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CE-11001-03-15-000-2016-02527-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02527-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo de defensa judicial / CAUSAL - Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar [L]a impugnante sostiene que en sus decisiones el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, recayeron, respectivamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas durante el proceso ordinario (…) de la solicitud de amparo como de la impugnación se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el a quo del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no le es posible a éste revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica (…) la parte actora, en el asunto que la ocupa en la actualidad, puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, el cual consagra dentro de las causales de revisión aquella consistente en aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia se aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad. Del mismo modo, se destaca los requisitos

que deben atenderse al momento de alegar la ocurrencia de un defecto fáctico, sobre el particular, puede consultar la sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03442-00, M.P. Rocio Araujo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02527-01(AC)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES POSADA DE SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1 Folios 68-72.

La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES POSADA DE SERNA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las providencias de 16 de junio de 20152 y 21 de junio de 20163, por medio de las cuales se reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, Juan Carlos Serna Posada, a la señora Flor Ángela

Tamayo Monsalve. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Su hijo, Juan Carlos Serna Posada, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería nº. 10 “Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, con sede en Medellín, el 22 de marzo de 1990. 1.2.2. El 10 de noviembre de 1990, luego de que prestaba sus servicios en el municipio de Tarazá – Antioquia, Juan Carlos Serna Posada falleció en combate. 1.2.3. De conformidad con los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, el Ejército Nacional lo ascendió, de manera póstuma, al grado de cabo segundo. 1.2.4. El 2 de marzo de 1993, la institución castrense le reconoció prestaciones sociales por el fallecimiento de su hijo, como única beneficiaria, habida cuenta de que el padre del joven falleció el 16 de noviembre de 1989. 1.2.5. Elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, el 20 de enero de 2013. 1.2.6. Ante el silencio de la entidad, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual avocó conocimiento el Juzgado veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 1.2.7. Una vez en curso el proceso, tuvo conocimiento de que la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Juan Carlos Serna Posada, en calidad de compañera permanente. 2 Folios 14-22. 3 Folios 23-32. 1.2.8. Mediante sentencia de 16 de junio de 2015, el Juzgado treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve, desde el 14 de marzo de 2008. 1.2.9. La referida decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 21 de junio de 2016. 1.3. Fundamentos En sentir de la parte actora, al proferir las providencias acusadas, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto fáctico, producto de la indebida valoración de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, pues se aceptó todo lo manifestado por la ciudadana Tamayo Monsalve y los testigos, sin corroborar el carácter veraz de sus dichos. Ello, por cuanto su hijo, Juan Carlos Serna Posada, nunca tuvo compañera permanente y residió siempre en su casa materna, toda vez que, para la fecha en que ingresó al Ejército Nacional, contaba con tan solo 20 años de edad. 1.4. Pretensiones La actora solicitó que, para proteger su derecho fundamental al debido proceso, se “…decrete la nulidad de las SENTENCIAS (sic) (…) emanadas del Juzgado 30

(sic) Administrativo del Circuito de Medellín (…) y de la Sala 3 de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.”4 En consonancia con lo anterior, pidió ordenar que “…en el término (…) pertinente, corrijan el error sustantivo (sic) y en su lugar se efectúe una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al plenario.”5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 1º de septiembre de 20166, la Consejera Ponente7 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la 4 Folio 12. 5 Ibídem. 6 Folios 37 y 38. 7 Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nación –Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y a la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve, como terceros interesados en las resultas de este trámite constitucional. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes8, tanto las partes como los terceros intervinientes guardaron silencio respecto de la solicitud de amparo formulada por la accionante. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20169, negó el amparo deprecado. En primer lugar, ahondó en el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formuló el problema jurídico que subyace del recurso de amparo; para luego, de ello adentrarse en el análisis dogmático del defecto fáctico, planteado por la demandante en contra de las providencias accionadas.

