CE-11001-03-15-000-2016-02504-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02504-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCUENTO A MESADA ADICIONAL DE DOCENTE - Por aporte a salud / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) no accedió a las pretensiones de la accionante (…) lo que no se supone per se una afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de un asunto en el que existe divergencia en las decisiones de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, por lo que dicho fallo no se advierte irracional (…) el Tribunal [accionado] dentro del ámbito de su competencia y autonomía, realizó una razonable valoración de las disposiciones legales aplicables al asunto (…) La razón de su decisión se centró en indicar que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de la actora por concepto de salud están autorizados por la ley, de modo que no había lugar a devolver las sumas así deducidas (…) no incurrió en desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, sino que, por el contrario, aplicó la normativa al asunto que le correspondió decidir, por lo que no se le puede ordenar por este medio un defecto residual y subsidiario que falle el proceso de nulidad y restablecimiento con el criterio que la parte actora considera pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 4 DE 1976 - ARTÍCULO 5 / LEY 42
DE 1982 - ARTÍCULO 7 / LEY 43 DE 1984 - ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 142 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 142 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1073 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente horizontal en los tribunales, puede consultarse la sentencia T-571 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto la ratio decidendi en las sentencias que se toman como base para proferir una decisión judicial ver la sentencia T-443 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02504-01(AC)
Actor: FLOR CECILIA CALDERÓN DE ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, en la que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES La señora Flor Cecilia Calderón de Romero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia
1. Hechos Afirma la actora que laboró como docente y que mediante Resolución Nº 3098 del 23 de septiembre de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Cundinamarca, reconoció su pensión de jubilación por cuantía de $ 1.729.526, efectiva a partir de 3 de marzo de 2008.
Sostiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca, realizó descuentos por concepto de salud en los pagos de las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre (24% en total), lo que a su juicio, sobrepasa el máximo permitido en la ley. Expone que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en
primera instancia, fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien en sentencia de 14 de agosto de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en su lugar, ordenó al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reintegrar las sumas descontadas por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del demandante. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refiere que contra esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quien en fallo de 19 de mayo de 2016, la revocó y negó las pretensiones de la demanda.
2. Fundamentos de la acción Considera que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referente a los descuentos para la salud en las mesadas adicionales.
Cita las sentencias de 15 de junio de 2010 Radicado 2008-00770, 15 de octubre de 2015, radicado; 25269333300120130021601, 17 de marzo de 2016, radicado 25899333300120150023000, 26 de abril de 2016, radicado 25269333300120140087501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, 11 de febrero de 2016, radicado
11001333502820120030801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y de 12 de febrero de 2016 radicado 2500023420002014043800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
3. Pretensiones La demandante formula las siguientes: “Primera se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 24 de marzo de 2011 hasta la fecha.
Segunda: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa”
4. Pruebas relevantes Copia de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (folios 14 a 27 del cuaderno principal). Copia de la sentencia del 19 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del mismo trámite procesal (folios 28 a 35 ibídem).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Mediante informe del 15 de septiembre de 2016 la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación sostuvo que en la presente acción de tutela no se configuran los requisitos de procedibilidad, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 6 de octubre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, por las razones que a continuación se sintetizan: Determinó que no se configuró el defecto invocado por la demandante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” explicó en debida forma las razones por las cuales el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 no era aplicable al caso concreto.
Estimó que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía, no implica que se desconozca el derecho a la igualdad, y más aún cuando la decisión cuestionada proporciona la carga argumentativa suficiente que descarta la
vulneración de algún derecho fundamental
7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora reafirmó que en la decisión cuestionada se desconocido el precedente jurisprudencial fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda. Manifestó que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial sin argumentación suficiente vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Debe determinar la Sala, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de 19 de mayo de 2016, que decidió revocar el fallo de 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá que había accedido a reintegrar las sumas de dinero por concepto de contribuciones parafiscales descontadas de las mesadas adicionales de junio y diciembre, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La presente acción la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia de 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que concluyó que la prohibición de realizar descuentos en las mesadas adicionales de pensiones sólo se refiere a las deudas a favor de 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria
Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, más no a las cotizaciones obligatorias en salud, por lo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a su juicio, la precitada autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar las posturas fijadas por la misma Corporación en casos análogos. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si con las providencias en mención se vulneraron a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia cuya protección invoca;(ii) se agotó el medio de defensa judicial que la accionante tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2015 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá fue objeto de recurso de apelación el cual fue promovido por la entidad demandada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la sentencia de 19 de mayo de 2016, notificada electrónicamente el 5 de agosto de 2016. Como la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2016, transcurrieron un poco más de un mes, esto es,
se encuentra satisfecha la condición de la inmediatez (iv) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a realizar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 9 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la demandante aduce que se desconocieron precedentes jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretamente las sentencias de 15 de junio de 2010 (rad. 200800770-01), 15 de octubre de 2015 (rad. 201.-00216-01), 11 de febrero de 2016
12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. (rad. 2012-00308-01), 12 de febrero de 2016 (rad 2014-04388-00), 18 de febrero de 2016 (rad. 2014-00303-01), 17 de marzo de 2016 (rad. 2015-00230-00), 19 de abril de 2016 (rad. 2015-0113-00) y de 26 de abril de 2016 (rad. 2014-00875-01), dictador por diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Corte Constitucional en cuanto al precedente horizontal de los Tribunales Superiores Judiciales del Distrito en la sentencia T-571 de 2007, señaló: “Precedente horizontal de los tribunales Específicamente, en el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.