CE-11001-03-15-000-2016-02538-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02538-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria [Se] vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad pública accionante por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 que reiteró y extendió la regla de decisión contenida en la sentencia C-258 de 2013, realizando una interpretación acorde con los principios y valores constitucionales e imponiendo su aplicación a todos los jueces lo que tiene una significativa implicación en el derecho a la igualdad. Así las cosas, con la decisión judicial atacada se produjo una escisión normativa no avalada por la jurisprudencia constitucional vinculante, dado que el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se reprocha entonces en esta instancia de tutela, que las autoridades judiciales accionadas no hayan dado estricta aplicación a la regla de decisión creada por la Corte Constitucional, cuando dicha situación resulta plenamente contraria a la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia en sede de revisión de acciones de tutela, y a los derechos que se pretenden garantizar con ello, a saber, el debido proceso de quienes acuden ante la jurisdicción, así como a la igualdad y la seguridad jurídica (…) En consecuencia, se encuentra establecido con la
suficiencia necesaria, que en el presente caso la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 que ya había sido publicada para la fecha en que se profirió la decisión censurada –29 de febrero de 2016– y que consagra la interpretación acorde a la Constitución Política del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del carácter vinculante y obligatorio del precedente de la Corte Constitucional, consultar la sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta
Corporación.
CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio
unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA
[E]n el presente asunto no hay lugar a entender que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto del ingreso base de liquidación (IBL), trajo consigo una variación abrupta que haya defraudado la confianza legítima que implique que el proceso ordinario se debió fallar con fundamento en la posición del Consejo de Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, comoquiera que de antaño existen interpretaciones diversas respecto de la aplicación del IBL en el
régimen de transición, lo que implica que no existe un criterio amplio, uniforme, consistente y frecuente que pueda dar lugar a la creación de una expectativa legítima y, por lo tanto, susceptible de ser defraudada NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el principio de confianza legítima en materia judicial, consultar la sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 1100103-28-000-2014-00034-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), de esta Corporación.
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[R]esulta evidente que la sentencia censurada incurre igualmente en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber dado aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 –Decreto 1045 de 1978– que no quedaban cobijadas por el régimen de transición, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible, en tanto se determinó por la Corte Constitucional –en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, así como en una providencia con efectos unificadores– que para la determinación del ingreso base de liquidación, se debe acudir, incluso para los beneficiarios del régimen de transición, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02538-01(AC)
Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad pública accionante contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y “a la primacía de los derechos sustanciales”.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de marzo de 2016 dictada por la referida autoridad judicial que modificó, adicionó y confirmó en lo demás el fallo del 11 de julio de 2014 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurado por Elsa Inés González Díaz contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. “Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedo (sic) establecido.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 11 de marzo de 2016 notificado por correo electrónico el 27 de abril de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) PONENTE AMPARO OVIEDO PINTO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 emitida por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001333502420130005900 de ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ
contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO
PENSIONAL.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO PONENTE (A) AMPARO
OVIEDO PINTO Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. de fecha 11 de julio de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502420130005900 de ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ”.1 La parte actora presentó los siguientes cargos contra la sentencia judicial censurada: 1 Folios 10 (vuelto) del expediente. (i) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto se condenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a realizar y pagar la reliquidación de la pensión de la demandante con fundamento en lo devengado en el último año de servicios “cuando claramente la Corte estableció su improcedencia por considerar que violaba el ordenamiento legal aplicable como es la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, especialmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el cual estableció en su parágrafo tercero que el monto de la pensión se