En punto al caso concreto, esa Sección manifestó que, de conformidad con el contenido de los fallos cuestionados, no se advertía la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conclusión a la cual arribaron las autoridades jurisdiccionales acusadas, a saber, “…que la señora Tamayo Monsalve fue la compañera permanente del cabo segundo Juan Carlos Serna Posada”10, se fundó “(…) en las pruebas testimoniales anticipadas legalmente practicadas, con presencia, además, del apoderado de la parte demandada.”11 En este mismo sentido, sostuvo que el debate jurídico que se ventila a través de la presente solicitud de amparo, debe ser puesto en consideración del juez natural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que la accionante adelanta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, “para que se requiera como tercera interesada a la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve…”12. 8 Folios 39-52. 9 Folios 55-60. 10 Folio 59. 11 Ibídem. 12 Ibídem. En sentir del a quo tutelar, esta idea se reforzaría aún más si se tiene en cuenta que no es dable para el juez de tutela ordenar el pago de acreencias prestacionales o “determinar como en el presente caso, quién tiene mejor derecho respecto de una prestación.” Bajo este panorama, desestimó las pretensiones del escrito iniciático de tutela. 1.8 Impugnación Mediante escrito recibido el 12 de diciembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación13, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES

POSADA DE SERNA impugnó el fallo de instancia. Para el efecto, esgrimió las siguientes consideraciones: 1.8.1 Afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la Sección Cuarta, las providencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales cuestionadas sí recayeron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso por la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta que para la época de la presunta convivencia entre su hijo y la señora Tamayo Monsalve, el primero era un “niño”, que “…nunca dejó de vivir bajo el mismo techo con la suscrita, viniendo solo a alejarse del hogar familiar cuando ingreso a prestar el servicio militar obligatorio.”14 1.8.2 Igualmente, sostuvo que la decisión del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín se fundamentó exclusivamente, para acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Tamayo Monsalve, en testimonios de personas que ella no conoce, las cuales acreditaron la presunta convivencia, ahora cuestionada por la accionante. 1.8.3. Así las cosas, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Flor Ángela Tamayo Monsalve, “no se hizo un análisis detallado del caso concreto, pues se pasaron por alto una cantidad de inconsistencias que se palparon en las pruebas testimoniales.”15

13 Folios 68-72. 14 Folio 69. 15 Folio 70. Ejemplo de ello, sería el hecho de que los declarantes sostienen que la cohabitación entre la demandante y su hijo se produjo, cuando éste “aún era un niño”, lo cual desconoce la realidad, pues “nunca se apartó de su lado.” 1.8.4. Finalmente, adujo que desvirtuada la cohabitación “queda más claro que la señora (…) Tamayo Monsalve no reúne los requisitos para que le fuera reconocida dicha prestación económica por sobrevivencia.” 1.8.5 Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia recurrida y, en su lugar, se proceda a dictar decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199116, el artículo 2.2.3.1.2.417 del Decreto No. 1069 de 201518 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en la que el marco de competencia para el juez de tutela está limitado por el objeto del escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos:  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  El caso concreto, examinando de acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, el fallo de tutela de

16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 “Reglamentos Internos. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.” 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". primera instancia y la impugnación, si corresponde a la Sala confirmar, modificar o revocar aquella.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Frente a este punto, la Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquellos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio23.

5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la impugnante solicita “se deje sin efectos” la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, en su criterio, tanto el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia

incurrieron en defecto fáctico, en el momento de proferir las sentencias que ordenaron reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve, en su calidad de compañera permanente de su difunto hijo. En efecto, la recurrente sostiene que las decisiones accionadas son caprichosas y arbitrarias, pues en ellas se convalida los dichos de la demandante – señora Tamayo Monsalve – y los testigos en el proceso administrativo ordinario, sin atender siquiera que, para la fecha de los hechos, su hijo era un joven de 20 años que no se había separado de su casa materna. Huelga en este punto advertir que si bien el amparo deprecado por la accionante en su escrito de tutela se concreta en ordenar a las entidades accionadas la 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 23 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. expedición de nuevas providencias en las que se “corrijan el error sustantivo y

en lugar se efectúe una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al plenario”, dicho lapsus no puede llevar a pensar que de forma paralela al defecto fáctico, la impugnante invoca el defecto sustantivo para fustigar la presunción de legalidad y corrección de los fallos de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso se soporta, tanto en su libelo de tutela como de impugnación, en la indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso por parte del Juzgado y el Tribunal, como se desprende del siguiente extracto de su escrito iniciático: “como (sic) lo referí al inicio de esta Acción de Tutela (sic) el debido proceso no se respecto (sic) por cuanto no hubo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso por parte de la Señora Juez (sic)…” Así las cosas, la actuación impugnada se hace consistir en la mala praxis de los operadores jurídicos a la hora de apreciar los medios de convicción obrantes en el plenario, lo que sin duda alguna configura un posible defecto fáctico en las decisiones que pusieron término al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente trámite constitucional. Así, se dispone la Sala a establecer el problema jurídico que subyace al asunto puesto a su consideración, el cual se traduce en determinar si el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en el referido defecto probatorio, al reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Ángela Tamayo Monsalve, cuando en

