en
tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia de segunda instancia, el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión».11
5. Impugnación La apoderada judicial inconforme con la anterior decisión la impugnó.
Reiteró los argumentos dados en la tutela para solicitar la revocatoria del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparen los derechos invocados. Finalmente, para justificar la demora afirmó que la situación particular de sus poderdantes, debe ser tenida en cuenta, pues son víctimas directas del conflicto armado por muerte de su ser querido y, además, se encuentran en situación de desplazamiento; luego puso de presente que varios de estos viven en diferentes partes de la geografía nacional, para lo cual, pegó imágenes de «Google Earth», para afirmar que aquellos son sujetos de especial protección, razón por la cual, se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez.12
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 «Folio 119». 10 «Folio 1». 11 Fls. 144 - 145. 12 Fls. 163 – 178.
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,13 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201514 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo
de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si las autoridades judiciales cuestionadas, a partir de la decisión de segunda instancia, incurrieron en alguno de los defectos alegados, en vulneración de los derechos fundamentales invocado por los tutelantes.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 15 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
16 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».18 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional
contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 18 Negrilla con subrayado fuera de texto. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Inmediatez La Sala en un inicio estudiará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la
tutela y en la impugnación. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia20. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199921 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de 20 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 21 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo22. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.23 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”24. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”25, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».26 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-201401063-0027, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable28, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería 22 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 23 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras». 24 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 25 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 26 Énfasis propio. 27 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 28 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo29. De acuerdo con lo anterior, esta Sección30 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».31 Para la Sala, en el caso concreto, la apoderada judicial de los
tutelantes, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 13 noviembre de 2015.32 La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue fijado el 14 de enero y desfijado el 18 de enero de 2016,33 quedando debidamente ejecutoriada el día 21 de ese mes y año. Ahora la tutela se presentó el día 24 de agosto de 2016,34 es decir, después de 7 meses y 3 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, por la apoderada de los tutelantes para justificar la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional, al indicar que la situación particular de sus poderdantes, debe ser tenida en cuenta, pues son víctimas directas del conflicto armado por muerte de su ser querido y, además, se encuentran en situación de 29 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 30 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 31 Resaltado no es del original. 32 Fls. 95 – 118. 33 Fl. 119. 34 Fl. 1. desplazamiento; luego puso de presente que varios de estos viven en diferentes partes de la geografía nacional, para lo cual, pegó imágenes de «Google Earth», para afirmar que aquellos son sujetos de especial protección, razón por la cual, se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez; en razón a que no se aportó ni siquiera prueba sumaria de tales afirmaciones.
Ahora, debe precisar la Sala que en casos como el presente ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o el de la inmediatez; no obstante, la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la
cual «denegó por improcedente» será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Finalmente, en vista de la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Nariño, donde indicó que sí existió un yerro en cuanto a la regulación de los intereses en la providencia judicial cuestionada con la presente acción, este juez constitucional exhortará a la mencionada autoridad judicial para que con fundamento en el artículo 267 del CCA,35 corrija de oficio tal situación, como lo facultan el artículo 31036 del CPC, hoy regulado, por el artículo 28637 del CGP. 35 La demanda de reparación directa se presentó en el año 2009. El artículo 267 del CCA, establecía: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 36 «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Resaltado fuera del texto. 37 «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o
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