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CE-11001-03-15-000-2016-02500-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02500-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura / MORA EN ENTREGA DE DEPÓSITO JUDICIAL - No imputable al deudor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales incurrieron en falta de motivación por cuanto se omitió tener en cuenta el lapso de 3 años que se tardó en hacer entrega efectiva de los depósitos judiciales (…) para la Sala es claro que, la decisión cuestionada no incurrió en falta de motivación, como lo alegó la parte actora, pues es claro que sustentó suficientemente las razones por las cuales liquidó los intereses hasta la fecha de consignación de los depósitos judiciales y no hasta su entrega efectiva. La providencia explicó claramente que la demora en su entrega no le es imputable a la parte deudora en consideración a que el retraso correspondió al tiempo transcurrido en el trámite del recurso interpuesto por la entidad demandada contra el embargo de sus cuentas y la supresión de varios juzgados. Si bien es cierto, el tiempo que transcurrió desde la consignación de los depósitos hasta su entrega efectiva, en este caso tampoco le es imputable al acreedor, lo cierto es que, como lo señaló el a quo, el incidente que promovió la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa y la supresión de los juzgados que obedeció a las medidas de descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de ninguna manera pueden ser considerados como hechos que justifiquen sancionar a la parte deudora con el cobro de

intereses, cuando es claro que cumplió con su obligación de consignar los depósitos 3 años atrás. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto alegado por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02500-01(AC)

Actor: JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Jaime Andrés González Gómez instauró acción de tutela, contra Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerado tal derecho con ocasión del auto de 3 de agosto de 2016

dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la providencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga que dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2011-131 iniciado por él contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, liquidó y aprobó la actualización del crédito del cual es acreedor, sin considerar los 3 años transcurridos entre la fecha en la que se realizó el depósito judicial y la efectiva entrega de los títulos.

2. Hechos La parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se debe adoptar: El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a los señores Sara Lucía González Afanador y al señor Jaime Andrés González Gómez los valores dejados de percibir desde la fecha en que se causó el derecho a recibir la pensión post mortem (20 años) del causante Jaime González Porras.

El señor Jaime Andrés González Gómez, actuando en nombre propio y en representación de la señora Sara Lucía González Afanador, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se diera efectivo cumplimiento a la anterior decisión. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 26 de

octubre de 2011, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: $23.102.375, por concepto de capital; $4.704.0770 (sic) por intereses a favor de Jaime Andrés González Gómez y $14.554.961, a favor de Saña Lucía González. Decisión que se notificó el 18 de noviembre de 2011. Los días 28 de febrero, 9 y 13 de marzo de 2012 la entidad demandada consignó los depósitos judiciales correspondientes para cubrir la referida obligación. Mediante auto de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Bucaramanga1, avocó el conocimiento del proceso y negó la petición de la entidad demandada de levantar la medida de embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco Davivienda N° 021-99393-6 por tratarse de supuestos dineros inembargables. La anterior decisión fue apelada y se confirmó en segunda instancia, mediante auto de 13 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander quedando incólume la medida de embargo. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, quien avocó su conocimiento y ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga para que realizara la conversión de títulos de depósitos judiciales a órdenes de ese Juzgado. El 2 de marzo de 2015, se aportaron la relación de títulos expedidos por el Banco Agrario de Colombia y los formatos de conversión de títulos de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

Bucaramanga. La autoridad judicial referida, a través de auto de 9 de abril de 2015, aprobó la actualización del crédito por valor de $45.105.876, correspondientes a 1 A quien se repartió el expediente, atendiendo a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. $30.276.031 para el señor Jaime Andrés González Gómez y $14.829.845 para la señora Sara Lucía González Afanador. Mediante memorial de 14 de mayo de 2015 el actor solicitó al Juzgado la entrega inmediata de los depósitos judiciales. El 15 de mayo de 2015, la autoridad judicial ordenó el fraccionamiento de títulos para hacer la entrega, sin embargo, existió demora en el trámite y durante ese lapso se suprimió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga lo cual impidió la entrega de los títulos. El proceso pasó al Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bucaramanga que, a través de auto de 29 de julio de 2015, avocó el conocimiento del proceso y solicitó la certificación de la existencia de los depósitos judiciales. El 29 de octubre de 2015, la autoridad judicial referida solicitó a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que informara sobre el trámite adelantado para la conversión de los 10 títulos judiciales constituidos, quien informó estar en proceso de constitución, por modificaciones que se debieron realizar ante el Banco Agrario de Colombia para autorizar las firmas del Director Ejecutivo Seccional y la referida oficina, por cuanto el Juzgado que se suprimió no

firmó los formatos para la conversión. El Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión, mediante auto de 25 de noviembre de 2015, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación aprobada pero concedió el de apelación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales. Aseguró que solo hasta el 10 de diciembre de 2015, se le hizo entrega efectiva de los depósitos judiciales, con los saldos liquidados al mes de marzo de 2012, sin intereses ni réditos pese a que habían transcurrido casi 3 años de la última liquidación aprobada y la efectiva entrega de los títulos. Mediante providencia de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el proveído de 9 de abril de 2015, que aprobó la actualización del crédito.

