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CE-11001-03-15-000-2016-02572-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02572-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO / Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]xiste otra vía judicial para controvertir los argumentos expuestos en las acciones de tutela de la referencia, ya que los actores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el medio de control pertinente, escenario dentro del cual pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (...) no observa la Sala que el medio de control procedente resulte ineficaz o inidóneo para la protección de los derechos invocados por los actores. Por el contrario, se torna en el adecuado, en la medida en que el proceso de nulidad tiene como finalidad que un Juez especializado en la materia, efectúe el examen de legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración. Asimismo y aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mentado mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional o la que resulte ser ajustada al caso particular, lo cual hace improcedente la acción de amparo (...) en el presente caso tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues los actores no demostraron el padecimiento de tal que permitiera tener por superado el requisito de

subsidiariedad que exige la acción de tutela para que proceda el análisis de fondo sobre la supuesta vulneración originada por un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02572-00(AC)

Actor: GIORGY ALBERTO MERCHÁN HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Se deciden las acciones1 de tutela presentadas, respectivamente, por Giorgy Alberto Merchán Herrera y Olga Orduz Forero, en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander. 1 11001-03-15-000-2016-02744-00(AC) I.ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Giorgy Alberto Merchán Herrera y Olga Orduz Forero formularon sendas acciones de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, trabajo y confianza legítima, en que, a su juicio, incurrieron

el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque no ordenaron al Concejo Municipal del Floridablanca cumplir lo dispuesto en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), dentro del proceso en el que se tramita la acción de cumplimiento con radicación número 6800-13-333-009-201600011-01, pese a que por sentencia de 7 de abril de 2016, se le ordenó hacerlo. Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, el Despacho sustanciador acumuló el proceso No. 11001031500020160274400 al No. 11001031500020160257200, toda vez que constató que existía coincidencia, tanto de las pretensiones de la demanda, como de las partes accionadas. 1.2. Hechos Los actores manifiestan que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca expidió la Resolución No. 087 de 2015 (30 de noviembre), “por medio de la cual se convoca y reglamenta la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor municipal de Floridablanca – Santander, para el periodo constitucional 2016 – 2019”. Indican que una vez culminada la Convocatoria Pública organizada por el Concejo Municipal, la Mesa Directiva expidió la Resolución No. 103 de 2015 (31 de diciembre), “por medio de la cual se establece la terna para postulados para el cargo de Contralor municipal de Floridablanca para el periodo 2016 – 2019”. Esta terna se conformó, en su orden, por los señores Giorgy Alberto Merchán

Herrera (quien obtuvo la mayor calificación), Jorge Luis Meléndez Santisteban y Olga Orduz Forero. En vista de lo expuesto, la señora Olga Orduz Forero solicitó, ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, que el Concejo Municipal de Floridablanca cumpliera lo dispuesto en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), en el sentido de elegir un candidato de la terna para ocupar el cargo de Contralor municipal de Floridablanca (Santander), pues transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que eligiera Contralor municipal. Por sentencia de 25 de febrero de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió rechazar por improcedente la acción incoada. Una vez surtido el recurso de alzada contra la citada providencia, el Tribunal Administrativo de Santander, al que le correspondió el proceso por reparto en segunda instancia, por sentencia del 7 de abril de 2016, ordenó: “…CONCÉDASE la presente acción de cumplimiento y como consecuencia de esto ORDÉNASE al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA dar cumplimiento al mandato establecido en la Resolución No. 103 del 31 de diciembre de 2015, procediendo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente decisión a poner en consideración de la plenaria del H. Concejo Municipal de Floridablanca la terna de postulados contenida en la Resolución aludida y a realizar la elección de Contralor Municipal de Floridablanca”.

