🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02556-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02556-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración /

INADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que el proceso ordinario promovido por [C.C.G.] debió ser resuelto con el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01) y no con el de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015). (…) [A] criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [C.C.G.] contra la UGPP, so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. De ese modo, la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-0750901), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia

de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que lo procedente era aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y no el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015, pero por las razones aquí expuestas. Se impone, pues, confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02556-01(AC)

Actor: CECILIA CARVAJAL GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: SEGUNDO: DÉJESE sin efectos la sentencia de segunda instancia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNESE a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva

sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2014-00210-01 promovido por la señora Cecilia Carvajal Gómez, en atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01) y 25 de febrero de 2016 (expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), de acuerdo con la parte motiva1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, Cecilia Carvajal Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE

DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado 2.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 144 (vuelto) y 145 del expediente. 2 Folio 27 del expediente.

Que Cecilia Carvajal Gómez laboró en el Hospital José María Hernández de Mocoa (Putumayo) desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2011. Que, mediante Resolución UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal en liquidación) reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a Cecilia Carvajal Gómez. Que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación fue liquidada «aplicando un 79.25% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993»3. Que, el 13 de septiembre de 2012, Cecilia Carvajal Gómez pidió la

reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que, sin embargo, por Resolución RPD 004609 del 1º de febrero de 2013, la UGPP4 negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora. Que la decisión de negar la reliquidación pensional fue reiterada mediante las resoluciones RDP 013155 del 18 de marzo de 20135 y RDP 015219 del 4 de abril de 20136, proferidas por la UGPP. Que, ante esa situación, Cecilia Carvajal Gómez impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones iban encaminadas a obtener la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que, por sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión «en un porcentaje equivalente al 75% de promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo, los siguientes factores salariales: sueldo, prima técnica por desempeño, bonificación por 3 Folio 49 del expediente. 4 Entidad sucesora de Cajanal en materia pensional. 5 Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RPD 004609 del 1º de febrero de 2013. 6 Resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RPD 004609 del 1º de febrero de 2013. servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad»7.

Como fundamento de esa decisión, el juzgado expuso las siguientes consideraciones:  Que, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01), el Consejo de Estado precisó que la liquidación de la pensión conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debe incluir todos los factores salariales devengados de manera habitual por el trabajador, porque esa norma no contiene una lista taxativa.  Que, además, la sentencia C-258 de 2013 advirtió que la mesada pensional debe corresponder única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados.  Que, en el caso concreto, la demandate sí era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la pensión debía liquidarse conforme con la Ley 33 de 1985, es decir, con inclusión de los todos los factores devengados en el último año de servicios y sobre los que efectivamente cotizó.  Que, durante el último año de servicios, Cecilia Carvajal Gómez devengó sueldo, prima técnica por desempeño, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que la liquidación de la pensión debía incluirlos. Que, inconforme con esa decisión, la UGPP apeló. Que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal expuso las siguientes razones: i)

que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, la pensión solo puede liquidarse con los factores salariales efectivamente cotizados; ii) que, de conformidad con la SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artícuo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que, según la sentencia C-816 de 2011, las providencias de la Corte Constitucional tienen preeminencia sobre la jurisprudencia de los demás órganos de cierre; iv) que, por lo tanto, la liquidación de la pensión de la demandante debía liquidarse con los factores salariales de los últimos 10 años de servicio y sobre los que efectivamente cotizó, y v) que, en 7 Folio 34 del expediente. consecuencia, la liquidación pensional no debía incluir la prima técnica por desempeño, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones ni la prima de navidad, pues Cecilia Carvajal Gómez no acreditó haber cotizado sobre esos factores.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Cecilia Carvajal Gómez explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la actora adujo que la sentencia del 5 de agosto de 2016, dictada por el Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, establecido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01) y del 25 de febrero de 2016

(expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01), que pregona que «las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, para lo cual deberá realizar la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse»8. Que la autoridad judicial demandada aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no expuso razones para apartarse del precedente judicial del Consejo de Estado, a pesar de que la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01) excluyó de manera expresa la aplicación de las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

4. Intervenciones En el auto admisorio, el juez de tutela de primera instancia ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó a la UGPP, como tercero con interés, debido a que esa entidad fungió como demandada en el proceso ordinario. 8 Folio 7 del expediente. 4.1. Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En concreto, dijo: Que el juez puede apartase del precedente judicial del superior funcional,

siempre y cuando exponga razones suficientes y válidas para hacerlo. Que, según la jurisprudencia constitucional, una de esas razones es que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior, que, precisamente, es lo que sucedió en el caso de Cecilia Carvajal Gómez. Que, de hecho, de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades tienen el deber de aplicar, de manera prevalente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que, por lo tanto, la providencia atacada lo que hizo fue acoger los criterios de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Que, además, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en pronunciamientos de tutela (11001-03-15-000-2015-03318-00 y 11001-03-15-000-2016-00103-03), adoptó la postura de la Corte Constitucional, lo que demuestra que el debate sobre el ingreso base de liquidación no es pacífico al interior del Consejo de Estado. Que la actora busca, por vía de tutela, imponer una postura jurisprudencial que favorezca la pretensión del proceso ordinario. Que, en todo caso, la interpretación y aplicación que se hizo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no incurrió en defecto sustantivo, porque está fundada en una interpretación literal, en una sentencia de constitucionalidad, en una sentencia de unificación de jurisprudencia y en una sentencia de tutela del propio Consejo de Estado.

4.2. Intervención de la UGPP (tercero con interés – demandado en el proceso ordinario) El subdirector jurídico pensional de esa entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, adujo: Que la pensión de los beneficiaros del régimen de transición debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que hiciera falta para adquirir la pensión y que, además, solo podían ser tenidos en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica —cuando sea factor salarial—, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en horas nocturnas), pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015. Que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige que concurran unos requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia. Que en el presente asunto no convergen esas circunstancias y que la actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional. Que la situación jurídica de la demandante se encuentra revestida de la figura de la cosa juzgada, toda vez que existe un pronunciamiento judicial sobre ese asunto. Que, por último, la providencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho, por cuanto privilegió el precedente de la Corte Constitucional frente al del Consejo de Estado.

5. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante

sentencia del 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia judicial del 5 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenó que se profiera una nueva decisión en la que se acogiera el criterio unificado del Consejo de Estado. Los fundamentos fueron: Que la sentencia atacada se limitó a analizar y aplicar la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), pero omitió considerar la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01) dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda, que es posterior y que reiteró la posición jurisprudencial según la cual la pensión debe liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que si bien el tribunal demandado invocó dos sentencias de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que apoyaban la postura de la Corte Constitucional, lo cierto era que se trataban de pronunciamientos aislados frente a la posición unificada de la Sección Segunda.

6. Impugnación El subdirector jurídico pensional de la UGPP impugnó la decisión del a quo y adujo los mismos argumentos expuestos en la intervención de primera instancia, estos son, que la sentencia SU-230 de 2015 estableció la forma de liquidar la pensión conforme al régimen de transición y que la tutela es improcedente, porque pretende desconocer la cosa juzgada que existe sobre

la liquidación pensional de Cecilia Carvajal Gómez.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia

constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad

pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por Cecilia Carvajal

Gómez superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiar el asunto de fondo. Conforme con los antecedentes de esta providencia, el a quo amparó los derechos fundamentales de la actora, porque, con posterioridad a la sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante providencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000-23-42-000-201301541-01) «reiteró la postura jurídica fijada en la mencionada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y, en consecuencia, es la que debe aplicarse al caso concreto, esto es, calcular la pensión de la accionante en atención a los factores salariales devengados durante el último año de servicios»11. Es decir, el a quo concluyó que el tribunal demandado debió acoger el precedente del Consejo de Estado y no el de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015). En términos generales, la impugnación sostiene que la decisión de la autoridad judicial demandada fue ajustada a derecho, por cuanto aplicó el 11 Folio 144 del expediente. precedente adoptado en la sentencia SU-230, y que, en todo caso, la tutela es improcedente porque pretende desconocer la cosa juzgada. Preliminarmente, se reitera que, mediante sentencia del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena del Consejo de Estado distinguió entre cosa juzgada formal y material y precisó que la intangibilidad de la sentencia solo se predica de la cosa juzgada material, que impide que la providencia sea

atacada de manera directa (cuestionarse dentro del mismo proceso) e indirecta (cuestionarse a través de otro proceso). A partir de esa consideración, la Corporación concluyó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no desconoce la cosa juzgada, pues ese atributo de inmutabilidad solo se adquiere cuando la providencia no pueda ser objeto de ataque directo ni indirecto. Por otra parte, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 201613, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000234200020130154101), que el actor invocó como precedente en primera instancia. Por lo tanto, ante la pérdida de eficacia jurídica, que se produjo en razón del fallo de tutela, la sentencia del 25 de febrero de 2016 no puede servir de parámetro para establecer el presunto desconocimiento del precedente. En ese escenario, como precedente judicial se tendrá en cuenta únicamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-200607509-01). Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que el proceso ordinario promovido por Cecilia Carvajal Gómez debió ser resuelto con el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01) y no con el de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015).

12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01 13 Expediente 11001-03-15-2016-01334-01. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) al desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) a la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01); iii) a la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional; iv) al principio de confianza legítima, y, finalmente v) a la solución del caso concreto. 2.1. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que

modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía — y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se 14 Sentencia T-158 de 2006. encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no

es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’15; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»16. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...