CE-11001-03-15-000-2016-02535-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02535-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la providencia cuestionada atendió los criterios de suficiencia y transparencia para apartarse del precedente del Consejo de Estado [R]evisado el contenido de la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 […]. Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual se aparta del precedente del Consejo de Estado y acoge el fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL B DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los defectos que pueden conducir a que una sentencia pueda ser calificada como una vía de hecho, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU448, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la diferenciación entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre el carácter obligatorio del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a los requisitos para apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de
20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto al concepto de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00131-00 (AC), M. P. María Claudia Rojas Lasso. Con respecto a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. En cuanto a la reiteración de la interpretación hecha en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02535-01(AC)
Actor: LUISA DEL SOCORRO INSUASTY TORRES
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA
ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la providencia de 1.º de diciembre de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). La señora Luisa del Socorro Insuasty Torres, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del
Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, solicita «Dejar sin efectos la sentencia con radicado 52-001-33-33-001-2013-00493-01 del 17 de junio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revocó el fallo [del] juzgado primero administrativo de Pasto [de] 9 de abril de 2015, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados», y ordenar a los accionados dictar «[…] un fallo atendiendo la jurisprudencia unificadora que durante más de 5
años ha venido desarrollando el […] Consejo de Estado sobre el tema de liquidación de pensiones de quienes pertenece[n] al régimen de transición». 1.2 Hechos. Relata la accionante que nació el 21 de marzo de 1950, «[…] es decir[,] para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaria de la normatividad de transición». Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 4734 de 4 de febrero de 2009, aclarada con Resolución 22095 de 30 de marzo siguiente. Dice que en razón a que en su mesada pensional no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que con sentencia de 9 de abril de 2015 accedió a las pretensiones allí formuladas, no obstante, dicha decisión fue revocada el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), para en su lugar negarlas. Sostiene que el fallo censurado se aparta del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, impartido en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, consistente en ordenar la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), con base en los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. 1.3 Contestación de la acción (ff. 140 a 148). Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño aseveran que en la decisión atacada «[…] se apart[aron] válidamente del precedente vertical del Consejo de Estado – Sección Segunda, sustentándose en que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera contraria a la interpretación del Consejo de Estado y en la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Así, esta Sala de Decisión acogió [la] posición prohijada por la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en sede de tutela por el Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, MP ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03318-00». Que «[…] no existe la vía de hecho alegada por la parte accionante […], [p]or cuanto, la providencia fuente de la acción de tutela no es más que el resultado de la aplicación de la ley en consonancia con la jurisprudencia constitucional imperante en la materia». 1.4 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 [ff. 81 a 89], por medio del director jurídico de esa agencia estatal, dice que la «[…] actora no puede a través de acción de tutela e invocando vulneración a derechos fundamentales solicitar se revise[n] las decisiones adoptadas por el juez natural
pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se dieron las dos instancias donde se determinó cual [sic] era la norma aplicable en cuanto a la pensión de la […] tutelante». Que «[…] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos al precedente jurisprudencial horizontal y vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, se ciñeron a las normas que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de vejez». 1.5 Providencia impugnada (ff. 149 a 164). Mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2016, la sección primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño, en [el fallo] del 17 de junio de 20162, efectuó una indebida interpretación de la norma del caso y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate», pues «[…] desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-168 de 1995 […]» y «[…] los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales se han mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte
1 Vinculada al trámite de la referencia, mediante auto de 4 de noviembre de 2016 (ff. 73 y 73 vuelto). 2 Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 5200133-33-001-2013-00493-01, promovido por la actora en contra de la UGPP. Constitucional; toda vez que […] las citadas [providencias] no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación […]» de la tutelante. 1.6 La impugnación (ff. 173 a 187). Inconforme con la decisión adoptada, el señor subdirector jurídico pensional de la UGPP la impugna, bajo los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción de tutela, y agrega que aquella «[…] desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta [...], preceptos jurisprudenciales que son de obligatorio acatamiento para el [a] quo al momento de decidir el fondo del asunto, puesto que con este desconocimiento del precedente contraría la supremacía de la Constitución[,] propende por el interés general sobre el particular y más aún, cuando con este tipo de reconocimientos se afecta gravemente el patrimonio del Estado, pues si bien existe una independencia interpretativa en las decisiones que adopten los jueces de la República, esa independencia debe estar vinculada con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales, como es el caso de la jurisprudencia».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2
(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del
presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-001-2013-00493-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del
marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial,
ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió el 17 de junio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 29 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por la accionante. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así13:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace14. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”15 Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros16, con identidad jurídica y fáctica. 10 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 11 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-
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