criterio de la parte actora, la única beneficiaria de esta prestación era ella, en su calidad de madre del causante. En consonancia con lo anterior, la Sala abordará el estudio del defecto fáctico propuesto por la accionante.  Del estudio del defecto fáctico invocado en contra de las sentencia impugnadas Como se ha sostenido hasta la saciedad a lo largo de este proveído, la impugnante sostiene que en sus decisiones de 16 de junio de 2015 y 21 de junio de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, recayeron, respectivamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas durante el proceso ordinario. Diversas son las circunstancias que acreditarían la materialización del citado yerro; empero, antes de entrar a proveer sobre las mismas, se hace menester erigir algunas elucubraciones acerca de este presupuesto de procedencia sustancial de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, esta Sala de Decisión retomará algunas de las consideraciones que en reciente fallo de 19 de enero de 201724, esgrimió en relación con aquél, tal y como sigue: Sea lo primero advertir que a la manera de un leitmotiv en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha sostenido que la proposición del defecto fáctico en contra de una decisión judicial no faculta al juez de tutela a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio obrante en el plenario - tal como si se tratara de un juez de instancia - comoquiera que su competencia se restringe a constatar

las posibles conductas que vulneran o portan amenaza a los derechos fundamentales de los sujetos procesales en el curso de un proceso, buscando para ello medidas correctivas que los restablezcan25. Esto, pues las atribuciones del operador jurídico en sede de tutela deben acompasarse con los principios de autonomía e independencia judicial, que conceden al juez natural del asunto – nulidad y restablecimiento del derecho - un amplio margen de maniobra en la valoración de los medios de convicción, reprochable sólo y únicamente en el caso de violaciones ostensibles de los derechos esenciales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión ha admitido que el defecto fáctico, es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, el cual posee un carácter bidimensional. De una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que detonan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial, v. gr., cuando omite decretar o practicar pruebas para decidir el asunto puesto a su consideración o cuando desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. De otra, una dimensión positiva, que comporta, por oposición lógica, acciones que van más allá de los linderos legales y constitucionales atribuidos al juzgador. En este sentido, como paradigmas de dicha práctica, se tiene la valoración irracional o arbitraria de los medios de convicción aducidos en el procedimiento 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. n°. 11001-0315-000-2016-02374-01. C.P. Lucy Jeannette Berúdez Bermúdez. Actor: Cecilia López Rodríguez. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-01171-01(AC). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. jurisdiccional, así como la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Ahora bien, más allá de constituir simples eventos enunciativos de configuración del defecto fáctico, la línea jurisprudencial, erigida por esta Sala Electoral en sus funciones de juez de tutela, ha establecido que la mención de este tipo de modalidades deviene en necesaria en el momento en que se reprocha este tipo de yerros. Al respecto, sostuvo en decisión de 11 de febrero de 2016: “…la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial, a lo que se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”26 (Negrilla fuera de texto) Se colige del aparte trascrito que la invocación del defecto fáctico ha sido

adjetivada por la jurisprudencia de esta Sección, pues ésta requiere del cumplimiento de precisos presupuestos de naturaleza concomitante, lo que conlleva a que su desconocimiento se traduzca en el despacho negativo de este tipo de cargo. Así las cosas, y en aras de brindar una mayor claridad respecto de los requisitos exigidos a los tutelantes para la configuración del defecto fáctico, la Sala enumerará los mismos, tal y como sigue:

1. Identificar la modalidad o evento en el que tuvo ocurrencia el mentado yerro, esto es, precisar la manera cómo el operador jurídico actuó u omitió actuar en materia probatoria.

2. Determinar la incidencia de esta actuación en las resultas del proceso, lo que significa que la parte accionante deberá fijar el alcance del vicio respecto de la providencia judicial que se cuestiona por vía del recurso de amparo.

