CE-11001-03-15-000-2016-02503-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02503-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Inconsistencia en notificación electrónica El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela por cuanto no fue vinculado al proceso, pese a tener interés directo en el resultado del mismo, en tanto funge como la parte demandada. (...) el Despacho advierte que esta Corporación mediante auto admisorio de 30 de agosto de 2016, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, al correo electrónico (...), y que en comunicación telefónica de 18 de enero del presente año, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que los correos electrónicos para notificación son los siguientes: (...) (...). Así las cosas, es claro que los correos electrónicos suministrados en la comunicación telefónica no coninciden con el correo electrónico al cual fue enviada la notificación (...) y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04 tiene interés legítimo en el resultado de la presente acción, quien no fue vinculado en debida forma al proceso, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Así las cosas, en este caso se presenta una irregularidad que a la luz del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, genera una la nulidad insaneable, que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia emanada de esta Sección el 13 de octubre de 2016, se
declarará la nulidad de la referida providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02503-00(AC)A
Actor: JULIANA MORAD ACERO Y DANIEL LÓPEZ MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, DESPACHO 04
Este despacho procede a decidir la solicitud de nulidad procesal presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Pimera, Subsección “B”, Despacho 04, en escrito de 19 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Breve relato de los hechos y del trámite judicial surtido Los señores Juliana Morada Acero y Daniel López Morales presentaron ante esta Corporación Judicial acción de tutela, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “B”, Despacho 04, por cuanto incurrió, supuestamente, en mora judicial al no llevarse a cabo ninguna actuación desde el 13 de noviembre de 2015 dentro de la acción popular promovida contra la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Medio Ambiente, Transporte y Salud y la Alcaldía de Cartagena. Como pretensiones de la acción se invocaron las siguientes: “1°. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2°. CONCEDER la acción impetrada, y por ende, ordenar a la entidad accionada proceder a señalar fecha de audiencia para práctica de pruebas1”. Esta Corporación por auto de 30 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04, así como a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena, al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, la Policía Metropolitana, la Alcaldía de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso2. Esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 2016, concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos: 1 Folio 12 del cuaderno principal 2 Folio 19 y 20 del cuaderno principal
1. “AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, fije fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro de la acción popular
25000234100020150099600.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito3 (…)”
2. Solicitud de nulidad presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Posteriormente, mediante escrito radicado el 11 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Que la acción de tutela no fue contestada porque no se surtió adecuadamente la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de 30 de agosto de 2016, promovida por Juliana Morad Acero y otros. Que dicha providencia no fue recibida por medio electrónico en los correos respectivos de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni en la Secretaría de la Sección Primera, razón por la cual no se tenía conocimiento alguno de esta acción. Que solo tuvo conocimiento de la acción con la notificación del fallo de tutela de 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta de esta
Corporación, pues este fue remitido a los correos electrónicos Scs01sb012tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y Scs01sb01tadmincdm@notiticacionesrj.gov.co, el pasado 16 de diciembre de 2016. 3 Folios 73 a 77 del cuaderno principal La notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, del auto admisorio de la acción de tutela de 30 de agosto de 2016, fue enviada a la dirección de correo electrónico: scs01tadmincdm @ notificacionesrj.gov.co, dirección que se encuentra errrada y no pertenece a ese Tribunal, comoquiera que las direcciones de correo electrónico correctas son Scs01sb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y Scs01sb01tadmincdm@notiticacionesrj.gov.co, conforme a la información suministrada por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto de 18 de enero de 2017, se ordenó correr traslado a la parte actora para que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad, pero no se allegó respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de nulidad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos que precisa la ley. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 señala que: “ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta el artículo antes transcrito, advierte la Sala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el Código General del Proceso, el cual señala en el artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial, disposición que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Es decir, están viciadas de nulidad las actuaciones en las cuales no se integre en debida forma el contradictorio, pues la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso. En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido a la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela, lo que supone una violación del debido proceso, defensa y contradicción. En el Auto 077 de 2012, dispuso: “(…) En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en
cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado aentre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico. Sobre los referidos tópicos, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que
se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” (…) 1.2. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: (…) 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” (…)” (Subrayado fuera de texto) De la jurisprudencia transcrita, se tiene que en el trámite de primera instancia se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o que resulten afectadas con la decisión, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y hacer uso de los recursos judiciales que ofrece el
ordenamiento jurídico. De no cumplirse con este requisito, se vulnera el derecho al debido proceso y por ende se genera la nulidad de toda la actuación.
3. La nulidad solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser declarada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela por cuanto no fue vinculado al proceso, pese a tener interés directo en el resultado del mismo, en tanto funge como la parte demandada.
En efecto, el Despacho advierte que esta Corporación mediante auto admisorio de 30 de agosto de 20164, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, al correo electrónico scs01tadmincdm @ notificacionesrj.gov.co, y que en comunicación telefónica de 18 de enero del presente año, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que los correos electrónicos para notificación son los siguientes: Scs01sb01-2tadmincdm @notificacionesrj.gov.co Scs01sb01tadmincdm@notiticacionesrj.gov.co Asi las cosas, es claro que los correos electrónicos suministrados en la comunicación telefónica no coninciden con el correo electrónico al cual fue enviada la notificación ( scs01tadmincdm @ notificacionesrj.gov.co) y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04 tiene interés legítimo en el resultado de la presente acción, quien no fue vinculado
en debida forma al proceso, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Así las cosas, en este caso se presenta una irregularidad que a la luz del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, genera una la nulidad insaneable, que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia emanada de esta Sección el 13 de octubre de 2016, se declarará la nulidad de la referida providencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme al inciso 2° del artículo 138 ibídem. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la sentencia de 13 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sin perjuicio de la validez y eficacia de las contestaciones allegadas y de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal conferida en el auto admisorio de la solicitud de tutela, 4 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo.- NOTIFÍCASE el presente auto a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección”B”, Despacho 04, a los correos electrónicos Scs01sb01-2tadmincdm @notificacionesrj.gov.co , Scs01sb01tadmincdm@notiticacionesrj.gov.co , así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Salud y de la
Protección Social, a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, a la Policía Metropolitana de Cartagena, a la Alcaldía de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. Tercero.- CÓRRASE TRASLADO al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, rinda informe respecto de los hechos y las pretensiones objeto de la acción de tutela conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección”B”, Despacho 04, para que en calidad de préstamo, allegue el expediente del proceso Nº 2015-00996-00, actor: Andrea Padilla y otros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero