CE-11001-03-15-000-2016-02532-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02532-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional [O]bserva esta Corporación que la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante, debe ser confirmada, pues efectivamente el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente, pues, de acuerdo con el carácter vinculante y obligatorio de las reglas que en materia de indemnización se fijaron en la sentencia SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional por la SU-053 de 2015, el Tribunal accionado no contaba con posibilidad alguna que le permitiera apartarse de dichas reglas indemnizatorias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de la cuantía indemnizatoria aplicable en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional, retirados en uso de la facultad discrecional, al respecto, ver la sentencia del 2 de junio de 2016, exp. 2016-01035-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02532-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL –
SECRETARÍA GENERAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Fabio González García contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2013, que declaró la nulidad de la Resolución No. 333 de 4 de octubre de 2006 y ordenó el reintegro del señor Héctor Fabio González García, junto con
el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta su efectivo reintegro, y de la providencia de 12 de mayo de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Héctor Fabio González García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2 Hechos La institución peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Héctor Fabio González García presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 333 del 4 de octubre de 2006, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la institución. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, que mediante sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó su reintegro al cargo y, a título de restablecimiento del derecho que se le pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta que se efectuara su reintegro. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en fallo de 12 de mayo de 2016 confirmó la providencia de primera instancia.
1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, en atención a que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual extendió a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios contenidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de esa misma Corporación. Igualmente, indicó que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales aplicables para la fecha en que se suscribió el acto por medio del cual se ordenó el retiro por voluntad del señor González García, no era necesario que la institución manifestara los motivos por los cuales separaba del servicio a los agentes. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el juzgado primero de descongestión de Popayán, el 31 de enero de dos mil trece (2013) y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sala sistema escritural, del 12 de mayo de dos mil dieciséis, publicada por edicto el día 18 de mayo de 2016 Magistrado Ponente Dr. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emanada por el juzgado primero de Descongestión de Popayán, accediendo a las pretensiones
de la parte demandante, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito”1. 1.5. Trámite Por auto de 31 de agosto de 20162, la Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia (E) admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, al Tribunal 1 Folios 36 y 37. 2 Folio 112.
Administrativo del Cauca y al señor Héctor Fabio González García, este último como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Apoderada Judicial del señor Héctor Fabio González García3 Mediante escrito recibido el 29 de septiembre de 2016, la abogada Consuelo Varona Silva contestó la demanda de tutela.
Precisó que los límites indemnizatorios contenidos en los fallos de unificación de la Corte Constitucional son producto de una “juiciosa reflexión de la honorable corporación pero no producen efectos erga ommes”. Resaltó que la acción constitucional es improcedente, pues, a su juicio, la Policía Nacional no alegó la aplicación de dichos límites indemnizatorios dentro de las oportunidades previstas en el proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo de Popayán Por medio de documento radicado el 29 de septiembre de 2016, la autoridad judicial dio respuesta a la demanda constitucional. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Acuerdo 022 de 1 de diciembre de 2015, nombró en provisionalidad a la suscrita, como titular del despacho al que hizo transición el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, que es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. Aclaró que la referida autoridad judicial no incurrió en violación alguna de derechos fundamentales, pues en el fallo de primera instancia se demostró que no fueron las razones del buen servicio las que llevaron a la Policía a retirar al señor González García, en uso de la facultad discrecional, pues durante el desempeño de sus servicios siempre demostró ser un buen uniformado, recibió diversas condecoraciones y no tuvo una mala anotación. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de