3. Desarrollar una carga argumentativa suficiente que permita al juez columbrar la existencia de este tipo de defectos.

Bajo este panorama, y descendiendo al caso en concreto, una precisión preliminar se hace sin embargo necesaria. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2015-03442-00 AC. C.P. Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 2 de febrero de 2016. El defecto fáctico alegado por la impugnante sólo puede predicarse de la sentencia de 16 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, por la potísima razón de que el debate puesto a consideración

del Tribunal Administrativo de Antioquia, no estuvo dirigido a controvertir la manera cómo el a quo del proceso ordinario efectuó el análisis probatorio de los medios de convicción allí recaudados. En efecto, el recurso de alzada incoado en contra de la decisión del juzgado tendió a cuestionar el carácter prestacional del ascenso póstumo del soldado Serna Posada, así como a negar cualquier vínculo laboral entre éste y el Ejército Nacional, comoquiera que “estaba adscrito en calidad de Soldado Regular (sic) y no de Cabo Segundo…” Lo anterior significa que la valoración de las pruebas adelantada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín quedó incólume ante el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal. Aclarado ello, corresponde a esta Sala de Decisión estudiar los argumentos y fundamentos del escrito de tutela e impugnación, a la luz de los elementos de cristalización del defecto fáctico. En lo que atañe a identificar la modalidad en la que tuvo lugar el mencionado vicio, no cabe duda de que la accionante acredita dicha condición, al fundar la existencia del susodicho defecto en la indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario. En este sentido, aduce una multiplicidad de conductas atribuibles a las autoridades jurisdiccionales acusadas, consistentes en: i) Omitir la valoración de pruebas determinantes, al no tener en cuenta que para la época de ingreso al Ejército su hijo contaba apenas con 20 años y nunca dejó de lado su casa materna; ii) Haber analizado de manera incompleta las declaraciones rendidas por

los testigos, pues de estos relatos no se desprenden detalles de la convivencia entre su difunto hijo y Flor Ángela Tamayo Monsalve; iii) La prestación económica reconocida a esta última, lo fue teniendo como fundamento para ello testimonios de personas que no conoce. Todo lo anterior, habría llevado a la producción de decisiones caprichosas y contrarias a derecho, que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de sobrevivientes a Tamayo Monsalve. Así las cosas, si la posible incidencia de estas irregularidades en la decisión de fondo puede encontrarse demostrada, no pasa lo mismo en lo que concierne al tercer presupuesto, puesto que de la carga argumentativa desplegada, no se vislumbra que la decisión del a quo haya incurrido en defecto fáctico, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de la omisión de pruebas determinantes para despachar el asunto: Del análisis del proceso ordinario no se colige tal afirmación, pues más allá de las declaraciones rendidas anticipadamente por algunos testigos ante el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 6 de agosto de 201327, el a quo tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de la cohabitación entre Serna Posada y Tamayo Monsalve, el expediente prestacional allegado por el Ejército Nacional, en el cual se consignan declaraciones, todas encaminadas a señalar la existencia de la citada convivencia28. Ahora bien, el hecho de que el hijo de la accionante tuviera para la época de ingreso a las filas de la institución castrense tan sólo 20 años, no puede excluir, ipso facto, la idea de una convivencia estable con su compañera permanente,

como lo quiere hacer ver la accionante. En este sentido, se refirió la señora MARGARITA MARÍA ARBOLEDA QUINTERO (testigo dentro del proceso ordinario) quien manifestó que “la convivencia empezó antes que (sic) JUAN CARLOS SERNA ingresara al Ejército.”29 En punto al análisis incompleto de las declaraciones rendidas por los testigos, pues de éstas no se deducen detalles de la convivencia sostenida entre su hijo y Flor Ángela Tamayo Monsalve, una lectura de la síntesis de los testimonios elaborada por el Juzgado, permite sostener lo contrario. Al respecto, se encuentra en el contenido literal del fallo del a quo ordinario que: “La señora MARGARITA MARÍA ARBOLEDA QUINTERO manifestó que conoce a la señora FLOR ÁNGELA hace aproximadamente 28 años, afirmó que la señora FLOR ÁNGELA convivió con el señor JUAN CARLOS SERNA por cuatro años y medio, puesto que después ellos cambiaron de residencia. Señaló la (sic) relación entre los dos era, buena siempre estaban juntos. Finalmente refirió que la convivencia empezó antes que JUAN CARLOS SERNA ingresara al Ejército.” Igualmente, “Por su parte la señora VIVIANA MARÍA QUINTERO VÁSQUEZ en su declaración afirmó que conoció al señor JUAN CARLOS cuando era novio de la señora FLOR ÁNGELA, y después cuando convivieron juntos. (…) Respecto de cómo er

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