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CE-11001-03-15-000-2016-02574-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02574-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO

PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que corresponde con el caso / REINTREGO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES AL SERVICIO ACTIVO – Retiro injustificado / TOPE INDEMNIZATORIO POR SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE RETIRO – Integrante de las fuerzas militares De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24)

meses de salario. (…) Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de 2015. (…) En virtud de lo expuesto, fluye con nitidez para esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo del Meta efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente vertical dictado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al no tener en consideración, al momento de fijar el restablecimiento del derecho en favor del señor [L.F.C.V.], las pautas jurisprudenciales relacionadas con los límites indemnizatorios desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015, las cuales son plenamente aplicables al caso de los miembros de la fuerza pública, tal como lo ha señalado también la Sección Segunda del Consejo de Estado. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RETIRO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES AL SERVICIO ACTIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO / COMPETENCIA PARA EL LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO – Corresponde a la Junta de Evaluación y Clasificación [C]onsidera esta Sala de Subsección que el llamamiento a curso de ascenso, en este caso, a intendente jefe, es una facultad atribuida de manera específica a la

Junta de Evaluación y Clasificación, la cual no puede ser invadida por el juez en sede de tutela o de lo contencioso administrativo. Así lo ha dicho esta Corporación (…) De conformidad con lo anterior, emerge con nitidez para la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió también en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y por desconocimiento del precedente al ordenar el ascenso a intendente jefe del señor [L.F.C.V.], toda vez que, como ya se ha dicho en sede de tutela por esta Corporación, se trata de una competencia atribuida expresamente a la Junta de Evaluación y Clasificación, por el Decreto 1791 de 2000, y no es dable invadir dicha órbita por el juez de lo contencioso administrativo o de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1971 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02574-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

SECRETARÍA GENERAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta violación de derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la sentencia de 23 de febrero de 2016.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e

igualdad, se sustenta en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor IT LUIS FELIPE CÁRDENAS VAQUIRO instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de la Resolución Nº 022 de 12 de abril de 2007, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía de Vichada lo retiró del servicio activo, por voluntad del Director General de la Institución, en virtud de las facultades contenidas en el artículo 4º de la Ley 875 de 2003. 1.2. El Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo de retiro estuvo precedido de la recomendación unánime de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Vichada para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, plasmada en el Acta 001 de 12 de abril de 2007, en consideración a razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 23 de febrero de 2016, la revocó, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En su oportunidad, señaló el ad quem que la decisión de retiro del IT. CÁRDENAS VAQUIRO no estaba justificada, ni era proporcional ni razonable para el mejoramiento del servicio, pues aunque la

institución policial tiene la potestad de ejercer la facultad discrecional sin necesidad de motivar el acto administrativo, sí es exigible que esta se sustente en razones objetivas y hechos ciertos. En consecuencia, condenó a la Policía Nacional, además de pagarle al demandante los emolumentos dejados de percibir, a reintegrarlo al servicio activo de la institución en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, para lo cual debía ser convocado a curso de ascenso para INTENDENTE JEFE, conservando la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción.

2. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad demandante, el Tribunal Administrativo del Meta, al expedir la sentencia de segunda instancia, se abstuvo de realizar el análisis del marco jurídico y jurisprudencial que regula los ascensos de personal uniformado de la institución, pues en abundantes providencias, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que no es plausible, a través de una sentencia dictada en sede de tutela o en sede de lo contencioso administrativo, disponer el ascenso de los uniformados, por tratarse de un tema reglado, discrecional y definido en el ordenamiento jurídico (Decreto Ley 1791 de 2000). Al efecto, invoca las sentencias de tutela de 16 de julo y 5 de noviembre de 2014 (rad. 2014-01151-01), proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación, en las que se aclaró que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de tutela, ordenar al Presidente de la

República que lleve a cabo determinado ascenso dentro de los altos mandos de la jerarquía militar, toda vez que ello corresponde a una facultad discrecional atribuida constitucionalmente al Primer Mandatario en su condición de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Agrega que el tribunal también desconoció las pautas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales.

3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE Dr. ALFREDO VARGAS MORALES. Fallo de fecha 23 de febrero de 2016 y publicado mediante edicto fijado el 02-03-16 y desfijado el 04-0316, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia referenciada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado

por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó» (f. 17).

4. Intervenciones Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al señor LUIS FELIPE CÁRDENAS VAQUIRO como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 14).

El Tribunal Administrativo del Meta (f. 53), por conducto del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que dicha Corporación no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la entidad demandante, pues las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela se circunscriben a apreciaciones subjetivas que no logran demostrar los errores en que presuntamente incurrió el tribunal. El señor LUIS FELIPE CÁRDENAS VAQUIRO (f. 63), por conducto de apoderado, señaló que en el presente asunto, no es dable aplicar la sentencia SU556 de 2014, pues en su entender, ello conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad, al desconocer la ratio decidendi de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016, a través de las cuales unificó el criterio de la motivación del acto de retiro discrecional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre del accionante, por haber incurrido, presuntamente, en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean

afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (2 de marzo de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de agosto de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental

como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de

la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de

petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias 3 Sentencia C-836 de 2001. 4 Sentencia T-468 de 2003. 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección

decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial9, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto10, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional11, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional12 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la 7 Sentencia T-123-95. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de

la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 9 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 10 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 12 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). circunstancia fáctica a la cual se aplicó13; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 2.4. Del caso concreto En el presente asunto, la Policía Nacional reprocha la decisión de 23 de febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de apelación, declaró la nulidad de la Resolución Nº 022 de 12 de abril de 2007, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Vichada, que retiró

del servicio activo al señor LUIS FELIPE CÁRDENAS VAQUIRO, y en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con el reconocimiento de los ascensos correspondientes, para lo cual debía convocarlo a curso de ascenso para INTENDENTE JEFE, conservando la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, y con el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. En criterio de la entidad, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Además, considera que se apartó de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, según la cual no le es dable a los jueces, en sede de tutela o de lo contencioso administrativo, disponer el ascenso de los uniformados, por tratarse de un tema reglado, discrecional y definido en el ordenamiento jurídico (Decreto Ley 1791 de 2000). Al efecto, invoca las sentencias de tutela de 16 de julo y 5 de noviembre de 2014 (rad. 2014-01151-01), proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación, en las que se aclaró que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de tutela, ordenar al Presidente de la República que lleve a cabo determinado

ascenso dentro de los altos mandos de la jerarquía militar, toda vez que ello corresponde a una facultad discrecional atribuida constitucionalmente al Primer Mandatario en su condición de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. A efectos de desatar el problema jurídico planteado, esta Sala desarrollará los dos argumentos de inconformidad señalados por la autoridad demandante. (i) Del desconocimiento del precedente derivado del reconocimiento del pago de los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin fijar los límites señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015: De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su 13 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro

(24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de 2015. Ahora bien, el apoderado del señor LUIS FELIPE CÁRDENAS VAQUIRO manifiesta que la anterior postura no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en dicha oportunidad la Corte Constitucional estableció una regla indemnizatoria para los funcionarios que, estando nombrados en provisionalidad, son declarados insubsistentes a través de actos administrativos inmotivados y no para los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la “regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 201514. Así lo sostuvo la Sala de Subsección mencionada15: «De la regla indemnizatoria aplicable al caso concreto. En relación con este aspecto, se advierte que la Corte Constitucional en la

Sentencia SU-288 de 2015 no hizo precisión alguna respecto de la forma en que se le debían reconocer y pagar los salarios

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