3. Fundamentos de la acción de tutela A su juicio el Tribunal incurrió en un defecto por falta de motivación, porque no tuvo en cuenta los argumentos del recurso en los que se indicaba que los depósitos judiciales no entraron a su patrimonio en el mes de marzo de 2012, por lo que no podía inferir que se extinguió la obligación en las fechas en que fueron consignadas, teniendo en cuenta además, que la tardanza fue resultado de las mismas acciones del demandado, quien interpuso un incidente de desembargo que se resolvió en segunda instancia, hasta el mes de junio de 2014.

4. Petición de amparo Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERO. – Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, proteger mi derecho fundamental a un debido proceso y

ordenar revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala Laboral (notificado en estados del 5 de agosto de 2016) para que en su lugar se ordene liquidar intereses moratorios desde la liquidación aprobada mediante auto del 16 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se entregaron realmente los depósitos judiciales [y no] para el mes de marzo de 2012 como lo ha confirmado el órgano judicial en mención, ya que no se puede predicar que los mismos estaban dispuestos inmediatamente a mi favor después de que fueron depositados y constituidos conforme a las razones expuestas en la presente Acción de Tutela”.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 30 de agosto de 2016, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes y a la señora Sara Lucía González Afanador, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio 6.3. Terceros interesados 6.3.1. La apoderada judicial del departamento de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque la parte actora no acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental y además, se está cuestionando una decisión que se profirió en primera y segunda instancia donde se consolidó una cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, aseguró que en el trámite del proceso el actor contó con

apoderado judicial, se le respetaron cada una de las etapas del proceso y la decisión que se cuestiona se profirió por la autoridad competente, acorde con la norma que rige el caso y las pruebas aportadas. Por ello, afirmó que las pretensiones al interponer el presente recurso de amparo es configurar una tercera instancia para reabrir una discusión que ya se dio ante el Juez natural del asunto. 6.3.2. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que en el presente caso no se transgredieron los derechos fundamentales del actor, toda vez que en el caso concreto se respetaron las formas propias de cada juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo tanto la acción de tutela es improcedente. Además, sostuvo que no se puede hablar de transgresión de derechos fundamentales, por cuanto no hay certeza del derecho y de la sanción moratoria (sic), razón por la cual la Fiduciaria la Previsora S.A., quien obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a responder dentro de la presente acción de tutela, porque hasta la fecha de interposición de la presente acción era desconocida cualquier petición hecha por el demandante. 6.3.3. La Asesora del Ministerio de Educación aseguró que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, razón por la cual se deben negar las pretensiones del presente recurso de amparo.

6.3.4. El Juez Quince Administrativo de Bucaramanga manifestó que mediante auto de 21 de junio de 2016, ese despacho avocó el conocimiento del proceso y negó la solicitud de que se surtiera el recurso de apelación concedido en auto de 25 de noviembre de 2015, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga ya había adelantado dicha labor. Aunado a lo anterior, relató que parte de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Santander aún no habían sido devueltas y solo se tenía conocimiento de la decisión adoptada por los dichos referidos por el actor en el escrito de tutela. Señaló que frente a los hechos y pretensiones al Despacho no le constan, porque tuvo conocimiento del proceso hasta el presente año y las decisiones proferidas al interior del mismo gozan de presunción de legalidad, razón por la cual se atiene a lo probado, contenido y resuelto dentro del expediente. 6.3.5. La señora Sara Lucía González Afanador guardó silencio.

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado en consideración a que: “…las autoridades judiciales de primera y segunda instancia cumplieron con el procedimiento respectivo para la actualización de la liquidación del crédito, haciendo los descuentos de los depósitos ya hechos, liquidando los intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente fueron consignados, igual que con los saldos insolutos hasta que fueron cubiertos en su totalidad por los depósitos judiciales

consignados. Ahora bien, advierte la Sala que las razones que llevaron a que el actor recibiera tres (3) años después de consignados los respectivos depósitos, obedeció al trámite del incidente de desembargo y la supresión de los despachos judiciales a los cuales había sido remitido el expediente, situación que no puede ser atribuible a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el incidente lo promovió bajo el derecho de defensa que le asiste para obtener una decisión beneficiosa a sus intereses y la supresión de los Juzgados obedeció a las medidas de descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

