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CE-11001-03-15-000-2016-02564-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02564-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura respecto a la omisión en la aplicación de la jurisprudencia sobre limites indemnizatorios por retiro del servicio de los miembros de la policía / DESPIDO INJUSTO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Para determinar los topes indemnizatorios se deben aplicar los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional [A]dvierte la Sala que el fundamento jurídico para la determinación de los topes indemnizatorios en caso de despido injusto, de que trata la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, si bien se efectuó respecto de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tiene un sustento que resulta plenamente aplicable a los miembros de la Policía Nacional retirados, de manera injusta, en uso de la facultad discrecional; por soportarse en los principios de equidad y reparación integral y, en tal virtud, en atención al principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, deben ampliarse los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 a los miembros de la Policía Nacional desvinculados injustificadamente en uso de la facultad discrecional. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte

Constitucional, resultan aplicables al caso del señor [W.J.V.U.], y el Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio sobre los mismos y omitió su análisis en la sentencia del 26 de mayo de 2016, en el presente asunto prospera el cargo relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, alegado por la entidad actora, tal como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela impugnado, que habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la facultad discrecional del gobierno y de la Policía Nacional para retirar a los miembros del servicio activo, reintegro laboral y monto de indemnización ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13

de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 marzo de 2013, exp. 2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02564-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALSECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO

I. ASUNTO.

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el señor William Jafeth Vivas Urrutia, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. II.- LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión Escritural, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho

sustancial, los cuales estima vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por las referidas autoridades judiciales, el 9 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2016 respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 19001-33-31-001-2007-00329, adelantada por el señor William Jafeth Vivas Urrutia, en las cuales se desconoció el precedente constitucional existente sobre los límites indemnizatorios a aplicar cuando se accede al reintegro de un miembro de la Policía Judicial.

III. LOS HECHOS.

De conformidad con lo planteado por la parte actora en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1El agente William Jafeth Vivas Urrutia, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 461 de 9 de diciembre de 2006, proferida por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, mediante la cual se le retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional. III.2. La Policía Nacional, como entidad demandada, argumentó en su defensa que el procedimiento mediante el cual se aplicó la facultad discrecional se ajustó a derecho, sin que se configurara ninguna de las causales normativas para considerar la existencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo se expidió por la autoridad competente, con el lleno de los requisitos previstos en la ley y en los reglamentos, fue suficientemente motivado y está amparado por la

presunción de legalidad. III.3. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional al considerar que no fueron las razones del buen servicio las que llevaron a la institución a retirar al señor William Jafeth Vivas Urrutia, por cuanto durante el tiempo del ejercicio de su labor demostró ser un buen servidor, obteniendo diversas condecoraciones y felicitaciones, sin recibir sanciones penales o disciplinarias. III.4. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que el buen comportamiento y el desempeño profesional no otorgan beneficios de estabilidad, sino que prueban el cumplimiento de los deberes asignados por la ley y el reglamento a los miembros de la fuerza pública, sin que tenga el valor probatorio para que se declare la nulidad del acto demandado. III.5. También argumentó que la administración, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, puede realizar los ajustes que considere necesarios a la planta de personal para el cumplimiento de la misión institucional, atendiendo a múltiples factores objetivos y subjetivos de orden particular y general, sin estar supeditados a los antecedentes laborales del actor, propendiendo por el mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de manera proporcional y racional. III.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.

Planteó que la facultad discrecional no puede ejercerse en forma absoluta sino que debe estar soportada en razones objetivas teniendo como fin el mejoramiento del servicio. Se refirió a la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional que señaló unos estándares mínimos de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional. Estableció que no se encontraba probada la desviación de poder alegada y resaltó que cuando el retiro del servicio se produce por voluntad de la Dirección de la entidad, debe fundamentarse en razones objetivas y hechos ciertos, así no se encuentren en el cuerpo del acto mismo de separación, sin que resulte suficiente referirse o hacer alusión a las normas que confieren la facultad discrecional. III.7. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, también expuso en su fallo que la ilegalidad del acto de retiro deviene de no indicar los móviles que originaron la decisión cuestionada, motivación necesaria aunque exista presunción de legalidad. III.8. En la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, se ordenó reintegrar al señor William Jafeth Vivas Urrutia, así como pagarle todos los sueldos y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. III.9. La Policía Nacional considera que las sentencias de primera y segunda instancia le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en tanto la decisión de retiro proferida por la institución únicamente

requería concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación y solo hasta el año 2008, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión T-1168, ordenó la motivación de los actos administrativos de desvinculación en ejercicio de la facultad discrecional. III.10. La institución policial sostiene, igualmente, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 consistente en que “…A título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO”. Además, en la sentencia se debía ordenar el descuento de los dineros que había recibido el demandante durante su período de desvinculación, lo cual nunca sucedió.

IV. PRETENSIONES.

La parte actora solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Juzgado Primero de Descongestión de Popayán, el 9 de octubre de dos mil trece (2013) y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sala sistema escritural, del 30 de junio de dos mil dieciséis (2016),

publicada por edicto del 07 de julio el mismo año, Magistrado Ponente Dr. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Primero de Descongestión de Popayán, por las razones expuestas en el fallo, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, vulneró el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJEN SIN EFCTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCAdentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es la falta de obligación de motivación del acto para la fecha en que fue proferido, y los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito.”

V. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto de 1º de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Juez Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Popayán y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de

Decisión Escritural, en condición de accionados. También se dispuso lo propio respecto del señor William Jafeth Vivas Urrutia, por tener interés directo en las resultas del proceso al fungir como demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones se cuestionan en sede de tutela.

VI. LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y DE LAS

VINCULADAS AL PROCESO.

VI.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán guardaron silencio. V.2. El señor William Jafeth Vivas Urrutia. Por intermedio de apoderada judicial manifestó que no se evidencia la relevancia constitucional de la acción de tutela presentada por la Policía Nacional por cuanto las sentencias objeto de inconformidad no vulneraron los derechos fundamentales invocados. De igual forma expresó que si bien es cierto que la acción de tutela no requiere formalismos para su prosperidad, la entidad accionante está “disparando al aire”, en el sentido de que impetra las acción por dos razones, una de las cuales, es la falta de motivación de los actos administrativos y la misma se halla hasta la saciedad confirmada, y la otra razón atinente al desconocimiento de los límites indemnizatorios que son producto de una juiciosa reflexión de la honorable Corporación, pero no producen efectos obligatorios para todos. Acotó que el argumento de la parte accionante consistente en la aplicación del precedente indemnizatorio contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053

de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se cae de su propio peso porque no fue invocado en su defensa durante el proceso que terminó con las sentencias objeto de tutela. Insistió en que en la oportunidad procesal pertinente para ello era la contestación de la demanda, durante el trámite del proceso o en la apelación, etapas en las cuales la tutelante no presentó los argumentos que ahora pretende hacer valer. Igualmente planteó que no se han agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2916. Concluyó manifestando que los fundamentos de la acción de tutela carecen de validez, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones invocadas.

VII. EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia de ello, ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiriera una sentencia de reemplazo en el proceso radicado bajo el número 19001-33-31-001-2007-00329-01, accionante William Jafeth Vivas Urrutia, atendiendo a los lineamientos trazados en dicho fallo. Destacó que la parte actora se muestra inconforme con los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán en

Descongestión y por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, porque a su juicio los actos administrativos expedidos en virtud de la facultad discrecional del Gobierno Nacional no requieren motivación adicional a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo y, además, desconocieron el precedente fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, relativo a los límites indemnizatorios cuando se ordena el reintegro de los miembros de la Fuerza Pública. Recordó que en la sentencia SU-172 de 2015, la Corte Constitucional propuso el estándar mínimo de motivación que garantice los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto de los derechos fundamentales de los militares y policías, para unificar las diversas posturas existentes en torno a la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a sus miembros del servicio activo. De conformidad con lo anterior, estableció que la autoridad judicial accionada analizó y valoró el contenido de la hoja de vida del interesado y concluyó que con el acto administrativo de retiro no se demostró que se hubiera mejorado el servicio, pues dicho acto adolecía de ilegalidad por incurrir en desviación de poder, dado que del mismo no se inferían las razones ciertas y objetivas exigidas por la jurisprudencia que hicieran procedente tal recomendación. Con fundamento en dichos argumentos concluyó que el cargo estudiado no estaba llamado a prosperar porque la actuación del Tribunal se adecuó a los postulados

constitucionales, y la inconformidad de la Policía Nacional con relación a la motivación del acto de retiro no constituye defecto alguno susceptible de protección constitucional por vía de tutela. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, no analizó en el caso concreto sometido a su estudio que la Sentencia de Unificación 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional indicó que el monto de la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, porque respecto de este preciso tópico solo señaló que se deberán pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el retiro y hasta el reintegro del señor Vivas Urrutia, lo que supera los 9 años, generando un pago excesivo y desproporcionado en relación con la verdadera afectación sufrida. En consecuencia de lo anterior concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al incurrir en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-556 de 2014 cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública a través de la sentencia SU-053 del 2015, razón por la cual se ordenó a la Corporación Judicial dictar una sentencia de reemplazo atendiendo los lineamientos trazados en dicha providencia.

