CE-11001-03-15-000-2016-02496-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02496-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS
PRUEBAS / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala observa que la afirmación del demandante relacionada con el hecho de que afiliarse o adherirse públicamente a otro partido implica automáticamente la pérdida de calidad de militante es errada, pues dicha norma se refiere a las causales que conllevan esa condición como resultado de un proceso disciplinario (…) es posible colegir que el accionante al adherirse al Partido de la U, estaba obligado al cumplimiento de los estatutos establecidos por ese movimiento político, de manera específica la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a dos partidos políticos, a pesar de que la adhesión se hubiera hecho pública a otro partido, pues se requería la decisión del órgano de control interno que declarara la extinción de la militancia. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues lo que se observa es una discrepancia entre la interpretación que hizo el señor [A.M.F.M] y el Tribunal Administrativo de Córdoba (…) Se advierte, como bien lo hizo la autoridad judicial accionada que si bien no se encuentra prueba de la inscripción o afiliación del actor al Partido de la U, conforme a la normativa interna del mismo, el actor ostentó la calidad de militante para el periodo 2012-2015, y su consentimiento para ser miembro del
mismo se materializó con la solicitud de otorgamiento de aval de 12 de abril de 2011, la suscripción del acta de compromisos del candidato y posterior inscripción de la candidatura para el periodo comprendido entre 2012 a 2015 (…) no es válida la justificación del actor referente a que los estatutos del partido lo indujeron a error, pues esa conducta se halla erigida como una regla general del derecho según la cual, nadie puede aprovecharse de su propia culpa (…) En ese orden de ideas, no se puede endilgar la ocurrencia del defecto fáctico alegado toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada estaba facultado para solicitarlo, este en ejercicio del principio de autonomía judicial consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente era suficiente para resolver el asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 8 / ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA U - ARTÍCULO 17 - LITERAL E NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con la doble militancia política, ver la sentencia C-490 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02496-01(AC)
Actor: AGUSTÍN MANUEL FLÓREZ MONTERROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta corporación judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el actor que fue aspirante al Concejo Municipal de Chinú para el periodo constitucional 2007 a 2011, avalado por el Partido de la Unidad Nacional “Partido de la U”, y que con ocasión de la vacancia producida por el Concejal electo Jaime Mauricio Bello Díaz, pasó a ocupar una curul en esa corporación pública entre el 18 de julio y el 31 de diciembre de 2011.
Refiere que con posterioridad recibió nuevamente el aval del “Partido de la U” para la candidatura al Concejo del Municipio de Chinú para el periodo 2012 a 2015, pero no salió electo en esa ocasión. Señala que desde noviembre de 2012 se retiró del “Partido de la U”, sin presentar
renuncia por escrito pues nunca se afilió a dicha colectividad. Aduce que ingresó como militante al Partido Conservador Colombiano, lo que se debe entender como una desvinculación del partido anterior, máxime cuando en los estatutos del Partido de la U que fueron reformados en noviembre de 2012, se preceptúa que la condición de militante se pierde cuando se adhieren públicamente a otro partido. Menciona que en la reforma a los estatutos del Partido de la U en noviembre de 2012, se creó el registro único de militancia (RUM), instrumento que tiene por objeto garantizar, recolectar y estructurar la base de datos de los militantes, pero que teniendo en cuenta que estaba en otra colectividad política optó por no afiliarse y tampoco renovar dicha afiliación, pues la misma nunca se había realizado. Expone que se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Chinú para el periodo constitucional 2016-2019, avalado por el partido conservador colombiano y que en los comicios electorales de 25 de octubre de 2015 accedió a un escaño, lo que conllevó la declaratoria de su elección por medio del formulario E-26 de 30 de octubre de 2015. Manifiesta que el señor Leonardo Fabio Abuabara Ordosgoitia inició acción de nulidad electoral solicitando que se declarara la nulidad del formulario E-26 de 30 de octubre de 2015, con fundamento en que el actor participó como candidato del Partido Conservador Colombiano a sabiendas que estaba inscrito en el Partido de la U y que hacía parte de la Junta Directiva del mismo. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 10 de junio de 2016 declaró
la nulidad del acto de elección popular del accionante, por considerar que el mismo incurrió en doble militancia política en la modalidad establecida en el segundo inciso del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 2, de la Ley 1475 de 2011.
