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CE-11001-03-15-000-2016-02552-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02552-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCUMPLIMIENTO DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA – Actor no justifica razones de la inconformidad [Sería] del caso abordar por la Sala el estudio respecto de la procedencia o no de la presente solicitud de amparo, para posteriormente de ser necesario decidir de fondo el asunto bajo estudio; sin embargo, de la lectura del escrito de alzada, encuentra este juez constitucional que la parte actora nada dijo respecto de la improcedencia decretada por el juez a quo de tutela, por el contrario, sus argumentos se limitaron a reiterar porque, bajo su criterio, el Tribunal accionado desobedeció el fallo de tutela del 16 de julio de 2015. La posición de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. (…) Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada, visible a folios 101, 102 y 103, por medio del cual, los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que estos no expusieron ningún motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el a quo constitucional en el

sentido de decretar la improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02552-01(AC)

Actor: MARLI LUZ MUÑOZ PARRA y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL “A” Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 8 de septiembre de 20151, la señora Marli Luz Muñoz Parra y el señor Henry Alberto Pájaro interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron transgredido por cuenta del incumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 16 de julio de 2015, dentro del expediente

No. 2015 00072 00, accionante: Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Los accionantes iniciaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de actos administrativos proferidos por el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante los cuales impuso sanción urbanística en contra de los tutelantes. 2.2. Mediante auto de 11 de marzo del 2013, el Juez 11 Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, autoridad judicial que con providencia del 19 de marzo de 2014 revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que la acción no había caducado. 1 Folio 7 2 El referido proceso se adelantó bajo el radicado No. 08001 33 33 011 2013 00014 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla, con auto del 2 de abril de 2014, dispuso admitir la demanda; sin embargo, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla invocó la excepción de falta del requisito formal de procedibilidad, puesto que los demandantes Marli Luz Muñoz Parra y Henry Alberto Pájaro Rodríguez, presentaron la demanda sin agotar el requisito de la conciliación.

2.5. Conforme a lo anterior, mediante providencia proferida el 14 de agosto de 2014, dentro de la audiencia inicial, el Juez de conocimiento dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no encontrar agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación. 2.6. En contra de la anterior decisión los acá accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” con providencia del 20 de octubre del 2014, en el sentido de revocar la decisión cuestionada y ordenó seguir con el trámite del proceso. 2.7. En contra de esta decisión el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso acción de tutela con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.8. De la referida acción de tutela, que se adelantó bajo el radicado No. 2015 00072 00, conoció en primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad judicial que con sentencia del 16 de julio de 2015 concedió el amparo solicitado argumentando que “es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material al no aplicar la norma que establece el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad”, conforme a esto decretó: “1.- AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 20 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.- ORDENASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que aplique en debida forma las normas que regulan el caso, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 2.9. Dando cumplimiento a la orden de tutela dictada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” con providencia del 3 de agosto de agosto del 2015 confirmó la providencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que declaró probada la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso ordinario.

3. Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” “incurrió en mala interpretación de acuerdo a lo dictado por el fallo del Consejo de Estado, el cual ordenó en las consideraciones que dicho requisito debió ser estudiado por el Juez de primera instancia al momento de admitir la demanda, para que, en su momento, se le otorgara un término prudente y allegara la constancia de celebración de la audiencia de conciliación. No como lo profirió que fue confirmar el auto del juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar la vía gubernativa”.

Así pues, encuentra la Sala que el actor en últimas lo que pretende mediante la

presente solicitud de amparo es que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación el 16 de julio del 2015, dentro del radicado No. 2015 00070 00, toda vez que en su criterio, el Tribunal Administrativo pese a que se le ordenó que le otorgara oportunidad a los demandantes de allegar la constancia de celebración de audiencia de conciliación, este se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ampare de manera inmediata la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución

Política.

SEGUNDA: Se disponga dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral subsección A del 3 de agosto de 2015.