VIII. LA IMPUGNACIÓN.

El tercero interesado, señor William Jafeth Vivas Urrutia, por intermedio de

apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Planteó que en el fallo impugnado no se atiende el requisito de la subsidiariedad, en virtud del cual deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Insistió en que la entidad accionante no utilizó oportunamente, dentro de la controversia jurídica, el argumento que ahora esgrime, consistente en la aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, para que sea el juez constitucional quien salga en su auxilio a fin de limitar la indemnización que debe recibir. Con fundamento en la sentencia T-458 de 2016 de la Corte Constitucional, también se refirió a la idoneidad del recurso de revisión que, a su juicio, debe interponerse en cumplimiento del principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Para fundamentar la necesidad de interponer el recurso de revisión transcribió extensos apartes de la sentencia. Aseveró que el desconocimiento del precedente se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. A partir de tal premisa y en atención al tópico objeto de debate, el accionante considera que la Corte Constitucional no ha establecido el alcance de un derecho fundamental que obligue al juez ordinario a ir más allá del precepto legal, que establece como

indemnización por despido injustificado el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado con ese error administrativo. Expuso que la decisión adoptada le vulnera su derecho a la igualdad en tanto ve reducido el monto de su indemnización significativamente y sin justificación frente a otros policías y demás funcionarios que han sido reintegrados al servicio sin que tengan la limitación de 24 meses de salario para el valor reconocido como indemnización por los perjuicios causados por el despido injusto. De igual forma planteó que cuenta con 48 años de edad, residía en el Chocó y actualmente en Jamundí, Valle del Cauca; es padre de 8 hijos que tienen entre 12 y 27 años de edad, y que le ha sido muy difícil obtener un empleo digno para mantener a sus hijos, a su padre y a su compañera. Por tales razones alega que sus difíciles condiciones de vida impiden que se le apliquen por igual los fallos en que se fundamenta la acción de tutela. IX.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, vulneraron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir las sentencias de instancia mediante las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al señor William Jafeth Vivas Urrutia.

La autoridad pública accionante le reprocha a los fallos el hecho de haber exigido motivación al acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor William Jafeth Vivas Urrutia en ejercicio de la facultad discrecional, así como también la inobservancia del precedente contenido en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, el cual se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública mediante la sentencia SU-053 de 2015 de la misma Corte, relacionado con el tope de la indemnización cuando se dispone el reintegro y pago de los salarios de un servidor público desvinculado sin el cumplimiento de las exigencias normativas previstas para ello. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IX.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de las providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efectos una providencia judicial1, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. IX.3. La observancia de los requisitos generales de procedibilidad. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales de la parte accionante si, en efecto, las decisiones de instancia objeto de inconformidad no debieron exigir la motivación del acto de retiro del accionante con ocasión de ejercicio de la facultad discrecional, y desatendieron los topes

indemnizatorios previstos por la Corte Constitucional. En cuanto a la subsidiariedad cabe recordar que efectivamente por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria o residual en virtud de lo cual deben agotarse previamente todos los 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. medios de defensa previstos para obtener la guarda de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, a juicio de la parte apelante este requisito no se satisface porque la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pudo hacer valer dentro del proceso todas las inconformidades que motivaron la presentación de la acción de tutela y, además, debió ejercer el recurso extraordinario de revisión. Respecto del reparo consistente en que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no hubiese alegado dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la desatención por los jueces de instancia de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre los topes indemnizatorios a aplicar, cabe advertir que tales sentencias se profirieron el 24 de julio de 2014 y el 12 de febrero de 2015 respectivamente, es decir mucho tiempo después del fallo de primera instancia dictado el 9 de octubre de 2013, razón por la cual le resultaba imposible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional invocar tales decisiones judiciales en la resolución de la controversia.

Ahora bien, en lo que se refiere a la interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 dispone como causales para el efecto, las siguientes: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por una fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder es aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su perdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

A primera vista, los hechos expuestos no alcanzan a configurar ninguna de las

causales previstas por el legislador para habilitar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, respecto de la exigencia de agotar los recursos extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, manifestó lo siguiente: “Encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha afirmado que es necesario interponer recursos extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, dicha interpretación resulta inadecuada desde el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente por este motivo sería obligar a la parte actora a desplegar una carga procesal desmesurada para proteger sus garantías fundamentales a través de un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son por su naturaleza de tardía resolución, lo que lo hace eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por lo anterior, la Sala concluye que en este evento y por las razones excepcionales expuestas, la interposición del recurso extraordinario de revisión no debe ser el fundamento para descartar la procedencia de la acción de tutela. Por tal motivo, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad y se continuará con el análisis del cumplimiento de los demás requisitos específicos”. Los argumentos expuestos conducen a considerar que en el asunto bajo estudio se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. La inmediatez viene atendida por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2016, notificada por edicto desfijado el 11 de julio de ese

mismo año, y la acción de tutela se pr

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