CE-11001-03-15-000-2016-02537-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02537-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA - Cómputo / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sección observa que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el juez ordinario determinó de manera acertada, que se había configurado la caducidad de la acción, debido a que ésta se presentó extemporáneamente, pues, de acuerdo con el artículo 164 literal k del CPACA, norma aplicable al caso, tenía un término máximo de cinco años para interponer la acción, contados a partir de los dieciocho meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, que prestaba mérito ejecutivo, referidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Si bien es cierto, que la Caja de Retiros de la Policía CASUR, debía actualizar la partida básica del actor con el IPC de los años 1997 a 2002 y a partir del 2003 en adelante con los aumentos por oscilación, éste contaba con un tiempo máximo de cinco años para ejercer su acción, so pena de incurrir en caducidad, sanción otorgada al demandante que no haga uso de su derecho dentro del plazo otorgado por el ordenamiento jurídico, límite que se ha establecido con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica. Igualmente, no le asiste la razón al actor, cuando pretende que se le apliquen las normas del Código General del Proceso, por tratarse de una obligación proveniente de prestaciones sociales periódicas, pues, esta Sección considera, de la misma manera que lo hizo
el juez de instancia que los referidos derechos sí se ven afectados por la caducidad, en atención a que fueron reconocidos mediante sentencia judicial dentro de un proceso declarativo, siendo el fallo el título base de la obligación, supeditándose su cumplimiento al ejercicio del proceso ejecutivo, dentro de los términos señalados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 431
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude a la caducidad de la acción ejecutiva en los eventos en que el título proviene de un fallo judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02537-01(AC)
Actor: JOSÉ RAIMUNDO MONTENEGRO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 20161, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 29 de agosto del 20162, en la Secretaría General de
esta Corporación, el señor José Raimundo Montenegro Caicedo, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia proferida el 16 de marzo de 2016, que confirmó lo resuelto en la providencia de 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconoció a José Raimundo Montenegro Caicedo una asignación de retiro. El actor solicitó a dicha entidad el reajuste en su asignación de retiro para los periodos de 1994 a 2002, argumentando que debía realizarse de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor -IPC, de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Tal petición fue negada mediante el Oficio No. 8362 del 19 de julio de 2002. Debido a lo anterior, el señor Montenegro Caicedo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la nulidad del referido acto administrativo y, adicional a ello, que se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro, junto con la realización de aquellos pagos que no se
han reajustado conforme al IPC. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante y el reconocimiento y pago de la diferencia entre el pago realizado y lo reajustado con el IPC. 1 Folios 161 a 173. 2 Folios 1 a 12. La anterior providencia no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2007. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 2741 del 23 de junio de 2008, determinó que no había lugar al pago de las diferencias alegadas, pues realizando las comparaciones entre el ajuste que se deriva del principio de oscilación en la asignación mensual de retiro, desde el año 2002, se observó que los incrementos realizados a la asignación de retiro, se ajustaron al IPC o fueron más altos. El señor Montenegro Caicedo, presentó demanda ejecutiva en contra de la mencionada entidad, con fecha de 2 de octubre del 2015, solicitando que se librase mandamiento ejecutivo de pago por concepto de la obligación que surgió de la sentencia de 9 de noviembre de 2007. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en providencia del 26 de octubre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la entidad CASUR, argumentando que había operado el fenómeno de la caducidad, pues el accionante tenía un término máximo de cinco años
contados a partir del 23 de noviembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, para presentar la demanda. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en providencia de 16 de marzo del 2016, confirmó el auto del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Respecto al primer cargo, adujo que se configuró por cuanto la autoridad judicial accionada pasó por alto que el literal K) del artículo 164.2 del CPACA no es absoluto y, como tal, no puede aplicarse cuando se trata de la ejecución de obligaciones de tracto sucesivo. Igualmente, puso de presente que el tribunal demandado no aplicó el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, junto con el artículo 431 del CGP, en cuanto a la ejecución de obligaciones de tracto sucesivo. Respecto al desconocimiento del precedente, el accionante consideró que se desconocieron varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se ha establecido lo siguiente: “(…) Tradicionalmente y en forma uniforme, esta corporación ha venido sosteniendo la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas de acuerdo a la prescripción establecida en el artículo 136 numeral 2 del
C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala define un enfoque distinto a tal regulación; el planteamiento interpretativo novedoso surge previo exámen del pensamiento jurisprudencial precedente y del alcance que al mismo puede otorgarse dentro del marco derivado de la Constitución Política de 1991, en lo concerniente al carácter fundamental de los derechos vinculados a ciertos extremos esenciales de la seguridad social (…)”.3 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 2016-378 SO de marzo 16 de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual aplica la caducidad al proceso ejecutivo, y se le ordene estudiar nuevamente la admisión de la demanda sin tener en cuenta el fenómeno de la caducidad”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de septiembre de 20164, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como terceros interesados en las resultas del proceso5. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Nariño
Advirtió que su decisión se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso6. 3 Sentencia 2 de octubre de 2008, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. No. 0363-08. 4 Folio 15. También citó la providencia de 6 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra. Rad: 2008-00669. 5 También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Folio 28 a 29. Lo anterior, debido a que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Concluyó que su decisión correspondió a la aplicación del literal K) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que la caducidad para la acción ejecutiva corresponde a 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que, para el caso en concreto, finalizó el día 23 de noviembre de 2012, mientras que la demanda sólo se radicó el día 2 de octubre de 2015, configurándose la caducidad7. 1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURA través de la Dirección General, CASUR pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el laudo que se profirió, se ajustó a derecho.