determinaría con lo devengado en los últimos 10 años”2. Así mismo, citó como desconocidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. 34801 del 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez, y 37180 del 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, sobre el alcance y la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó ampliamente la obligatoriedad de aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 a todos los procesos en los que se ventilan pretensiones de reliquidación de pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, transcribiendo in extenso apartes pertinentes de sentencias referidas a la fuerza vinculante del precedente constitucional. Citó las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, en las cuales se ha decidido dejar sin efectos los fallos dictados por la jurisdicción contencioso administrativa y se ordena dictar una nueva decisión, entre los cuales destacó los fallos del 2 y del 16 de junio de 2016, con ponencia de quien en este momento cumple la misma función3. (ii) Defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso de la demandante, al haber tenido en cuenta normas anteriores a dicha preceptiva –Decreto 1045 de 1978que no quedaban cobijadas
por el régimen de transición, lo cual dio lugar a un detrimento patrimonial, por cuanto resultaba improcedente la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución CPS 000484 del 21 de diciembre 2006, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a Elsa Inés González Díaz, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En los considerandos del acto administrativo se dijo que “conforme a los artículos 2 Folio 15. 3 Folios 24 y 25. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo establecido por los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, la cuantía de la prestación equivaldrá al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los últimos diez años, actualizados con los correspondientes índices de precios al consumidor, así hasta el 30 de noviembre de 2006”4. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, por Resolución CPS 0204 del 18 de mayo de 2007, modificó la Resolución CPS 000484 del 21 de diciembre 2006 así: “… en aplicación de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la pensión equivaldrá al 79.5% del
promedio de los salarios que sirvieron de base para efectuar aportes en los últimos 10 años, certificados por la División Nacional Salarial y Prestacional, actualizados con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, así hasta el 14 de marzo de 2007”. La señora Elsa Inés González Díaz pidió a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional que reliquidara la pensión según la Ley 33 de 1985, esto es, con aplicación del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada por la entidad, mediante Resolución FP 0073 del 23 de marzo de 2012. En el mes de enero de 2013, Elsa Inés González Díaz presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución CPS 0204 del 18 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho que se reliquidara la pensión. Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogotá: i) declaró la nulidad de las Resoluciones CPS 484 del 21 de diciembre de 2006 y CPS 204 del 18 de mayo de 2007; y ii) condenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional a reliquidar la pensión de la demandante, con base en lo devengado en el último año de servicios. El Juzgado consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la
pensión debe liquidarse de acuerdo con la regla establecida en la Ley 33 de 1985. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de marzo de 2016, confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, pero modificó lo concerniente a la reliquidación de la pensión, disponiéndola “… en cuantía 4 Folio 7 del archivo PDF llamado EXPEDIENTE ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ que obra en el CD anexo al expediente de tutela. equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 15 de marzo de 2006 al 14 de marzo de 2007 y que corresponden a asignación básica, ajuste de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, ajuste subsidio de alimentación, auxilio de transporte, ajuste auxilio transporte, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), ajuste prima de vacaciones por retiro (1/12), ajuste prima de servicios por retiro (1/12) y ajuste prima de navidad por retiro (1/12), a partir del 15 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 29 de febrero de 2009, por prescripción trienal”5. El ad quem consideró que: i) la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debía
aplicársele el régimen pensional de la Ley 33 de 1995, que era el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993; ii) el Consejo de Estado ha establecido que a los beneficiarios de la regla de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el régimen anterior de manera integral y ello incluye el ingreso base de liquidación; iii) en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), el Consejo de Estado dispuso que la liquidación de la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985 debía tener en cuenta todos los factores que el trabajador percibió en el último año como contraprestación directa de los servicios; iv) la liquidación pensional ordenada por el a quo debía incluir los ajustes a las primas de vacaciones y navidad por retiro, porque constituían pago complementario de tales primas y, en consecuencia, eran retribución del servicio; y (iv) que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que los efectos fiscales empezarían a contarse a partir del 2009.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 13 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y de la señora Elsa Inés González Díaz, quien actuó como demandante en el proceso ordinario, como tercera interesada en el resultado del proceso6.
