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CE-11001-03-15-000-2016-02493-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02493-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de abrir el trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA EN EL FALLO DE TUTELA De entrada, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió la sentencia del 15 de diciembre de 2016, por las razones que a continuación se exponen: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, denegó la solicitud de amparo presentada por la señora Marisol Díaz Sierra y otros, por cuanto encontró que no cumplía con el requisito de inmediatez. No obstante, exhortó al tribunal demandado para que se pronunciara oportunamente sobre las solicitudes que presentaron los demandantes. En cumplimiento de ese fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó el auto del 7 de julio de 2017. (…) De la comparación de la orden de tutela y de la anterior providencia, el despacho encuentra que la autoridad judicial demandada cumplió el exhorto impartido por la Sección Quinta de esta Corporación. En efecto, corrigió el yerro respecto a la regulación de los intereses establecido en la sentencia del 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa Nº 2009 – 00182. En conclusión, a juicio del despacho, no hay lugar a abrir incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02493-02(AC)A

Actor: MARISOL DÍAZ SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO El Despacho decide sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 20161, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo de tutela y exhortó al Tribunal Administrativo de Nariño para que se pronunciara sobre las solicitudes que presentó la señora Marisol Díaz Sierra y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marisol Díaz Sierra y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño por desconocer la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios 1 Folio 189, cuaderno 2. en la Sentencia del 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa Nº 2009 – 00182. 1.2. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, por sentencia del 13 de octubre de 2016, resolvió: Denegar por improcedente la tutela interpuesta por Marisol Díaz Sierra,

Margoth Cupitre Castro, José Wilson Sánchez Cupitre, Mercedes Cupitre, María Lidia Sánchez Cupitre, Claret Sánchez Collazos, Jhon Jairo Ducuara Pizo y Eduard Ducuara Pizo. (…) En esa oportunidad, en concreto, se consideró que la acción de tutela era

improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 13 de noviembre de 2015 fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2016, es decir, que los demandantes dejarón transcurrir más de siete meses para solicitar el amparo de sus derechos. 1.3. Inconforme con esa decisión, la señora Marisol Díaz Sierra y otros impugnaron la decisión. 1.4. El 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, decidió: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado por la apoderada judicial de MARISOL DÍAZ SIERRA, MARGOTH CUPITRE CASTRO y otros, por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Administrativo de Nariño para que de oficio corrija el yerro respecto a la regulación de los intereses establecidos en la sentencia del 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa Nº 2009-0018; con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

Lo anterior, en consideración a que en la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Nariño se reconoce que sí existió un yerro en cuanto a la regulación de los intereses en la providencia judicial cuestionada con la acción de tutela.

2. El cumplimiento del fallo y el trámite 2.1. El 27 de octubre de 2017, la señora Marisol Díaz Sierra y otros interpusieron

incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño y solicitaron el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, pues, según argumentaron, el tribunal no ha dado cumplimiento al fallo. 2.2. Por auto del 9 de noviembre de 2017, el despacho solicitó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño que informaran sobre las gestiones realizadas para cumplir el fallo de tutela.

3. La intervención del encargado de cumplir la orden El 16 de noviembre de 2017, la magistrada a cargo del proceso ordinario objeto de discusión informó que, por auto del 7 de julio de 2017, corrigió el error cometido en la sentencia del 13 de noviembre de 2015 y resolvió que «las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo»2.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla

mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se

cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, el incumplimiento toca el tema de la responsabilidad de tipo objetivo. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las 2 Folio 11 (vuelto). órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. De todo lo anterior, la Sala concluye que: a) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar, de manera efectiva y real, el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. b) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. En cambio, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el

incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia. c) Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado.

2. Caso concreto De entrada, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió la sentencia del 15 de diciembre de 2016, por las razones que a continuación se exponen: Primera. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, denegó la solicitud de amparo presentada por la señora Marisol Díaz Sierra y otros, por cuanto encontró que no cumplía con el requisito de inmediatez. No obstante, exhortó al tribunal demandado para que se pronunciara oportunamente sobre las solicitudes que presentaron los demandantes.

Segunda. En cumplimiento de ese fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó el auto del 7 de julio de 2017. En las consideraciones de esa providencia se lee: (…) con respecto del motivo principal por el cual se solicita corregir la sentencia, es porque en el ordinal tercero, modificado a través del primer ordinal de la parte resolutiva del fallo que, en segunda instancia emitió esta Corporación el 13 de noviembre de 2015, se estableció:

TERCERO. – Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisión que indudablemente fue un error, toda vez que de conformidad con el contenido del segundo inciso del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y de conformidad con el número de radicación, el proceso en el que se emitió la sentencia comenzó en el año 2009. Significa lo anterior, que la norma que regirá lo relacionado con los intereses, en este caso, es la del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y no la del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y por lo expuesto anteriormente, resuelve: ARTÍCULO ÚNICO: el ordinal tercero modificado a través del primer ordinal de la sentencia que se emitiera el 13 de noviembre de 2015, como consecuencia de la acción de reparación directa que incoara Marisol Díaz Sierra y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quedara así: “PRIMERO.-… TERCERO.- Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Tercera. De la comparación de la orden de tutela y de la anterior providencia, el despacho encuentra que la autoridad judicial demandada cumplió el exhorto impartido por la Sección Quinta de esta Corporación. En efecto, corrigió el yerro respecto a la regulación de los intereses establecido en la sentencia del 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa Nº 2009 – 00182. Cuarta. En conclusión, a juicio del despacho, no hay lugar a abrir incidente de desacato. Por lo expuesto, el despacho:

III. RESUELVE

1. No abrir incidente de desacato por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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