1.6.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio, pese a que fue notificado en el término correspondiente. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda constitucional. Respecto al defecto sustantivo alegado por la parte actora, expuso los siguientes argumentos: Consideró que el literal “k” del artículo 164.2 del C.P.A.C.A., aplicable al caso concreto, contempla un término de caducidad de cinco (5) años, que deben computarse desde el día siguiente a la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia aportada al proceso como título ejecutivo, esto es, a partir del día 23 de mayo del 2009, dado que la providencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre del 2007 y que pasaron los dieciocho (18) meses referidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para ese momento. Aclaró que de acuerdo a la normatividad referenciada, el término de caducidad de la demanda ejecutiva iniciada por la parte actora en contra de CASUR transcurrió entre el 24 de mayo del 2009 y al 24 de mayo del 2014, tal y como lo concluyeron los jueces ordinarios al dictar las providencias judiciales atacadas. Precisó que efectivamente sí se presentó de forma extemporánea la demanda, pues la misma fue radicada el día 2 de octubre del 2015, esto es, pasado más de un año de haber operado la caducidad, según el literal “k” del artículo 164.2 del 7 Folios 34 a 36. CPACA.
Señaló que no le asiste razón al accionante cuando alega que los jueces de instancia debieron inaplicar la norma antes mencionada, por tratarse de la ejecución de obligaciones provenientes de prestaciones sociales periódicas, pues es claro que en el proceso ejecutivo sub examine el asunto no versaba sobre la prestación periódica a que tiene derecho el actor, sino que lo que allí se discutió fue la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, y en ese sentido, lo que allí se indagó fue la caducidad del medio de control y la ejecución forzada de la obligación, pero no frente a la prestación propiamente dicha; pues tal consideración es propia del proceso declarativo y no del de naturaleza ejecutiva. Indicó que tampoco le asiste razón al peticionario cuando afirma que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó el artículo 431 del CGP, pues esa codificación no era relevante para los efectos del caso concreto, dado que lo que aquí se estudió fue la caducidad del medio de control de ejecución de sentencias y, frente al particular, el literal “k” del numeral 2º, del artículo 164 CPACA, consagra una norma especial que descarta la aplicación de cualquier otro régimen procesal. Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente alegado, manifestó que “(…) tampoco tiene vocación de prosperidad, primero, porque una de las sentencias invocadas en la tutela trata sobre caducidad en la exigibilidad de prestaciones y no en cuanto a su ejecución (fl. 8) y, segundo, porque la otra providencia no contienen reglas de derecho que puedan considerarse como
omitidas o indebidamente aplicadas por el tribunal accionado, pues se refiere al mandamiento ejecutivo y a los recursos procedentes contra esa decisión”8. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 7 de diciembre de 20169 el accionante, actuando por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia constitucional. Argumentó que el juez a quo, de manera errada consideró que la caducidad está consignada para todos los medios de control que se habilitan para tramitarse ante la justicia administrativa, ignorando que “(…) hay excepciones como el medio de control de nulidad y restablecimiento donde se reclaman obligaciones periódicas, entonces (…) se debe analizar cada caso en particular, no partiendo de un artículo aislado sino del estudio del CPACA en su integridad, adicionado con las normas constitucionales que protegen el derecho de los pensionados”10. Indicó que el proceso ejecutivo es la continuación del proceso ordinario en el cual se persiguió una obligación de tracto sucesivo, cuyo derecho reclamado carece de prescripción y su acceso al trámite judicial está exento de caducidad. 8 Folio 76. 9 Folios 85 a 86. 10 Folio 85. Aseguró que la providencia de primera instancia de tutela, trajo a colación una sentencia de la Sección Tercera, que no es aplicable al caso concreto, por decidir una demanda de reparación directa. Volvió a citar la providencia de 6 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en donde se estableció que la forma de ejecutar sumas de dinero es un aspecto no contemplado en el CPACA,
y, que de acuerdo a eso, se debe acudir al Código General del Proceso. Frente a lo expuesto, concluyó que para la ejecución de pago de sumas de dinero en obligaciones de tracto sucesivo, debe aplicarse el CGP, específicamente el artículo 431 que dispone: “Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”. Aseguró que, respecto al precedente referenciado, la Sección Cuarta estableció que no era aplicable pero no explicó los motivos que la llevaron a concluir eso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia de 10 de noviembre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor José Raimundo Montenegro Caicedo. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 11 Sobre el particular, el C. P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,
autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia ya analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en consideración a que ello no fue materia de impugnación, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que
