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CE-11001-03-15-000-2016-02529-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02529-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INADMISIÓN Y POSTERIOR RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por falta de acreditación de la representación judicial en debida forma [S]e inadmitió la acción de la referencia a efectos de que la parte accionante acreditara la representación judicial en debida forma, para lo cual se le otorgó un término de tres (3) días. Como quiera que a la fecha el señor [O] no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 27 de octubre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Unitaria (…) RECHAZ[A] la acción de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02529-00(AC)

Actor: LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO A través de providencia de 27 de octubre de 2016, este despacho dispuso declarar la nulidad de lo actuado, dentro de la acción de tutela de la referencia, instaurada por la señora LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO, a través de apoderado judicial con las siguientes consideraciones: La acción de la referencia fue admitida mediante providencia de 5 de septiembre

de 2016, en la cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama como accionados, (fol. 67), no obstante se reconoció personería al abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO como apoderado de la accionante, en los términos del contrato de mandato profesional y poder obrantes a folios 15, 16 y 19 del expediente. Pese a lo anterior, al momento de decidir de fondo, el despacho advirtió que el poder otorgado en este caso no se encontraba acorde a lo señalado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior toda vez que la norma es clara en señalar que la figura de apoderamiento judicial se acreditará a través de poder que se considerará auténtico, y no a través del contrato de mandato. Al respecto el despacho señaló lo siguiente: “En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, como quiera que esta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 Superior y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil1, hoy Código General del Proceso. De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 20022 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado

poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 3 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 4 para la promoción 5 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 6 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”. Se resalta. De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo proceso de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder 1 Sentencia T-679 de 2007. 2 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 4 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales,

los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 5 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 6 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente7. Así las cosas, advierte esta Sala nítidamente que el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO no demostró el interés jurídico subjetivo necesario para reclamar la protección de los derechos invocados en protección, toda vez que en el expediente no reposa poder alguno que le haya sido otorgado por la señora LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO, por lo que, no se encuentra debidamente acreditada la representación judicial. No puede aceptarse como poder debidamente otorgado, el contrato de mandato suscrito entre la accionante y la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, el 30 de septiembre de 2014, cuyo objeto es “obtener el pago de todos los derechos y acreencias reconocidas en la sentencia proferida en primera instancia por EL JUZGADO 2

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO” (fol. 15), pues es anterior a la providencia que se pretende infirmar. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se aceptará el poder otorgado por la representante legal al abogado OSMAN ROA SARMIENTO, pues, no resulta clara la voluntad de la señora LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO de conferirle poder especial al abogado para instaurar la presente acción de tutela. Esta situación impide conocer del fondo del asunto, al presentarse una causal de nulidad, en aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso.” En ese orden de ideas se declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción constitucional, a partir del auto de 5 de septiembre de 2016 (inclusive) y en aras de los principios de economía celeridad y eficacia que gobiernan estas acciones constitucionales se inadmitió la acción de la referencia a efectos de que la parte accionante acreditara la representación judicial en debida forma, para lo cual se le otorgó un término de tres (3) días Como quiera que a la fecha el señor OSMAN ROA SARMIENTO no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 27 de octubre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19918, esta Sala Unitaria RESUELVE: 7 Sentencia T-679 de 2007. 8 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que

motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano….” (Negrilla no es del texto original).

1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. DEVUÉLVANSE los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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