8. Impugnación El actor insistió en los argumentos expuestos en su escrito de tutela en el sentido de que en el momento de la consignación de los depósitos judiciales no era posible su entrega, toda vez que estaban pendientes recursos y trámites, que se tardaron 3 años, periodo de tiempo que no le es imputable a él, de manera que no es cierto que en marzo de 2012 estaban disponibles los referidos depósitos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o

revocar el fallo de 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela ejercida contra Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor González Gómez. Para determinar lo anterior se deberá establecer si las autoridades accionadas incurrieron en el defecto de falta de motivación al considerar la actualización de la liquidación del crédito aprobada con auto de 16 de marzo de 2012, sin presuntamente, tener en cuenta el lapso de 3 años que se tardó en hacer entrega efectiva de los depósitos judiciales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto

que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva.

Por tanto, la solicitud de tutela deberá cumplir con unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto no hay lugar a estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva toda vez que fueron superados por el a quo y debido a que no fueron objeto de impugnación.

5. Análisis del caso concreto Al cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva, respecto de los argumentos referidos, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado en la impugnación. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales incurrieron en falta de motivación por cuanto se omitió tener en cuenta el lapso de 3 años que se tardó en hacer entrega efectiva de los depósitos judiciales. Al respecto, la providencia del Tribunal accionado sustentó su decisión así: “… Observa el despacho, que de conformidad con la liquidación del crédito aprobadas el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito Judicial de Bucaramanga, se establecieron los siguientes conceptos: (…) Teniendo en cuenta que el 28 de febrero de 2012 se consignó el depósito judicial No. 4600010000791694 por valor de $29.516.544, se descontó el valor de los intereses que desde el 30 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 ascendía a la suma de $7168.505, quedando un saldo en el título de “22348.039 que fueron abonados al capital adeudado, dando como saldo por pagar de $754.336. Posteriormente, el 9 de marzo de 2012 se consignó el depósito judicial N° 460010000795516 por valor de $5520.433, y se procedió a liquidar intereses sobre los $754.336 de saldo insoluto, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 9 de marzo de 2012; por lo que en total la liquidación del crédito a favor de JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ascendió a la suma de $30 276.031. Ahora, en favor de la señora SARA LUCÍA GONZÁLEZ AFANADOR, en la liquidación de aprobada el 16 de marzo de 2012 se establecieron los siguientes conceptos. (...) El capital, devengó intereses moratorios hasta el 9 de marzo de 2012 fecha en la que fue consignado el depósito judicial No. 460010000795516. (…) Como puede observarse el a-quo tuvo en cuenta la liquidación del crédito aprobada mediante auto de 16 de marzo de 2012, la actualizó liquidando los intereses moratorios hasta la fecha en que fueron consignados los respectivos depósitos judiciales. De igual manera

hizo, con los saldos insolutos hasta que fueron cubiertos en su totalidad por los depósitos judiciales consignados. En ese orden de ideas, se considera ajustada la liquidación hecha por el aquo, en tanto que, no puede pretender el acreedor que se siguieran liquidando intereses de mora sobre los capitales adeudados con posterioridad a la fecha de consignación de los depósitos judiciales, toda vez que es a ese momento (fecha de consignación) que debe proceder a la liquidación, imputando previamente a interés y el saldo a capital. Una vez consignados los correspondientes depósitos judiciales, cesa la causación de intereses en contra del deudor - excepto los saldos que queden insolutos - (…)” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, la decisión cuestionada no incurrió en falta de motivación, como lo alegó la parte actora, pues es claro que sustentó suficientemente las razones por las cuales liquidó los intereses hasta la fecha de consignación de los depósitos judiciales y no hasta su entrega efectiva. La providencia explicó claramente que la demora en su entrega no le es imputable a la parte deudora en consideración a que el retraso correspondió al tiempo transcurrido en el trámite del recurso interpuesto por la entidad demandada contra el embargo de sus cuentas y la supresión de varios juzgados. Si bien es cierto, el tiempo que transcurrió desde la consignación de los depósitos hasta su entrega efectiva, en este caso tampoco le es imputable al acreedor, lo cierto es que, como lo señaló el a quo, el incidente que promovió la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa y la supresión de los juzgados

que obedeció a las medidas de descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de ninguna manera pueden ser considerados como hechos que justifiquen sancionar a la parte deudora con el cobro de intereses, cuando es claro que cumplió con su obligación de consignar los depósitos 3 años atrás. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto alegado por el actor, pues, es claro que, más que proponer que un asunto converja en la posible violación de derechos fundamentales, lo que el accionante realmente pretende, a través de la tutela, es manifestar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, y de esa forma, emplearla como si de una tercera instancia se tratara.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de tutela solicitado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Ausente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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