la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis del caso concreto A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. En su escrito de alzada, el actor enfatizó que el proceso ejecutivo es la continuación del proceso ordinario, en el cual se persiguió una obligación de tracto sucesivo, cuyo derecho reclamado carece de prescripción y su acceso al trámite judicial está exento de caducidad. Aseguró que la providencia de primera instancia de tutela, trajo a colación una
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no es aplicable al caso concreto, pues se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Igualmente, volvió a citar la providencia de 6 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en donde se estableció que la forma de ejecutar sumas de dinero es un aspecto no contemplado en el CPACA, y, que de acuerdo a eso, se debe acudir al Código General del Proceso. Finalmente, respecto al precedente referenciado, indicó que la Sección Cuarta estableció que no era aplicable pero no explicó los motivos que la llevaron a tal conclusión. Observa esta Corporación que el señor Montenegro Caicedo consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 164.2 literal k) del CPACA, que regula la caducidad de la demanda ejecutiva de títulos provenientes de sentencias judiciales e inaplicó el artículo 431 del CGP. Así las cosas, el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, respecto a la caducidad de la acción, estableció lo siguiente: “(…) la sentencia (título ejecutivo) al estar ejecutoriada el día 23 de noviembre de 2007, la entidad demandada, CASUR, tenía dieciocho (18) meses como se indicó antes, para cumplir la orden impartida en la sentencia, esto es, hasta el 23 de mayo de 2009. Una vez feneció dicho término, la parte ejecutante, hoy apelante, contaba con (5) años para
ejercer la acción ejecutiva, término que inicia y finaliza en las siguientes fechas: 23 de mayo de 2009 – 23 de mayo de 2014, resaltando que la demanda sólo se impetró hasta el día 2 de octubre de 2015, esto es, por fuera del término legal contemplado para ello, dando lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. (…) Ahora, frente al argumento del recurso de alzada en el que se señala que cuando se trata de prestaciones periódicas como las mesadas pensionales el fenómeno de la caducidad no aplica, en tanto así lo establece el Código General del Proceso. El Tribunal debe señalar que dichos derechos sí se ven afectados por este fenómeno, ya que al ser reconocidos en la sentencia judicial previo agotamiento de un proceso declarativo – ordinario éste pasa a ser un título base de la obligación, por consiguiente pierden la característica de prestación periódica y su cumplimiento se ve supeditado al ejercicio del proceso ejecutivo, el cual sí debe presentarse dentro del término conferido (…)”18. De acuerdo a lo referenciado, esta Sección observa que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el juez ordinario determinó de manera acertada, que se había configurado la caducidad de la acción, debido a que ésta se presentó extemporáneamente, pues, de acuerdo con el artículo 164 literal k del CPACA, norma aplicable al caso, tenía un término máximo de cinco años para interponer la acción, contados a partir de los dieciocho meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, que prestaba mérito ejecutivo, referidos en el artículo
177 del Código Contencioso Administrativo. Si bien es cierto, que la Caja de Retiros de la Policía –CASUR, debía actualizar la partida básica del actor con el IPC de los años 1997 a 2002 y a partir del 2003 en adelante con los aumentos por oscilación, éste contaba con un tiempo máximo de cinco años para ejercer su acción, so pena de incurrir en caducidad, sanción otorgada al demandante que no haga uso de su derecho dentro del plazo otorgado por el ordenamiento jurídico, límite que se ha establecido con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica. Igualmente, no le asiste la razón al actor, cuando pretende que se le apliquen las normas del Código General del Proceso, por tratarse de una obligación proveniente de prestaciones sociales periódicas, pues, esta Sección considera, de la misma manera que lo hizo el juez de instancia que los referidos derechos sí se ven afectados por la caducidad, en atención a que fueron reconocidos mediante sentencia judicial dentro de un proceso declarativo, siendo el fallo el título base de la obligación, supeditándose su cumplimiento al ejercicio del proceso ejecutivo, dentro de los términos señalados. 18 Folio 54 del anexo. Igualmente, esta Sala enfatiza que el artículo 431 del CGP mencionado por el actor, no es relevante en el análisis del caso objeto de estudio, pues, frente al particular, el literal k) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consagra una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente, toda vez que hace alusión a los casos en los que se pretende la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier
materia. Ahora bien, respecto al argumento presentado por el actor, relacionado con que el juez de primera instancia constitucional trajo a colación una sentencia de la Sección Tercera, que no es aplicable al caso concreto, por decidir una demanda de reparación directa, observa esta Corporación que el juez a quo citó tal providencia, en el recuento general que hizo de las características del fenómeno de la caducidad, fenómeno que, como se explicó en líneas anteriores, si era aplicable al caso del peticionario, no teniendo entonces cabida el reparo que formula. Frente a la providencia de 6 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, que estableció que la forma de ejecutar sumas de dinero es un aspecto no contemplado en el CPACA, y, que de acuerdo a eso, se debe acudir al Código General del Proceso, el accionante indicó que
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