2. Fundamentos de la acción A juicio del actor la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. Respecto del primero, sostuvo que el funcionario judicial accionado interpretó indebidamente el artículo 17 de los estatutos del Partido de la U, al considerar que el hecho de adherirse públicamente a otro partido no extinguía de forma inmediata la militancia, sino que la misma es resultado de un proceso disciplinario adelantado por el Comité de Control Ético del partido, conclusión no acertada, a su juicio, pues de aceptar tal postulado una persona quedaría indefinidamente vinculada a un partido si no se adelanta dicho trámite interno.
De igual modo, estimó que se configuró un defecto fáctico en tanto el tribunal demandado no tuvo en cuenta la Resolución No. 045 de septiembre de 2012, por la cual se reformaron los estatutos del Partido de la U, en la que estableció que la calidad de militante se obtenía por el simple hecho de solicitar el aval. En tal virtud, estima que no podía aplicarse en este caso pues la misma entró en vigencia luego de que ese partido le otorgara el aval y a su retiro de la misma. Así mismo, que no valoró debidamente la certificación del “Partido de la U” que daba cuenta de que era miembro activo de la colectividad desde el año 2007, pero que no existía
afiliación física, renovación o actualización de la afiliación.
3. Pretensiones El demandante formula en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y el principio de la buena fe conculcados al señor AGUSTÍN MANUEL FLÓREZ MONTERROZA, concejal del Municipio de Chinú (Córd), por parte de la sala del Tribunal Administrativo de Córdoba de acuerdo con los elementos fácticos narrados.
SEGUNDO: Que en el momento de admisión de la presente acción de tutela, se ordene la suspensión de los efectos de la decisión judicial debatida por este medio constitucional, y como consecuencia ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, abstenerse de cumplir la decisión hasta tanto se tome una decisión de fondo en el asunto constitucional, al igual que ordenar al presidente del concejo municipal abstenerse de llamar a ocupar el cargo a otra persona hasta tanto se tome una decisión de fondo.
TERCERO: Dejar sin efectos la decisión adoptada por la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su defecto declarar que el concejal actuó de buena fe inducida a un error insuperable por parte de una disposición artículo 17 literal e)”por pertenecer o adherir públicamente a otro partido”. El cual creyó que esta disposición cobija su actuación y que por consiguiente amparada en el principio de confianza legítima y de buena NO es procedente la declaratoria de nulidad de la elección de la concejala y que en todo caso sí son improcedentes las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por
el señor LEONARDO FABIO ABUABARA ORDOSGOITIA, en contra del concejal por falta de prueba que desvirtúe la buena fe, CONFIANZA LEGÍTIMA y la presunción de inocencia(…)”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: i) Formulario E-6 y E-8 de 28 de octubre de 2007, correspondiente a la inscripción por el Partido de la U del actor como aspirante al Concejo Municipal de Chinú, Córdoba, para el periodo 2008 a 2011 (folios 25 a 27 de la copia del expediente de nulidad electoral). ii) Formulario E-6 y E-8 de 24 de julio de 2015, correspondiente a la inscripción por el Partido Conservador Colombiano del actor como aspirante al Concejo Municipal de Chinú, Córdoba, para el periodo 2016 a 2019 (folios 11 y 12 de la copia del expediente de nulidad electoral). i) Acto administrativo de elección E-26 de 30 de octubre de 2015 correspondiente a la elección del actor como Concejal del Municipio de Chinú, Córdoba, por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2016 -2019 (folio 21 de la copia del expediente de nulidad electoral). ii) Certificación de 10 de diciembre de 2015 expedida por el Secretario General del Partido de la U, donde se menciona que el actor es militante activo de ese partido desde el 18 de septiembre de 2007 (folio 10 de la copia del expediente de nulidad electoral). iii) Sentencia de única instancia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad del
formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección del actor y, como consecuencia, canceló la credencial del mismo (folios 233 a 246 de la copia del expediente de nulidad electoral). iv) CD que contiene el estatuto del Partido de la U (folio 193 de la copia del expediente de nulidad electoral).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela, por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, pues la providencia judicial objeto de tutela atendió las reglas procesales propias y la jurisprudencia aplicable.