2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y le ordenó a la referida autoridad judicial que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, dictara una providencia de reemplazo que tuviese en cuenta las reglas sobre la cuantía indemnizatoria 3 La mencionada no aportó poder especial para actuar dentro de la presente acción de tutela. aplicable en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional, retirados en uso de la facultad discrecional. Como fundamento de su decisión sostuvo que la sentencia SU-053 del 2015, después de identificar y explicar las condiciones en que debe ejercerse la facultad de retiro discrecional en la Policía Nacional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro discrecional, el operador judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que debe primar entre los servidores públicos. Explicó que tal remisión no está condicionada, de ahí que, en principio, los límites de la indemnización deban aplicarse íntegramente. De acuerdo a lo anterior, concluyó que el aparte de la sentencia SU-053 de 2015, que hace referencia a la aplicabilidad de las reglas sobre indemnización contenidas en la sentencia SU-556 de 2014, sí es parte de la unificación efectuada
por la Corte Constitucional y sí es precedente aplicable para los funcionarios judiciales que resuelvan esa clase de asuntos. 1.8. Impugnación 1.8.1. Apoderada Judicial del señor Héctor Fabio González García4 Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, la abogada Consuelo Varona Silva impugnó el fallo de tutela. Insistió en el argumento central expuesto en la contestación, a saber, que la entidad no utilizó dentro del proceso ordinario el argumento que ahora esgrime ante el juez constitucional, relacionado con los límites indemnizatorios. 1.8.2. Héctor Fabio González García Por medio de documento recibido el 16 de diciembre de 2016, el tercero con interés directo en las resultas del proceso impugnó la sentencia de primera instancia constitucional. Puso de presente que el 13 de diciembre de 2016, recibió llamada de la Doctora Consuelo Varona Ortiz, abogada que había contratado para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la informó que los fallos que ordenaron su reintegro fueron objeto de acción de tutela. Indicó que no fue notificado del auto admisorio de la demanda constitucional, lo que vulneró su derecho de defensa, pues la Sección Cuarta no integró el contradictorio de manera integral y permitió la intervención de una abogada que no contaba con poder especial para representarlo dentro del trámite de tutela. 4 La mencionada no aportó poder especial para actuar dentro de la presente acción de tutela, era la apoderada judicial dentro del proceso ordinario. Expresó que el escrito de impugnación lo presenta de manera personal y expuso
como fundamento de su recurso de alzada, los siguientes argumentos: Manifestó que no hay lugar a que se ordene solo el reconocimiento de máximo 24 meses de salario, pues los policías pertenecen a un régimen especial y la orden judicial de reintegro es sin solución de continuidad, razón por la cual debe realizarse el pago de todos los haberes devengados desde la fecha de retiro hasta la fecha efectiva del reintegro. Indicó que no procede la tutela en el caso objeto de estudio, toda vez que en el libelo introductorio no se citó con claridad el defecto específico en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que la institución demandante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, pues “(…) no adelantó el recurso extraordinario de revisión contra el proceso de nulidad por mi adelantado, recurso el cual, en caso de inconformidad era procedente y era obligatorio adelantar previo a la interposición de la acción de tutela”5. Señaló que la parte actora no puso de presente las inconformidades que indica en la acción de tutela dentro del proceso ordinario. Precisó que no le aplicable la tasación de los montos indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, dado que el acto administrativo que demandó “(…) no fue nulitado por falta de motivación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta el 10 de noviembre
de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cuestión previa; iii) estudio del requisito de subsidiariedad y iv) el caso concreto. 5 Folio 214. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) 6 Sobre el particular, el Consejero ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera ponente: María Elizabeth A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Cuestión previa Observa esta Corporación que el señor Héctor Fabio González García puso de presente en su escrito de impugnación que no fue notificado del auto admisorio de la tutela, lo que conllevó a una vulneración de su derecho de defensa, pues la
Sección Cuarta no integró de manera acertada el contradictorio y permitió la intervención de una abogada que no contaba con poder especial para representarlo en la demanda constitucional. Frente a esta situación, advierte la Sala que efectivamente le asiste razón al tercero interesado, pues visible a folios 114 a 160 obra el Oficio No. BLV/47312 dirigido al señor González García, el cual fue devuelto por la empresa de correos 472 con la anotación “No reside”. Igualmente, esta Sección pone de presente que la abogada Consuelo Varona Silva contestó e impugnó la presente demanda de tutela, sin haber allegado poder amplio y suficiente que la facultara para actuar en representación del señor González García. De conformidad con la situación expuesta, se observa que el proceso presenta una nulidad de carácter saneable, no obstante, se advierte que el tercero interesado, a pesar de haber puesto de presente las irregularidades mencionadas, declaró que presentaba la impugnación de manera personal y, seguidamente, expuso una serie de argumentos con el fin de que se revoque la sentencia constitucional de primera instancia13. Así las cosas, como el señor González García se pronunció sobre la solicitud de amparo sin alegar la respectiva nulidad, esta se entiende saneada. No obstante, esta Sección solo estudiará el escrito de alzada interpuesto directamente por el tercero interesado. 13 Artículo 136 del Código General del Proceso: “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 2.5. Subsidiariedad Uno de los argumentos presentados en la impugnación es que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la institución actora no presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario No. 2007-00012.