3.2. Intervención de las autoridades accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Guardó silencio, no obstante encontrarse debidamente notificado, según constancia obrante a folio 42 del expediente. 5 Folio 51 del archivo PDF llamado SENTENCIAS 1RA Y 2DA INSTANCIA DE ELSA INES GONZALEZ DIAZ que obra en el CD anexo al expediente de tutela. 6 Folio 39. 3.2.2. Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá Guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificado, según constancia obrante a folio 44 del expediente. 3.3. Informe de la tercera vinculada – Elsa Inés González Díaz No presentó contestación a la tutela, no obstante haber sido debidamente vinculada y notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, según constancia obrante a folios 50 y 52 del expediente. 3.4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 24 de noviembre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda, previo estudio de fondo de los cargos planteados, al entender superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Para arribar a la referida resolutiva, presentó un marco conceptual en relación con el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y sobre el principio de confianza legítima. Lo anterior para concluir que la variación jurisprudencial que introdujo la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional representa una alteración significativa de las
relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión bajo el régimen de transición y los respectivos fondos de pensiones. Consideró el a quo constitucional que “el pronunciamiento de la Corte Constitucional produjo la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional (o al menos la eliminación de una expectativa legítima) de las personas beneficiarias del régimen de transición, que creían, con fundamento en la jurisprudencia, que el ingreso base de liquidación de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior”. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la sentencia solo se debía aplicar en aquellos casos en los que la controversia judicial, esto es, la demanda se formulara con posterioridad a la existencia del precedente –29 de abril de 2015–, pues sólo a partir de ese momento se le podría exigir al administrado el conocimiento de la nueva postura jurisprudencial. Al abordar el análisis del caso concreto precisó que la demanda de Elsa Inés González Díaz fue presentada el 31 de enero de 2013, lo que implica que la reclamación judicial se hizo antes de la existencia del precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015, es decir, cuando la demandante acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. 3.5. Impugnación Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la entidad pública tutelante impugnó el fallo de primera instancia. Como argumentos de impugnación manifestó que el principio de confianza legítima no puede ser
aplicado en el presente asunto, toda vez que si bien el mismo es un valor jurídico no puede referirse a la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, es un criterio auxiliar de interpretación de la ley, el cual está en constante evolución de acuerdo con los cambios sociales. Consideró que no es dable afirmar que en asuntos como el de la señora Elsa Inés González Díaz no puede aplicarse la Sentencia SU-230 de 2015, toda vez que el tema de la liquidación de pensiones reconocidas con la Ley 33 de 1985 no ha sido pacífico pues la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sostenido diversas posiciones que corresponden precisamente a las que fueron materia de unificación por parte de la Corte Constitucional, criterio que expuso en relación con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas antes del pronunciamiento y cuya ratio resulta obligatoria para todos los casos con independencia de la fecha de presentación de la demanda. Afirmó que no existía criterio unificado que permitiera considerar que las personas tenían un derecho adquirido o por lo menos una expectativa legítima, razón por la cual tuvieron que presentar demanda en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para que se resolviera la controversia en sede judicial. Consideró que no se podía fundamentar el fallo en el principio de confianza legítima cuando la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 30 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez –Rad. No. 2014-359 actor Ramiro de Jesús Peña contra la Universidad Nacional
de Colombia– estableció que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no puede ser objeto de extensión jurisprudencial en el tema de reliquidación de una pensión reconocida con la Ley 33 de 1985 con lo devengado en el último año de servicio “… debido a que esa sentencia en ningún aparte estableció dicha situación, pues el punto específico de la misma fue determinar cuáles eran los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación de una pensión que si había sido liquidada con el último año de servicio y no una que no lo había sido, situación ésta que reafirma aún más que el principio de confianza legítima no es de aplicación en el presente asunto …”. Manifestó que si en gracia de discusión se considera que el principio de confianza legítima se debe tener en cuenta, no se puede olvidar que es de doble vía, por lo que se le debe aplicar a las partes por igual, respetando también a la administración, cuyos recursos públicos terminan afectados por pensiones reconocidas con fundamento en una indebida interpretación de la ley. Citó nuevamente las sentencias del Consejo de Estado en las que en sede de tutela se han amparado los derechos del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, por desconocimiento del precedente vinculante contenido en los fallos de la Corte Constitucional. Finalizó su escrito afirmando que en orden de prevalencia deben predominar las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, el precedente constitucional debe irradiar de manera obligatoria el resto de la actividad jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2016, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 24 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad tutelante, con ocasión del proferimiento de las sentencias censuradas?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) Análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3.2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, por cuanto no fueron objeto de impugnación.
4. Caso concreto Para resolver el caso concreto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) Marco teórico que informa sobre Ingreso Base de liquidación de la pensión en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) Desconocimiento de la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional y el poder vinculante de esta sentencia frente a las demás Corporaciones judiciales (iii) Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.1. Régimen jurídico para la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBL– de la pensión en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 determina: 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. En este mismo sentido, resulta pertinente indicar que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, a saber: - La asignación básica mensual; - Los gastos de representación; - La prima técnica, cuando sea factor de salario; - Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sea factor de salario; - La remuneración por trabajo dominical y festivo; - La remuneración por trabajo suplementario, horas extras o nocturno; y - La bonificación por servicios prestados. A su vez, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo estableció el régimen de transición, a efectos de lograr la protección de los derechos adquiridos con ocasión de la expedición de la norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. La interpretación sistemática de los artículos referidos anteriormente, fue realizada la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 13 de mayo de 201310, en la que revisó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, fijando como regla de decisión que el método para la fijación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, consagrado en el artíc
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