CE-11001-03-15-000-2016-02499-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02499-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA SOLICITUD DE CORECCIÓN DE SENTENCIA – Se pretende reabrir el debate dirimido [L]a corrección es procedente cuando en la sentencia se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, solo si se hallan contenidas en la parte decisoria del fallo o influyan en este. En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala revocó la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción y, en su lugar, negó el amparo deprecado, al estimar que el reproche del accionante no deviene del incumplimiento de la orden de tutela de 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) que impuso a la alta consejera para los derechos de las víctimas, la paz y la reconciliación de Bogotá notificar el oficio 2-2015-40321 de 7 de los mismos mes y año, sino que lo que pretende es reabrir la discusión allí zanjada en la que se concluyó que a través de este se resolvió […] en forma negativa y de fondo la petición radicada el 14 de agosto de 2015 […]»Por lo tanto, se observa que la petición del accionante no va encaminada a que se efectúe algún tipo de corrección, por el contrario, ataca la decisión adoptada en el fallo de tutela de segunda instancia, en el cual esta Corporación concluyó que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMIMSTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02499-01 (AC)
Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y ALTA CONSEJERA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN DE BOGOTÁ Actuación Decide solicitud de corrección de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el actor (ff. 84 a 87), en el sentido de corregir la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2017 dictada (en sede de impugnación) por esta Colegiatura (ff. 71 a 78), que revocó el fallo de 17 de noviembre de 2016 proferido por la sección primera del Consejo de Estado en cuanto rechazó la acción por improcedente, para en su lugar negar el amparo deprecado.
Aduce el accionante que no es suficiente que la [alta consejera para los derechos de las víctimas, la paz y la reconciliación de Bogotá] se limite ] a dar alguna información general, sino que está en la obligación de dar inicio a una actuación administrativa que se encuentra señalada en una normatividad específica. Tendiente a establecer si hay o no
lugar a otorgar[le] […] el reconocimiento de los programas social y económicos». Ahora bien, a través del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 41 del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.3 3 del Decreto 1069 de 2015], el legislador reguló lo relativo a la corrección de providencias judiciales, así: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En los términos de la disposición antes referida, la corrección es procedente cuando en la sentencia se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, solo si se hallan contenidas en la parte decisoria del fallo o influyan en este. En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala revocó la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción y, en su lugar, negó el amparo deprecado, al estimar que el reproche del accionante no deviene del incumplimiento de la orden de tutela de 29 de septiembre de 2015 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) que impuso a la alta consejera para los derechos de las víctimas, la paz y la reconciliación de Bogotá notificar el oficio 2-2015-40321 de 7 de los mismos mes y año, sino que lo que pretende es reabrir la discusión allí zanjada en la que se concluyó que a través de este se resolvió […] en forma negativa y de fondo la petición radicada el 14 de agosto de 2015 […]» 1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por e] Decreto 2591 de1991 se aplicarán, los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». Asimismo, se le advirtió al tutelante que la entrega de los componentes del proyecto productivo a su favor también fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) en la aludida providencia; sin embargo, fue negada bajo el entendido de que él, como interesado, no demostró haber adelantado los trámites necesarios ni se inscribió en las convocatorias realizadas para tal fin, carga mínima que le correspondía asumir para acceder a tal beneficio». Por lo tanto, se observa que la petición del accionante no va encaminada a que se efectúe
algún tipo de corrección, por el contrario, ataca la decisión adoptada en el fallo de tutela de segunda instancia, en el cual esta Corporación concluyó que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho. Por último, si bien el demandante afirma que la autoridad administrativa tutelada no le ha otorgado el proyecto productivo sostenible que solicitó, se insiste en que en la sentencia de tutela se anotó que no demostró haber realizado las gestiones necesarias ni se inscribió en las convocatorias realizadas para tal fin, trámite que le correspondía adelantar para acceder a tal auxilio, no obstante, ese fundamento tampoco es motivo de corrección. Así las cosas, examinados los argumentos planteados por el actor tendientes a que se corrija la providencia de segunda instancia, estos comportan motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada, en consecuencia, se negará la solicitud formulada por aquel. En consecuencia, se DISPONE: 1.0 Niégase la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017, conforme a lo indicado en la motiva. 2. 0 Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4.0 de la parte decisoria del fallo de 6 de marzo de 2017 4 . 4 «Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión». 3, 0 Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.