Aduce que esa colegiatura concluyó en forma razonable con fundamento en la norma aplicable, la jurisprudencia citada y las pruebas obrantes en el expediente, que el actor incurrió en doble militancia política, lo que sirvió de sustento para declarar la nulidad de su elección como Concejal. Refiere que de acuerdo con la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, donde se refirió al principio democrático y la autonomía de que gozan los partidos y movimientos para regirse por sus estatutos y la obligatoriedad de aquellos, para el análisis de legalidad sugerido el Tribunal revisó la normativa partidaria, específicamente los artículos 10 y 109 de los estatutos del Partido de la U, donde se precisa que el retiro o la pérdida de la calidad de militante es posible solo por: i) voluntad propia o renuncia expresa
presentada por escrito y ii) determinación de alguno de los órganos de control (sanción disciplinaria), no ocurriendo ninguna de las dos situaciones en el caso en concreto. Señala que los argumentos que soportan los vicios aducidos por el actor carecen de claridad y se confunden con sugerencias interpretativas conforme al interés de la parte, por lo que pretende convertir la tutela en una instancia adicional. 5.2 Respuesta de Leonardo Fabio Abuabara Ordosgoitia Como tercero interesado en el resultado de la acción de tutela solicita que sea rechazada por improcedente, pues la decisión cuestionada no cumple los requisitos establecidos de la tutela contra providencia judicial. Indica que la tutela no autoriza al juez constitucional para resolver el asunto controvertido dentro del proceso, pues su única labor es realizar el análisis de la conducta adoptada por el funcionario judicial. Finalmente, advierte la carencia de la legitimación en la causa por activa, pues el profesional del derecho que interpuso la tutela a nombre del señor Agustín Manuel Flórez Monterroza no presentó poder especial para defender sus intereses.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 28 de septiembre de 2016 negó el amparo invocado por considerar que la sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados. Primero, porque obedeció al análisis que se efectuó con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso. Segundo, porque se aplicó de manera correcta la normatividad aplicable al caso.
En consecuencia, expuso que los cargos invocados por el actor carecen de
sustento, pues su inconformidad se deriva de divergentes criterios interpretativos, los cuales no pueden ser dirimidos por el juez constitucional.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión del a quo, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Aduce que el otorgamiento del aval en un partido político para unas elecciones no significa que la persona deba quedar afiliada como militante de forma indefinida en él. Así mismo, que la Resolución 045 de 2012 por medio de la cual se reformaron los estatutos fue dictada después de haberse concedido el aval en el Partido de la U y del retiro del mismo, por lo que no es posible aplicársele tales estatutos.
Afirma que si bien el Partido de la U certificó que el actor es militante activo desde el 2007, no hay afiliación física, renovación o actualización de la afiliación, tampoco copias de la base de datos con el fin de verificar la certificación. Ahora, refiere que actuó y creyó estar bajo el precepto del artículo 17 de los estatutos del Partido de la U “Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido”, lo que lo indujo a un error de tipo y que los cambios de los estatutos de ese partido le crearon una situación que lo indujo a un error insuperable, que lo llevó a estimar que con su actuar perdía automáticamente la calidad de militante de ese partido. Considera que la providencia cuestionada realizó una interpretación forzada del asunto, la cual choca con la realidad pues no existen dos inscripciones
simultáneas a dos partidos políticos y que según lo establecido en la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, la doble militancia se configura cuando se pertenece simultáneamente a dos partidos políticos a través de la inscripción que estos hagan ante la respectiva organización, no obstante, en el presente asunto no existe inscripción del actor al Partido de la U.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia de 10 de junio de 2016 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, al declarar nula la elección del actor como Concejal del Municipio de Chinú, bajo el argumento de que el mismo incurrió en doble militancia política.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la
Corte Constitucional7. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. La doble militancia El artículo 107 de la Constitución Política establece que está prohibido a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos
movimientos políticos y los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política diferente por la que resultaron electos. En ese mismo sentido, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia política es una de las causales de anulación electoral. Así mismo, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, al realizar la revisión de
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se refirió respecto de la doble militancia así: “es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular”.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido cuya protección invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la actor para controvertir la decisión objeto de tutela; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que apenas transcurrieron 2 meses y 9 días, entre la presentación de la tutela (25 de agosto de 2016) y la sentencia de única instancia que resolvió el
medio de control de nulidad electoral interpuesto (10 de junio de 2016); iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T–125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que
pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuand
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