Aducen los demandantes que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga inició un trámite incidental de desacato en contra de los diecinueve (19) Concejales Municipales de Floridablanca, porque no cumplieron el fallo de 7 de abril de 2016. Sin embargo, afirman que en un “acto ilegal, desleal y desafiante”, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca expidió las Resoluciones 063 de 2016 (23 de mayo), “por medio de la cual se procede a la revocación directa de los actos administrativos de trámite; resolución no. 087 del 30 de noviembre de 20152 y resolución no. 103 de 31 de diciembre de 20153”, y 070 de 2016 (23 de junio), “por medio de la cual se reglamenta y desarrolla [una nueva] convocatoria pública 2 “Por medio de la cual se Convoca y Reglamenta la Convocatoria Pública para proveer el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca – Santander, para el periodo constitucional 2016 – 2019”. 3 “Por medio de la cual se establece la terna para postulados para el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca para el periodo 2016 – 2019”. para la elección de Contralor Municipal de Floridablanca – Santander, para el periodo constitucional 2016 – 2019”. Pese a lo expuesto, señalan que por auto de 19 de julio de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato así:

“DECLARA EN DESACATO AL CONCEJO DE FLORIDABLANCA.

Impone unas sanciones económicas.

Compulsa copias para que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación investiguen las conductas ilegales de los Concejales y del Alcalde de Floridablanca” La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de julio de 2016. El 23 de julio de 2016, el Concejo Municipal de Floridablanca eligió a la señora Luz Marina Díaz Mantilla como Contralora municipal, la cual no hacía parte de los postulados o de la lista de elegibles dispuesta en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre). Finalmente, por auto del 12 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la impugnación interpuesta contra el auto de 19 de julio de 2016, revocando la multa impuesta a los Concejales Municipales de Floridablanca. En dicho el ad quem auto indicó que “aunque es una situación sui generis provocada por los mismos Concejales – se hace imposible darle cumplimiento a la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el mismo tribunal, debido a que el concejo revocó la resolución no. 103 de 2015, y por ello desapareció de la vida jurídica”. Bajo el anterior contexto, los actores afirman que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, trabajo y confianza legítima, porque no

ordenaron al Concejo Municipal del Floridablanca cumplir lo dispuesto en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), dentro de la acción de cumplimiento con radicación número 6800-13-333-0092016-00011-01, pese a que en la sentencia de 7 de abril de 2016, había impartido dicha orden. Aunado a lo anterior, la señora Olga Orduz Forero manifiesta que (...) “La Resolución No. 063 de 2015 (sic) NO ME FUE NOTIFICADA; así como tampoco fue notificada a los otros integrantes de la terna; del mismo modo dicha Resolución NO ME CONCEDIÓ NINGUNA CLASE DE RECURSO (reposición o apelación). Con lo anterior el Concejo de Floridablanca VIOLÓ MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, pues el Parágrafo del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 taxativamente establece que cuando se revoque un acto

administrativo SE DEBE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA Y

AUDIENCIA”.

1.3. Pretensiones Los actores coinciden en solicitar: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al trabajo los cuales están siendo violados con el NO CUMPLIMIENTO del fallo del 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, TOMAR –en el menor tiempo

posibleTODAS LAS DECISIONES NECESARIAS Y SUFICIENTES PARA HACER QUE SE CUMPLA EL FALLO PROFERIDO EL 7 DE ABRIL DE 2016

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

3. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD: El ordenamiento jurídico y en especial el Consejo de Estado (Proceso radicación número 76001-23-31-0001993-19379 01(13206) del 29 de enero de 2009), ha facultado al Juez Administrativo para que aplique la Excepción de Ilegalidad en los casos en que una norma impida la protección de derechos o el cumplimiento de sentencias judiciales, o que dicha norma amenace o impida la protección de los derechos constitucionales; asimismo, es viable la Excepción de Ilegalidad cuando no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario.

Por lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo, que APLIQUEN la Excepción de Ilegalidad sobre las Resoluciones 030 y 070 de 2016 expedidas por el Concejo de Floridablanca y sobre los demás actos producidos por dichas Resoluciones, ya que están obstaculizando el cumplimiento de la sentencia del H. Tribunal Administrativo La aplicación de la Excepción solicitada tiene mayor fundamento teniendo en cuenta que dichas Resoluciones fueron expedidas DE FORMA ILEGAL por el mismo Concejo con el objeto de NO DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia del Tribunal Administrativo.

