CE-11001-03-15-000-2016-02505-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02505-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
[L]a apoderada de la [actora] impugnó el fallo de tutela de primera instancia, (…) no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa propia del juicio de tutela cuando esta se dirige en contra providencias judiciales y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio de los fundamentos de fácticos y jurídicos que soportaron la presente petición de amparo constitucional, así como tampoco uno oficioso de la decisión del a-quo que manifestó impugnar. Lo anterior es así, porque esta Sala ha considerado que en materia de tutela contra providencia judicial, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02505-01(AC)
Actor: ISLEANA PÉREZ RODELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 25 de agosto de 20161, la señora ISLEANA PÉREZ RODELO, por intermedio de apoderada presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo 1 Folio 1
Oral del Circuito de Cartagena, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con las sentencias dictadas el 27 de junio de 2016 y 27 de marzo de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de radicado 2012-00067.
1. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por las autoridades accionadas.
SEGUNDO: que, como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin
efectos los fallos referidos anteriormente y se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva sentencia (decisión de reemplazo) donde se acaten los precedentes judiciales y no se aplique la excepción de prescripción extintiva” (fl. 1).”
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: La accionante celebró contrato de prestación de servicios con la Policía Metropolitana de Cartagena como auxiliar de odontología desde el año 2008 hasta el año 2010, consideró que las obligaciones contractuales que desempeñaba eran las mismas de un funcionario de planta. Por lo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de esto, se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales y aportes en el sistema de seguridad social.
La acción le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena, quien en sentencia del 27 de marzo de 2015, de oficio declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, y accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de contrato realidad desde el 13 de marzo de 2009 hasta cuando finalizó su vínculo. Respecto a la prescripción, consideró que la petición de reconocimiento de la relación laboral se realizó el 13 de marzo de 2012, por lo que solo se podría
declarar la existencia de la relación laboral desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. La sentencia fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante providencia del 27 de junio de 2016, modificó la decisión de primera instancia, en relación con la forma como debía declararse probada de oficio la excepción de prescripción. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la accionante debió radicar dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, la respectiva petición ante la entidad y que, en el caso concreto, esta había sido presentada el 13 de marzo de 2012, por lo que si bien estaba en tiempo al contabilizarlo desde la terminación del último contrato celebrado, era necesario revisarlo con respecto a cada uno de los contratos de prestación de servicios. Concluyó que la actora interpuso petición el 13 de marzo de 2012 y que analizado frente a los contratos por separado, se presentaba el fenómeno de la prescripción en relación con el contrato celebrado del 22 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, dado que hubo interrupción en relación con el segundo contrato que inició hasta el 24 de febrero de 2009.
3. Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente lo señalado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 2000-03449-01 (3074-05), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia
de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Indicó que las autoridades judiciales accionadas argumentaron que para que no se configure el fenómeno de la prescripción se debe interponer la demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral que se pide reconocer, pero que en su caso, concluyeron que debían aplicar la prescripción extintiva respecto de una parte del vínculo reconocido en la sentencia. A su juicio, lo que se presenta cuando se reconoce una relación laboral es un “vínculo”, lo que implica la totalidad de la relación laboral reconocida en la sentencia, de tal manera que el plazo para presentar la reclamación por el contrato realidad, según la jurisprudencia, es a partir de la terminación del último vínculo laboral, de tal manera que su reconocimiento sin prescripción debe ser de la totalidad de dicho vínculo, indistintamente de cuánto dure el mismo.
4. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 12 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado de la presente acción de tutela 4.1. El Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena La titular del despacho manifestó que la decisión tuvo como sustento la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, en el que se indica que la reclamación de la persona que se considera titular del derecho, debe hacerlo dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo que ocultó esa
relación laboral, ya que no debe dejarse al arbitrio del titular del derecho ejercer el mismo cuando a bien lo tenga. Reiteró el planteamiento hecho en el fallo en relación con la forma como se contabilizó la prescripción. Advirtió que no se vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que se dieron todas las oportunidades de contradicción y defensa y, con respecto al derecho a la igualdad, dijo que en los casos en los que se accedió a las pretensiones, es porque estas fueron presentadas por las personas dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que ocultó su relación laboral con la administración pública, pero que en el presente caso, la petición de la actora no abarcaba todos los periodos contractuales, máxime cuando estos no fueron continuos. 4.2. Policía Nacional La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que en el caso de la accionante, los contratos de prestación de servicios fueron interrumpidos, es decir, existió solución de continuidad, por lo que consideran acertada la decisión del tribunal accionado en relación con la declaratoria de prescripción del primer contrato laboral. Dijo que la actora contó con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones que le resultaron adversas a sus intereses y que ya fueron decididas por las instancias competentes. Dijo que de acuerdo con la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se pretenda demostrar la existencia de una relación laboral, la persona debe solicitar a la administración la declaración de dicha relación dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo
laboral, toda vez que de no hacerlo en dicho término, prescribiría el derecho. Citó sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014. Finalizó diciendo que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que no se acredita por parte de la señora Pérez Rodelo la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron pese a que fueron notificados en debida forma.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia de 10 de noviembre de 2016, realizó un estudio de fondo del sub examine y decidió negar la petición de amparo.
Consideró que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial que tiene establecida la Sección Segunda de esta Corporación, que sostiene que la reclamación respecto de la relación laboral simulada, debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Por lo que argumentó: “Analizado el caso de la señora Isleana Pérez Rodelo, advierte la Sala que los contratos celebrados con la administración tuvieron lapsos de interrupción, aspecto que fue analizado por el Tribunal al momento de decidir su caso concreto, de tal manera que la petición que hizo cobijó los contratos que estaban dentro del término de los tres años contados a partir de la presentación de la solicitud con respecto a la finalización del último contrato.
Sin embargo, frente al primer contrato de prestación de servicios que se celebró, encontró que había interrupción, es decir, no hubo continuidad y la
petición presentada excedía el término de tres años con respecto a este, de tal manera que debió solicitar la declaratoria de la existencia de relación laboral con respecto a ese específico contrato (del 22 de mayo al 31 de diciembre de 2008) dentro de los tres años siguientes a su finalización, y no podía extender la petición interpuesta el 13 de marzo de 2012”. Conforme con lo anterior, consideró el a quo de tutela que no había lugar a decretar el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez las actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrieron en un desconocimiento del precedente, sino que, de manera objetiva se analizó la situación concreta de la actora y se llegó a esa conclusión.
6. Impugnación La apoderada de la tutelante el 5 de diciembre de 2016, envió correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado en el que se lee: “Actuando en mi calidad de apoderada de la accionante, me dirijo respetuosamente a su despacho, con el propósito de IMPUGNAR el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2016, notificado por este medio a la accionante y a la suscrita, el día 1º de diciembre de 2016”. 2
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Folio 77.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,3 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de
20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, correspondería a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. No obstante, la falta de argumentación en la impugnación impide a la Sala realizar tal examen como se pasa a explicar.
3. Caso Concreto Revisado por la Sala el escrito visible a folio 77, por medio del cual la apoderada de la señora ISLEANA PÉREZ RODELO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 316 del Decreto No. 2591 de 1991, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado.
Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa propia del juicio de tutela cuando esta se dirige en contra providencias judiciales y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio de los fundamentos de fácticos y jurídicos que soportaron la presente petición de amparo constitucional, así como tampoco uno oficioso de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.7 Lo anterior es así, porque esta Sala ha considerado que en materia de tutela contra providencia judicial «…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los
actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…».8 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 6 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Énfasis propio. 7 Reiteración criterio de la Sala. Ver píe de página No. 1. 8 Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la
Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora ISLEANA PÉREZ RODELO, a través de apoderada judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera