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CE-11001-03-15-000-2016-02560-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02560-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por no haber considerado la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - No opera tratándose de las garantías mínimas previstas en la Constitución Política en favor del trabajador De lo expuesto se tiene que el tribunal accionado consideró que como la accionante no presentó la reclamación ante la entidad dentro de los 3 años siguientes a la terminación de su vínculo contractual, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, es claro para la Sala que dicha interpretación desconoce los derechos fundamentales de la actora, pues si la autoridad judicial demandada consideraba que en el presente caso había operado el fenómeno de la prescripción, debió determinar si existió la relación laboral alegada en la demanda, pues de allí se desprenden derechos de carácter pensional que son imprescriptibles. (…). [P]ara la Sala es claro que aun bajo la circunstancia de haberse configurado la prescripción, existen unas garantías mínimas de orden público que la Constitución Política consagra en favor del trabajador, razón por la que es procedente, de todas maneras, determinar si existió la relación laboral, aunque solamente para los efectos de la seguridad social en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud. Por tal motivo, se concluye que la sentencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la

[actora], pues el tribunal demandado ha debido tener en cuenta la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social. Si bien en este proveído la Sala no encuentra reparos a la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de concluir que operó la prescripción trienal de la reclamación administrativa, se debe tener presente que tal prescripción no opera tratándose de las garantías mínimas previstas en la Constitución Política en favor del trabajador. En ese orden de ideas, la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser revocada y, en su lugar, se dispondrá el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de normas sobre prescripción en el contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600958-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre la existencia de un contrato realidad, así haya operado el fenómeno de la prescripción, en cualquiera de sus formas, será procedente determinar si existió o no aquella, pero solamente para los efectos de las obligaciones propias del sistema de seguridad social a que haya lugar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2016-02252-00 del 15 de septiembre de 2016.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la prescripción de prestaciones sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser más favorable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02560-01(AC)

Actor: MYRIAM LUZ ÁLVAREZ PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Myriam Luz

Álvarez Peña.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Myriam Luz Álvarez Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2016, a través de la cual el tribunal accionado revocó el fallo del 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra de la Fiduprevisora S.A. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” (sic) – declare sin valor y efecto la providencia que es objeto de la presente acción y en consecuencia proceda a emitir una nueva, acorde con los lineamientos constitucionales”.1

2. Hechos La accionante indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y la Fiduprevisora S.A., ésta última en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E Luis Carlos Galán

Sarmiento. Explicó que en dicho proceso solicitó declarar la nulidad de los actos

administrativos que negaron el reconocimiento de sus acreencias laborales, por haber estado vinculada en la extinta empresa bajo contratos de prestación de servicios y, sin embargo, estar subordinada al igual que los trabajadores de planta de la entidad. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo del 14 de julio de 2016, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, bajo el 1 Folio 12 del expediente. argumento de que no se presentó reclamación alguna dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales porque no puede acceder al pago de sus acreencias laborales.

Al respecto, aseguró que la sentencia del tribunal no tiene respaldo legal, pues no existe precepto alguno que establezca que en los casos de contrato realidad el término prescriptivo comienza a correr a partir de la terminación de un contrato de prestación de servicios. Agregó que en ese tipo de eventos se debate la infracción a la ley, en lo referido a los derechos de orden laboral que gozan de especial protección constitucional, por lo que en todo caso es imposible definir un término de prescripción. Sostuvo que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que las acciones

prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, por lo que se debe tener en cuenta que las obligaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hacen exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho. Resaltó que no es posible establecer que la acción prescribe tres años después del último contrato de prestación de servicios, pues en esa fecha la obligación no era exigible y existía una presunción de legalidad sobre dicho contrato. Destacó que en este tipo de procesos, hasta tanto no se desvirtúe la legalidad de los contratos de prestación de servicios, se entiende que los demandantes son contratistas y no trabajadores. Indicó que en el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2013, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2013-01662-00, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, se estableció que no era posible aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista, pues dicha figura es una sanción que se aplica al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos legales, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral. Mencionó que en la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-02212-01, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se determinó que era imposible predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, bajo los mismos argumentos que la providencia citada anteriormente. Adujo que en providencia del 8 de mayo de 2014, la Sección Segunda,

Subsección B, de esta Corporación consideró que los derechos laborales solo son exigibles luego de proferirse la sentencia constitutiva del derecho, en los siguientes términos: “Esta Sección se ha pronunciado para sostener que tratándose de una sentencia de carácter constitutivo como la presente, el derecho surge a partir de la misma y por ende, la morosidad empieza a contarse desde su ejecutoria, de suerte que, no hay lugar a sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. Se insiste, tratándose el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Así las cosas, habiéndose precisado que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarán los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral, empero con (sic) en el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia”2 (Negrilla del texto original) Afirmó que en su caso debe aplicarse dicha providencia en atención al principio de favorabilidad y, para el efecto, citó apartes de la sentencia T-084 de 2010 de la Corte Constitucional. Recalcó que dicho principio se vulneró en su caso, pues se acogió la

interpretación menos favorable en materia de prescripción y, a la vez, se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 1 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2 Folio 6 y 7 del expediente.

Adicionalmente, vinculó a los ministros de Hacienda y de Protección Social, así como al representante legal de la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa 5.1.Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la entidad manifestó que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional son ajenos a dicha cartera ministerial, pues dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con asuntos que son de competencia de la rama judicial, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.2.Ministerio de Salud y Protección Social El director jurídico de la entidad indicó que la actora no acreditó que en el proceso se haya incurrido en alguno de los defectos que permiten la tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, debe rechazarse la acción de tutela por improcedente. 5.3.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y Fiduprevisora S.A.

No contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue notificado electrónicamente el 13 de septiembre de 2016 mediante oficios 55258 y 55262, como se evidencia a folios 92 a 105 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 negó el amparo solicitado por la señora Myriam Luz Álvarez

Peña. Al respecto, consideró que la providencia censurada no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la excepción de prescripción que el tribunal encontró probada en el proceso se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, y no desconoce el principio de favorabilidad laboral invocado por la accionante. Explicó que la reclamación de los derechos laborales se llevó a cabo el 6 de octubre de 2011, mientras que la relación laboral entre esta y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se dio por terminada el 30 de septiembre de 2007. Señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que aunque el derecho a reclamar las prestaciones derivadas del contrato realidad sólo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, lo cierto es que el trabajador debe reclamar dicho reconocimiento a la administración o al juez de conocimiento, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de derechos que reclama. Resaltó que si bien la actora sólo podía reclamar las prestaciones hasta que su relación laboral fuera declarada judicialmente, ello no la justificaba para hacer su reclamo más de 3 años después de terminar su vínculo contractual.

Agregó que no se desconoció el precedente invocado en la tutela, pues las providencias citadas por la accionante tienen como elemento común que la reclamación se hizo máximo dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral.3

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 14 de noviembre de 20164, en el que reiteró in extenso los argumentos expuestos en la acción de tutela y, además, recalcó que aplicar una interpretación menos favorable sobre la prescripción constituye una violación al artículo 53 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 129 a 134 del expediente. 4 Folios 148 a 153 vuelto del expediente.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por la

señora Myriam Luz Álvarez Peña. Para el efecto habrá de determinarse si, tal y como lo argumenta la accionante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al declarar probada de oficio la excepción de prescripción dentro del proceso objeto de

estudio.

3. Caso concreto La señora Myriam Luz Álvarez Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2016, que dispuso: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Myriam Luz Álvarez Peña contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A.”5 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante buscaba que se declarara la nulidad del oficio 2011EE86464 del 19 de octubre de 2011 emitido por la Fiduprevisora S.A. y del oficio 2-2011-033593 del 13 de octubre de 2011 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que negaron el reconocimiento de unas acreencias laborales y prestacionales, en lo referido a los aportes realizados a la seguridad social y retenciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. En síntesis, su inconformidad con la sentencia del tribunal accionado radica en

que se declaró que en su caso había operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto no reclamó la existencia del contrato realidad ante dichas entidades, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Al respecto, indicó que la prescripción sólo opera cuando el derecho se haya hecho exigible, situación que únicamente se presenta cuando se profiera la sentencia que declara la existencia de la relación laboral. En primera instancia, la Sección Cuarta negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la excepción de prescripción que el tribunal encontró probada en el proceso se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, y no desconoce el principio de favorabilidad laboral invocado por la accionante. Así mismo, sostuvo que no se desconoció el precedente invocado en la tutela, pues las providencias citadas por la accionante tienen como elemento común que la reclamación se hizo máximo dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral. En la impugnación, la señora Álvarez Peña reiteró los argumentos expuestos en la tutela e hizo especial énfasis en la aplicación del principio de favorabilidad en su caso. 5 Folio 61 del expediente. Así las cosas, procede la Sala a verificar si se incurrió en defecto alguno por inaplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de normas sobre prescripción en el contrato realidad, para lo cual se reiterará el análisis efectuado en casos anteriores que guardan similitud al presente.6 En la demanda la parte actora invocó como desconocido el artículo 53 de la Constitución Política, en simetría con la sentencia T-084 de 2010 emanada de

la Corte Constitucional, norma que dispone lo siguiente en referencia al precitado postulado: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (…)”. Lo anterior, porque en su sentir el tribunal debió interpretar favorablemente las normas de prescripción laboral, ya que no podía exigirle reclamar sus derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, cuando no se había definido la existencia de la relación laboral y dichos derechos no eran exigibles. De la revisión del fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en que el contrato de prestación de servicios objeto de controversia reunió los elementos que se requieren para la existencia de un contrato laboral, y puntualizó que: “(…) [N]o hay lugar a declarar la prescripción trienal, porque si bien en anteriores oportunidades el Consejo de Estado la ha aplicado sobre los derechos que surgen de la declaratoria de existencia del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la entidad demandada teniendo en consideración que los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen 6 Ver sentencia del 15 de septiembre de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-201600958-01. Actora: Ligia Marina Ruiz Bonilla. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. exigibles (Dto. 3135/68 art, 41), la Sección Segunda de dicha Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2009, modificó este criterio con fundamento en que: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama (…) Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales (…) Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria”.7 Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión anterior y consideró que no había existido la relación laboral alegada por la accionante, en atención a que no se había efectuado oportunamente la reclamación ante la entidad: “Así las cosas, habiéndose decantado que el límite temporal que tiene el trabajador para reclamar la constitución de la relación laboral es el de tres (3) años contados a partir de la desvinculación o celebración del último contrato, debe concluirse que como en el sub lite transcurrió un término

superior a los tres (3) años, entre la fecha en que la demandante culminó la prestación del servicio (30 de septiembre de 2007) y el día en que se presentó la reclamación en vía gubernativa (6 de octubre de 2011); en consecuencia, en el presente caso no es procedente constituir la relación laboral y por ello debe negarse las pretensiones de la demanda.” (Resaltado del texto original) 7 Folio 46 del expediente. De lo expuesto se tiene que el tribunal accionado consideró que como la accionante no presentó la reclamación ante la entidad dentro de los 3 años siguientes a la terminación de su vínculo contractual, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, es claro para la Sala que dicha interpretación desconoce los derechos fundamentales de la actora, pues si la autoridad judicial demandada consideraba que en el presente caso había operado el fenómeno de la prescripción, debió determinar si existió la relación laboral alegada en la demanda, pues de allí se desprenden derechos de carácter pensional que son imprescriptibles. Así lo expuso esta sección en reciente pronunciamiento: “De lo anterior, evidencia la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales acá cuestionadas, desconocieron el precedente establecido por la jurisdicción contenciosa en sede ordinaria y protegido por vía de tutela, en el sentido que cuando se discuta la existencia de un contrato realidad, así haya operado el fenómeno de la prescripción, en cualquiera de sus formas, será procedente determinar si existió o no aquella, pero solamente para los efectos de las obligaciones propias del sistema de seguridad social a que haya lugar, en materia de

aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud, comoquiera que redundan en garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y la ley”.8 (Negrilla del texto original). Se recuerda que en el marco de las garantías mínimas consagradas en favor del trabajador por el artículo 53 de la Constitución Política, aun bajo la circunstancia de que la interesada debe llevar a cabo la reclamación administrativa dentro de un término prudente, no debe perderse de vista que en materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que, por esa condición, no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2016-02252-00. Actora: Carmen Leonor Cobo Delgado. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Por esta razón, las reglas de la prescripción de que se trata, deben armonizarse con la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el que dicha figura no puede aplicarse frente a los aportes al sistema de seguridad social. Así lo ha expuesto esta la Sala al momento de resolver un asunto similar al que hoy nos ocupa9: “(…) Así las cosas, es dable concluir que si bien la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las variantes jurisprudenciales decantadas en el acápite anterior, no desplaza el deber de reclamar los derechos del mismo dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que

existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas (…). En ese orden de ideas, aun cuando haya operado el fenómeno de la prescripción, de que tratan los precedentes de nulidad y restablecimiento del derecho antes reseñados, será procedente determinar si existió la relación laboral, pero solamente para los efectos de la seguridad social, de conformidad con lo aquí explicado (…)”. (Se resalta) De acuerdo con la transcripción anterior, para la Sala es claro que aun bajo la circunstancia de haberse configurado la prescripción, existen unas garantías mínimas de orden público que la Constitución Política consagra en favor del trabajador, razón por la que es procedente, de todas maneras, determinar si existió la relación laboral, aunque solamente para los efectos de la seguridad social en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-201401611-01(AC). Consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Por tal motivo, se concluye que la sentencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la señora Álvarez Peña, pues el tribunal demandado ha

debido tener en cuenta la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social. Si bien en este proveído la Sala no encuentra reparos a la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de concluir que operó la prescripción trienal de la reclamación administrativa, se debe tener presente que tal prescripción no opera tratándose de las garantías mínimas previstas en la Constitución Política en favor del trabajador. En ese orden de ideas, la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser revocada y, en su lugar, se dispondrá el amparo solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior, se dejará sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 14 de julio de 2016, y se ordenará a dicha corporación resolver el asunto, bajo las premisas explicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Revócase la sentencia del 16 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado. SEGUNDO. Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Luz Álvarez Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, dejáse sin efectos la sentencia del 14 de julio de

2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-702-2012-00054-01, promovido por la señora Myriam Luz Álvarez Peña en contra de la Fiduprevisora S.A. CUARTO. Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo y, en consecuencia, resuelva el asunto bajo las premisas expuestas en esta providencia. QUINTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. Remítase el expediente 11001-33-31-702-2012-00054-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Luz Álvarez Peña en contra de la Fiduprevisora S.A., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para efectos del cumplimiento inmediato de esta providencia. SÉPTIMO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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