4. En el evento en que se encuentre que en verdad existe una imposibilidad

probada para que el Concejo de Floridablanca cumpla con el fallo judicial del 7 de abril de 2016 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito que de conformidad con la Sentencia T-216 de 2013 SUBSIDIARIA Y/O ALTERNATIVAMENTE: PROFIERAN UN NUEVO FALLO, O UNA MODIFICACIÓN AL FALLO ORIGINAL, EN EL SENTIDO DE QUE SE ORDENE AL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Y/O ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA PAGAR – COMO PERJUICIOS COMPENSATORIOSA FAVOR DE CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA TERNA O LISTA DE ELEGIBLES consagrada mediante Resolución No. 103 del 31 de diciembre de 2015, LOS SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DESDE EL 10 DE ENERO DE 2016 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 –periodo del contralor” Expediente No. 11001031500020160274400: 1.4. Actuación Por auto de 26 de septiembre de 2016, la Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander). Asimismo ordenó vincular a los señores Luz Marina Díaz Mantilla, Jorge Luis Meléndez Santisteban y Giorgy

Alberto Merchán Herrera y al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga contestó la tutela de la referencia, manifestando que ha garantizado a la actora sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en razón a que ha resuelto sus múltiples solicitudes en procura del cumplimiento de la sentencia de 7 de abril de 2016. 1.5.2. Los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que los ternados mediante las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), para proveer el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca, no tenían derechos adquiridos, sino una mera expectativa de ser designados en el cargo. 1.5.3. El señor Jorge Luis Méndez Santisteban (Integrante de la terna para el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca para el periodo 2016 – 2019), contestó la tutela de la referencia manifestando que “…es absurdo pensar que es legal que en un Estado Social de Derecho se profiera una sentencia judicial que ordene cumplir con el contenido de una resolución, y que la entidad estatal obligada a cumplir con dicha sentencia, en lugar de cumplir con ella, decide revocar la resolución que precisamente se ordenó cumplir mediante sentencia judicial”. 1.5.4. La señora Luz Marina Mantilla, en su condición de Contralora del Municipio de Floridablanca, se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestando que las

Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), perdieron vigencia, porque fueron revocadas por la Resolución 063 del 24 de mayo de 2016, revestida del principio de presunción de legalidad. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Santander y el señor Giorgy Alberto Merchán Herrera, guardaron silencio. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02572-00: 1.4. Actuación Por auto de 21 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander y a los señores Andrés Norberto Ardila Pérez, Juan Carlos Ayala Suárez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, Walter David Durán Prada, José Alexander Esparza Martínez, Nelson Darío Espitia Rodríguez, María Consuelo Galvis Calderón, Guillermo González Palomino, Edgar Enrique Gómez Silva, Claudia Cecilia Hernández Villamizar, Liliana Mendoza Rodríguez, Marcos Olarte Ramírez, Jorge Alberto Pinzón Díaz, José Fernando Sánchez Carvajal, Alfredo Tarazona Matamoros y Juan Ángel Triana Hernández, en calidad de Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander). De igual manera se notificó a la señora Olga Orduz Forero y al señor Luis Meléndez Santisteban en calidad de integrantes de la terna de postulación para el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca. 1.5. Las contestaciones

1.5.1. La señora Olga Orduz Forero y el señor Luis Meléndez Santisteban solicitaron amparar los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia de 7 de abril de 2016. 1.5.2. Los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que los ternados mediantes las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), para proveer el cargo de Contralor Municipal de Floridablanca, no tenían derechos adquiridos, sino una mera expectativa de ser designados en el cargo. 1.5.3. La señora Luz Marina Mantilla, en su condición de Contralora del Municipio de Floridablanca, se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestando que las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre) perdieron vigencia porque fueron revocadas por la Resolución 063 del 24 de mayo de 2016, revestida bajo el principio de legalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, salvo en casos excepcionalísimos en que se demuestre un perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia T-094 de 20134, ha definido cuando procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos: “En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, Referencia: expediente T-3.589.628, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos

carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.