TERCERA: Que el pronunciamiento de la Sala Oral Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico sea acorde al fallo de tutela del Consejo de Estado del 16 de junio de 2015.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 21 de septiembre de 20153, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”. Así mismo, ordenó notificar como tercero interesado en las resultas del proceso al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión que se censura con la presente solicitud de amparo, argumentó que en la sentencia proferida se expusieron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación de la parte actora y que motivaron la decisión que finalmente se adoptó, lo que se hizo en cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de julio de 2015. Expuso no compartir los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia al señalar que existió una interpretación errada a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de julio de 2015, toda vez que fue en atención a lo allí señalado que se procedió a confirmar el auto apelado, en virtud del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Por último expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir si se cumplió o no a cabalidad con el fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, toda vez que “los accionantes debieron iniciar incidente de desacato, vía procesal idónea para manifestar su inconformidad en relación con el auto 3 Folio 40 proferido el 3 de agosto de 2015 que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” en cumplimiento de la sentencia de tutela”. 5.2 Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla Alegó que la acción de tutela de la referencia es temerraria, toda vez que versa

exactamente sobre los mismos supuestos fácticos que motivaron las mismas razones y hechos que la anterior. Por último argumentó falta de legitimación en la causa por parte de los accionantes.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 24 de noviembre del 2016, declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Al respecto expuso: “Como quiera que en el presente caso la parte actora instaura la presente acción de tutela a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión tomada en la acción de tutela dictada el 16 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, es claro para la Sala que para tal efecto los actores contaban con la solicitud de cumplimiento y el incidente desacato, toda vez que estos son los medios idóneos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 para hacer cumplir los fallos de tutela.

En el caso particular, la Sala estima que no se probó la vulneración ostensible del derecho invocado, pues evidentemente la controversia planteada por los actores sobre el cumplimiento dado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a la decisión tomada en el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado es de orden legal y, por ende, debía resolverla el juez competente. De aceptarse lo contrario, el juez de tutela invadiría la competencia del juez natural y desconocería que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque Marli Luz Muñoz Parra y Henry Alberto Pájaro Rodríguez contaban con otros medios de defensa para la protección del derecho invocado y, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.”

Conforme a los párrafos transcritos, consideró el juez de tutela de primera instancia que la solicitud de amparo de la referencia resultaba improcedente toda vez que los actores cuentan con otro medio idóneo de defensa.

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte accionante presentó escrito de alzada con el cual solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia.

De la lectura del escrito de alzada observa esta Sala constitucional que el actor no presentó ningún argumentó en contra del fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad judicial que declaró improcedente la presente solicitud de amparo por encontrar que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo idóneo defensa para la protección de los derechos fundamentales que alegan como transgredidos mediante la presente acción. Argumentó la parte accionante que el Tribunal Administrativo accionado interpreto de forma errónea el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 16 de julio de 2015, toda vez que en su criterio “debió darse un tiempo prudente para el agotamiento de la vía gubernativa, dejándonos sin la oportunidad de defendernos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar por cuanto la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, o si por el contrario, en el caso de la referencia es procedente la petición de amparo, hipótesis en la cual se deberá hacer un estudio de fondo del sub examine para determinar si los derechos alegados como desconocidos fueron vulnerados por cuenta de la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración

de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Asunto bajo análisis A este punto, seria del caso abordar por la Sala el estudio respecto de la procedencia o no de la presente solicitud de amparo, para posteriormente de ser necesario decidir de fondo el asunto bajo estudio; sin embargo, de la lectura del escrito de alzada, encuentra este juez constitucional que la parte actora nada dijo respecto de la improcedencia decretada por el juez a quo de tutela, por el contrario, sus argumentos se limitaron a reiterar porque, bajo su criterio, el Tribunal accionado desobedeció el fallo de tutela del 16 de julio de 2015.

La posición de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 20168, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y

“precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”11 y 8 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 10 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la

providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.12 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.13 Es de aclarar que el artículo 31(14) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de

diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 14 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.15” (destacado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada, visible a folios 101, 102 y 103, por medio del cual, los accionantes

impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que estos no expusieron ningún motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el a quo constitucional en el sentido de decretar la improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o

presentar nuevos escritos con tal fin”. 16 Reiteración criterio de la Sala. Sobre el tema se puede consultar entre otras providencias de esta Sección las siguientes sentencia de tutela:  15 de diciembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01; demandante: Zuleny Yulieth Chinchilla Torres, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.  18 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02782-01, actor: José Romeo Tabares Gómez, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.  6 de octubre de 2016, proceso No. 11001-03-15-000-2016-01717-01, accionante: Luis Ángel Salazar Marín, ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro.  3 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00353-01, demandante: ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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