CE-11001-03-15-000-2016-02565-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02565-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD - Mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la irregularidad por indebida notificación El actor en su escrito de demanda aseguró que conoció la existencia de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271, al acercarse a la Dirección General de la Policía Nacional, una vez que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado dictó la providencia que le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala al revisar la actuación surtida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, que el señor [J.A.R.O.], fue vinculado al proceso mediante el auto de 30 de noviembre de 2015, en calidad de tercero interesado, en consecuencia, pese a que alega lo contrario, lo cierto es que, mediante apoderado judicial interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, lo que significa que tenía conocimiento de la misma y ejerció su derecho de defensa. Asimismo, la Sala advierte que dentro del escrito de impugnación presentado por el actor, éste nunca puso de presente la causal de nulidad por una indebida notificación, la cual constituye el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la irregularidad, de suerte que no resulta procedente que por esta vía pretenda dejar sin efectos las providencias emitidas al interior de la
acción de tutela cuestionada, cuando tuvo a su disposición los mecanismos idóneos para actuar dentro de ésta. Adicionalmente, estima la Sala conveniente en precisar que de conformidad con el artículo 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin proponerla, en consecuencia, comoquiera que el actor impugnó el fallo de 30 de noviembre de 2015, en cuyo escrito, como se vio, no puso en conocimiento la nulidad, la misma debe entenderse saneada, lo que descarta la vulneración alegada. En tales circunstancias, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad razón por la que el presente amparo resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-014 de 1998, sentencia T-205 de 1 de abril de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02565-01(AC)
Actor: JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES SEGUNDA, CUARTA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La solicitud. El señor JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de contradicción, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01. I.2.- Hechos. Señaló que desempeñándose como Teniente Coronel de la Policía Nacional, fue llamado a calificar servicios y, posteriormente, retirado de dicha Institución mediante Decreto núm. 3862 de 18 de octubre de 2012. Manifestó que contra el mencionado acto administrativo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00065-01, el cual le correspondió en primer grado al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y en segundo al Tribunal Administrativo del Meta, instancias en las que se accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que contra las anteriores decisiones la Policía Nacional instauró acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, la cual le correspondió en primera
instancia a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales allí invocados y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado y las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que impugnó dicha decisión, siendo resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante providencia de 14 de julio de 2016, de la Sección Cuarta de la misma Corporación. Posteriormente, el 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que dentro del trámite de la acción de tutela1 no fue vinculado en debida forma al proceso, razón por la que no pudo ejercer su derecho de defensa. Aseguró que solo tuvo conocimiento de la acción constitucional en mención cuando se encontraba en la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que al percatarse de la decisión allí proferida, impugnó la misma. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las providencias de 30 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016; y 14 de julio de ese año, proferidas
1 Radicada bajo el núm. 2015-03271-01. por las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-0327101. Que, asimismo y en atención a lo anterior, se debe dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta. I.4. Intervenciones. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe un perjuicio irremediable. Manifestó que el citado amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de la Corte Constitucional, en los que se señala que la acción de tutela no procede contra otra tutela, por cuanto no hubo fraude ni le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor. Indicó que el accionante sí tenía conocimiento de la acción constitucional que cursaba en el Consejo de Estado, de acuerdo con las actuaciones allí surtidas, esto es, el escrito de impugnación que presentó contra la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de procedencia de que no se trate de tutela contra tutela. Señaló que el Consejo de Estado ya estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restableciendo del
derecho radicado bajo el núm. 2012-00065-01, por lo que el objeto de debate no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. I.5. Defensa. La Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, Manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la decisión dentro de la acción de tutela objeto de censura, están consignadas en sus consideraciones, por lo que se deben tener en cuenta en el presente estudio. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, sin embargo, ninguna de las excepciones a la regla general se cumple en el caso sub examine. Advirtió que si lo pretendido por el actor era que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional controvertida, por considerar que no fue vinculado al proceso, el mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos era solicitar allí la nulidad, conforme al artículo 133 del C.G.P.2 Finalmente, indicó que en caso de haber existido dicha nulidad, ésta fue saneada conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 136 de la normativa referida.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO. 2 “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, consistente en que no se trate de tutela contra tutela. Manifestó que dentro del trámite de la acción constitucional censurada, no se advierte que se haya omitido vincular al señor JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO, toda vez que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo Estado, admitió la acción de tutela el 30 de noviembre de 2015 y ordenó su notificación. Indicó que a pesar de que no se encuentren las respectivas constancias de notificación del auto admisorio de la demanda, el actor impugnó la decisión de primera instancia, por lo que, a su juicio, conocía del mecanismo de protección constitucional y ejerció su derecho de defensa. Señaló que si en gracia de discusión se aceptara que no le fue notificado el prenombrado proveído, la posible nulidad nunca se puso en conocimiento, lo que significa que esta fue subsanada conforme al artículo 136 del C.G.P. Insistió en que el actor fue vinculado como tercero dentro de la acción tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, asimismo, ejerció su derecho de defensa al
impugnar la decisión de primer grado. Sostuvo que las decisiones al interior de la precitada tutela son cosa juzgada, comoquiera que no fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, puso de presente que el Juez constitucional está obligado a realizar un control de legalidad de los procesos que conoce y debe sanear todos los vicios que eventualmente configuren una nulidad, por consiguiente, si no había sido notificado del auto admisorio de la acción constitucional controvertida como tercero interesado se encontraba en la obligación de decretarla o en su defecto, poner en conocimiento dicha situación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuestión Previa. La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum con miras a decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se ha elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, por período cumplido. Tal designación recayó en el doctor HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. Ahora, en escrito obrante a folio 229 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto
conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, comoquiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ3. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio
3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 25 de enero de 2017. (fl 224). subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto. En el presente caso, se advierte que el señor JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO, pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016; y 14 de julio de ese año, proferidas por las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, que fue instaurada por la Policía Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo de 22 de septiembre de 2015 dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00065-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos invocados por el actor, al no haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, pese a tener interés directo en las resultas de la misma, teniendo en cuenta que en ésta se cuestionó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fungió como demandante. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que pese a que el actor pretende dejar sin efecto las providencias prenombradas dentro de la acción de tutela radicada
bajo le núm. 2015-03271-01, lo cierto es que sus reparos no se dirigen a atacar los fundamentos de derecho sobre los cuales se erigieron tales decisiónes, sino que cuestiona irregularidades que surgieron durante el trámite de dicha acción constitucional relacionados con su vinculación al mismo, por considerar que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo que resultaba necesario en aras de conformar en debida forma el contradictorio. En virtud de lo precedente, considera la Sala que la presente solicitud de amparo no debe ser analizada a la luz de los parámetros fijados por esta Corporación y por la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencia judicial, sino que debe ser tenida como una acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela, tal como lo sostuvo el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, la cual se expondrá más adelante. Por lo anterior, la Sala deberá determinar en primera medida si el amparo solicitado resulta procedente y, en caso de ser así, establecer si las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del actor al no vincularlo al proceso. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela. La Corte Constitucional en el fallo SU-627 de 2015 decidió unificar su Jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela. Para el efecto, el Alto Tribunal al conocer una solicitud de amparo motivada por la
omisión del Juez de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, diferenció las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela y contra actuaciones dentro del proceso de tutela, en cuyos eventos el proceder difiere, razón por la que planteó diversas hipótesis que pueden darse en este ámbito y su correspondiente solución. Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala se referirá a las hipótesis relacionadas con la acción de tutela contra actuaciones producidas dentro del proceso de tutela. Así, la Corte Constitucional puso de presente que era posible que ocurrieran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y posteriores a la sentencia. En relación con las vulneraciones ocurridas con anterioridad a la sentencia, destacó que la principal y más repetida era no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, en cuyo caso, tras estudiar diversas sentencias que se referían al asunto (T-1009 de 1999, T-043 de 1996 y T-014 de 1998), la Corte extrajo de tales providencias las siguientes reglas: 1.- Que es obligación del Juez notificar e informar de la iniciación de la acción de tutela a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren mencionados en la solicitud, es decir, que también se debe notificar a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, porque les asiste el derecho a impugnar. 2.- La determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro
del expediente donde ocurrió la omisión, para que se decida sobre el saneamiento o no de la misma. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, se puede acudir válidamente a otra acción de tutela para que se determine si se vulneró o no el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dé la orden de nulidad para que se tramite la tutela inicial en debida forma. En aras de unificar su Jurisprudencia, la Corte concluyó que en este evento particular, el Juez deberá determinar, en primera medida, si concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y si es del caso, la solicitud de amparo resultaría procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el caso para revisión. Para el efecto, en dicha oportunidad expresó lo siguiente: “4.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. 4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de
2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de
jurisprudencia en ella hecha4 y las dos restantes son posteriores a ella. Por su especial relevancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2. En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 de 1996 y T014 de 1998, se precisa que es una obligación del juez notificar o informar de “la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la 4 Supra II, 3.6.3.1. solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar”. En este caso se decidió anular lo actuado en el
proceso de tutela y se fijó, a modo de regla, que: En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 4.5.2.3. En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió5 que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. En este caso la tutela se declara improcedente, porque Resulta evidente para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,6 el accionante mediante la acción de tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional; (ii) que conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que debió emplear el actor para atacar la decisión que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional; (iv) que por medio de la Resolución 654 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela
proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio7 y no requiere autorización previa y escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;8 (v) que la Corte mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 decidió no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el actor, el Defensor del Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, hubieren insistido oportunamente en su selección para revisión por parte de la Corporación; y (vi) que una vez terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno 5 Supra II, 3.6.3.4. 6 Folio 275 del cuaderno principal. 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 1°. Señalar que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 es obligatorio.” 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 2°. Señalar que en el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 no requiere de autorización previa y escrita del Ministerio de hacienda y Crédito Público, ni del
Promotor ni del Nominador del Promotor.” de la cosa juzgada constitucional,9 de manera que al quedar definitivamente en firme la sentencia de tutela por decisión judicial de esta Corte, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 4.5.2.4. En la Sentencia T-205 de 2014, este tribunal reitera la diferencia que existe entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y la acción de tutela contra las actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. Conforme al precedente de la Sentencia T-1009 de 1999, la ratio decidendi de esta sentencia, que confirmó la sentencia objeto de revisión que, a su vez, anulaba lo actuado en un proceso de tutela anterior, es la de que: 4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. 4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio10 es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las actuaciones más frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia, son las
que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas. Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, como lo advierte la Sentencia T956 de 2010, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela. Así lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T-368 de 2005 y T-474 de 2011. 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla
es la de que no procede. 9 Artículo 243, numeral 1, de la Constitución. 10 Supra II, 3.6.4.2.1. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional11. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Advierte la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida, al resolver el caso concreto, el cual resulta similar al aquí planteado, para efectos de est
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