4. Subsidiariedad De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades5 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal”6. Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable“(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: “(1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para

conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” 5 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 6 Sentencia T157 de 2010. En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. Sin embargo, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente, el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido, lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”7.

5. El caso en concreto Los señores Giorgy Alberto Merchán Herrera y Olga Orduz Forero presentaron sendas acciones de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, trabajo y confianza legítima, porque dichas autoridades no ordenaron al Concejo Municipal del Floridablanca

cumplir lo dispuesto en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), dentro de la acción de cumplimiento con radicación número 6800-13-333-009-2016-00011-01, pese a que por sentencia de 7 de abril de 2016, se les había ordenado hacerlo. Ahora, aunque los actores interponen las acciones de tutela de la referencia porque las entidades demandadas no han ordenaron al Concejo Municipal del Floridablanca cumplir lo dispuesto en las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), la Sala evidencia que lo que realmente pretenden controvertir es la legalidad de las Resoluciones 063 de 2016 (23 de mayo) y 070 de 2016 (23 de junio), por medio de las cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, “procede a la revocación directa de los actos administrativos de trámite; resolución no. 087 del 30 de noviembre de 2015 y resolución no. 103 de 31 de diciembre de 2015” (Resolución 063 de 2016) y “reglamenta y desarrolla [una nueva] convocatoria pública para la elección de Contralor Municipal de Floridablanca – Santander, para el periodo constitucional 2016 – 2019” (Resolución 070 de 2016). 7 Sentencia T236 de 2007 (30 de marzo). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Actora: María Inés Serna de Echeverri. Cabe resaltar que los reproches de los actores están encaminados a dejar sin efectos las Resoluciones 063 de 2016 (23 de mayo) y 070 de 2016 (23 de junio),

que revocaron las Resoluciones 087 de 2015 (30 de noviembre) y 103 de 2015 (31 de diciembre), por medio de las cuales fueron “postulados para el cargo de Contralor municipal de Floridablanca para el periodo 2016 – 2019”. Sin embargo, se advierte que existe otra vía judicial para controvertir los argumentos expuestos en las acciones de tutela de la referencia, ya que los actores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el medio de control pertinente, escenario dentro del cual pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 063 de 2016 (23 de mayo) y 070 de 2016 (23 de junio). Aunando a lo anterior, no observa la Sala que el medio de control procedente resulte ineficaz o inidóneo para la protección de los derechos invocados por los actores. Por el contrario, se torna en el adecuado, en la medida en que el proceso de nulidad tiene como finalidad que un Juez especializado en la materia, efectúe el examen de legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración. Asimismo y aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mentado mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional o la que resulte ser ajustada al caso particular, lo cual hace improcedente la acción de amparo, conforme a lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón8.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que los actores demuestren que han hecho uso de las mismas o que el juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. Así lo precisó esta Sala en reciente pronunciamiento, en la que señaló: 8 Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la Procuraduría General de la Nación. “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015,9 al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, señaló: “5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las

atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del 9 Sentencia del 11 de junio de 2015. Referencia: Expediente T-4.325.260. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha cinco (5) de marzo de 2014 que confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. Accionante: Gustavo

Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Decreto 01 de 1984.”(Énfasis de la Sala) En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 201310, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa11”. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha sido clara en determinar que la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios en sus atribuciones propias. En apoyo de ello, la Corte Constitucional13 ha señalado que: “Acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas razones, un requisito de procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido

solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado.” (Negrilla fuera de texto) En tal virtud, la Sala declarará las acciones de tutela improcedentes, pues al amparo de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 10 Sentencia del 17 de octubre de 2013. Referencia: exped

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