Al respecto, considera esta Corporación que tal requisito sí se cumple en el caso objeto de estudio, toda vez que los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, contenidos en el artículo 250 del CPACA. Superado lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto. 2.6. Caso concreto La parte actora afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en atención a que desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual extendió a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios contenidos en la sentencia de unificación SU556 de 2014 de esa misma Corporación.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en lo relacionado con la cuantía indemnizatoria aplicable en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional, retirados en uso de la facultad discrecional. El señor Héctor Fabio González García, actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, presentó escrito de impugnación, en donde indicó que no procede la tutela en el caso objeto de estudio, toda vez que en el libelo introductorio no se citó con claridad el defecto específico en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, señaló que la parte actora no puso de presente las inconformidades que indica en la acción de tutela dentro del proceso ordinario. Igualmente, precisó que no le es aplicable la tasación de los montos indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, dado que el acto administrativo que demandó “(…) no fue nulitado por falta de motivación”. Finalmente, argumentó que no hay lugar a que se ordene solo el reconocimiento de máximo 24 meses de salario, pues los policías pertenecen a un régimen especial y la orden judicial de reintegro es sin solución de continuidad, razón por la cual debe realizarse el pago de todos los haberes devengados desde la fecha de retiro hasta la fecha efectiva del reintegro. Frente al primero de los cargos reseñados, observa esta Sala que no le asiste
razón al impugnante, pues la institución actora claramente determinó en su escrito inicial de tutela, que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente, al no haber aplicado las subreglas de derecho contenidas en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, relativas a los topes indemnizatorios aplicables en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional, retirados en uso de la facultad discrecional. Adicionalmente, en lo relacionado con el segundo argumento propuesto, señala esta Corporación que los jueces no pueden desconocer los criterios contenidos en las providencias de constitucionalidad y de unificación proferidas por el Máximo Tribunal Constitucional, no siendo de recibo que se le exija a las partes solicitar su aplicación dentro del proceso ordinario, pues tal obligación radica en cabeza de los jueces de instancia. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación efectuada por el señor González García, referente a que no le es aplicable la tasación de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, dado que el acto administrativo que demandó “(…) no fue nulitado por falta de motivación”, observa esta Corporación que no es pertinente el estudio de tal cargo, toda vez que al revisar la providencia atacada de 12 de mayo de 2016 se advierte que la autoridad judicial accionada sí determinó que la ilegalidad del acto acusado devenía de la falta de motivación del acto de retiro pues no se le había dado a conocer al afectado “(…) las razones por las cuales se lo separó del servicio”14, no siendo
cierta la situación planteada por el tercero interesado. Ahora bien, frente al argumento restante, esta Sección pone de presente que, respecto al tema objeto de estudio, ya existe una posición reiterada de la Sala, tendiente a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en lo relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015. De esta manera, en la sentencia de 2 de junio de 2016, Rad: 2016-01035-00, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, esta Sección dispuso: “Así, en tratándose del carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 para los jueces administrativos, en un caso semejante al que ocupa actualmente a la Sala, ésta señaló: ‘En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se 14 Folio 83. desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo,
precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. (…) Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser observado por el Tribunal acci
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